miércoles, 24 de diciembre de 2014

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS


La Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, promulgada el 23 de marzo del 2009, con la “finalidad de regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en los bienes asociados a esta”, ha venido formulándose desde los años 90’ para reemplazar al Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, del Gobierno Revolucionario de las Fuerzas  Armadas, promulgada el día 24 de julio de 1,969, con el objeto de que se: “establezca el uso justificado y racional de este recurso en armonía con el interés social y el desarrollo del país”. Este dispositivo tuvo casi 40 años de vigencia, así como varios Reglamentos para cada uno de sus Títulos.

Qué beneficios tiene esta Ley para las Comunidades Campesinas

En el inciso 5.- del artículo III de su Título Preliminar, se señala expresamente lo siguiente:

Artículo III.- Principios

Los principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos son:

(…)

5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas

El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnología ancestral del agua.

            En este artículo el Estado Peruano se avoca a respetar estrictamente los usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, entendidas estas como las tradiciones transmitidas por generaciones desde tiempos inmemoriales, sin necesidad de un sistema de escritura. Mediante esta disposición, cuando esta Ley especializada en materia de recursos hídricos señala “usos y costumbres”, se está refiriendo a los usos ancestrales que tienen las comunidades respecto del agua.

            Del mismo modo a través de este artículo, el mismo Estado Peruano está reconociendo el derecho que tienen las Comunidades Campesinas de utilizar libremente las aguas que discurren sobre su territorio, es decir, la de los ríos y sus afluentes; la que discurre por cauces artificiales; la acumulada en forma natural o artificial (lagunas, lagunillas, estanques, etc.); la que se encuentra en los humedales; la de los manantiales;  así como de los nevados y los glaciares.

El reconocimiento de este derecho está vinculado directamente a:

  1. El uso primario.- Que es la utilización directa y efectiva de las aguas en sus fuentes naturales con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias como el consumo directo,  para la preparación de alimentos y el aseo personal; así como su uso en las ceremonias culturales, religiosas y rituales.
  2. El uso poblacional.- Que es la captación del agua de una fuente o red pública, debidamente tratada (agua potable), con el fin de satisfacer la preparación de alimentos y el aseo personal.
  3. El uso productivo.- Que es la utilización del agua en los procesos de producción agrícola y pecuaria, especialmente las referidas a las aguas usadas por las comunidades para el riego de sus sementeras y para abrevar a los animales de sus crianzas.

Para todos estos usos de las aguas que discurren dentro de su territorio, las Comunidades Campesinas no tienen la obligación de realizar trámites administrativos previos.

Otra novedad que tiene esta Ley es que para el uso de las aguas según “sus usos y costumbres” ancestrales las Comunidades Campesinas no tienen la obligación constituirse en una organización de usuarios, que para este caso sería un Comité de Usuarios, entendida esta como una Asociación Civil, toda vez que la Comunidad Campesina per se ya es una persona jurídica regida por el Código Civil, de modo que su propia organización puede muy bien funcionar como una organización de usuarios de agua. Leamos que dice este artículo.   

Artículo 32.- Las comunidades campesinas y comunidades nativas

Las comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos que las organizaciones de usuarios.

            Pese a este mandato legal en la Región Apurímac, las Autoridades en materia de aguas vienen exigiendo a que los comuneros se organicen en Asociaciones Civiles para reconocerles el uso de las aguas que discurren dentro de su territorio, hecho que contradice el inciso a) del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, que expresamente señala: “a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”, y que además constituye una flagrante comisión del Delito de Abuso de Autoridad prevista por el artículo 376º[1] del Código Penal.

            El artículo 64º de esta Ley, amplia los alcances del inciso 5.- del artículo III de su Título Preliminar, donde inclusive no sólo se respeta, sino que se reconoce el derecho de las Comunidades Campesinas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, incluidas las cuencas de donde nacen estas aguas, y que para el caso de las Comunidades Campesinas de Apurímac tienen como fines económicos la agricultura y la ganadería, sin perjuicio de los usos para su supervivencia.

            El carácter de este derecho es imprescriptible, es decir que no se extingue o perece por el transcurso del tiempo y su uso es prevalente en el sentido de su respeto incondicional y universal.

            De igual modo se señala expresamente que ningún artículo puede interpretarse en menoscabo de los derechos reconocidos en el Convenio OIT Nº 169, CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, según apare del inciso 1 del artículo 15º que literalmente señala:

“ARTICULO 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.”

            Para ilustrarnos mejor, leamos este artículo 64º:

“Artículo 64.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas

El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley.

Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.

Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.”

            Finalmente, en el artículo 107º se señala que los derechos de uso de aguas reconocidos por el artículo 64º de la Ley, no pueden ser afectados por la construcción de infraestructura hidráulica (mega proyectos de irrigación). Veamos:  

Artículo 107.- Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas

Los derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidráulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 64º de la Ley.




[1] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

lunes, 22 de diciembre de 2014

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA "NUEVA LEY DE TIERRAS"



            
      Cabe recordar que durante más de 22 años, el Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria”, fue la “Ley de Tierras” del Perú, así como el Código de Procedimientos Judiciales en materia de tenencia de tierras, tanto fue esto así que por esos años se hablaba de la existencia de un Derecho Agrario diferente al Derecho Civil.
            En forma sibilina mediante la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, que declaró en situación de emergencia la actividad agraria nacional y puso en marcha programas de apoyo, especialmente en favor de los pequeños agricultores, se derogó la “Ley de Reforma Agraria”, en los siguientes términos:
“CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico.”
Más adelante mediante la Ley Nº 26505, LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, aprobó lo que ahora ha venido a llamarse “Nueva Ley de Tierras” , señalándose en su artículo 2º  lo siguiente:
"Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley".
¿Qué tiene que ver esta "nueva ley de tierras" con las Comunidades Campesinas?
            Mucho, para un ejemplo veamos su injerencia en la actividad minera respecto del uso de las tierras de propiedad privada, y particularmente en la propiedad privada de las Comunidades Campesinas de Apurímac, que son las más agraviadas con esta actividad, sobre este particular el artículo 7º de esta Ley señala expresamente:
“Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.
     En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
     Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre  tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos”.
            Lo que quiere decir:
  1. Que, para usar las tierras de las Comunidades Campesinas o de propietarios privados, las empresas mineras deberán tener previamente un acuerdo con sus dueños el que deberá constar en un documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas.
    O, en caso de no haber acuerdo, que culmine el procedimiento administrativo de servidumbre, de conformidad al procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título Décimo Segundo del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los artículos 43º y 44º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92- EM y la disposición especial establecida por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, que a la letra dice:
    “El Director General de Minería, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la pericia a que se refiere el Artículo 131 del TUO, preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije la indemnización conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre, elevando en este plazo los actuados, para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.
                Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el monto de la indemnización en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de notificado con la Resolución, bajo pena de declararse abandonada la solicitud. Efectuada la consignación, la Dirección General de Minería ordenará la suscripción de la escritura pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes de notificadas las partes.
                La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará contra la firma de la escritura pública.
                Si transcurridos los quince (15) días del propietario no firmase la escritura pública se depositará el monto indemnizatorio en el Banco de la Nación, firmando en rebeldía la escritura pública el Director General de Minería, luego de lo cual se entregará al propietario el monto consignado”.
  2. Que, en caso que haya acuerdo entre la empresa minera y la Comunidad Campesina propietaria de las tierras que afectará su actividad, esta última debe ser previamente indemnizada en efectivo, por dos circunstancias: a) Por el valor de las tierras afectadas por la actividad minera; y b) Por el perjuicio resultante de incapacitar estas tierras para la actividad agraria.
El artículo 8º de la “Nueva Ley de Tierras”, señala que para el caso de que las Comunidades Campesinas deseen crear empresas, o manejar sus intereses económicos en forma empresarial,  lo pueden hacer libremente sin necesidad de tener que recurrir a ninguna autoridad administrativa, ni seguir un procedimiento administrativo previo, veamos:
Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
El segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Estado, señala expresamente que las Comunidades Campesinas: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece”, como consecuencia de ello el articulo 11º de esta Ley, ha dispuesto que la autonomía constitucional para el uso y la libre disposición de las tierras comunales, dentro de la siguiente condición:
“Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad”.
            Es decir, si la Comunidad Campesina tiene cien (100) comuneros calificados, el voto conforme será de sesentisiete (67) comuneros, que son las dos terceras (2/3) partes de todos los miembros de la comunidad. Sin esa cantidad de votos a favor, no se puede disponer de las tierras comunales y cualquier hecho en contrario resultaría nulo de pleno derecho.

miércoles, 13 de agosto de 2014

IMPORTANTE ARTICULO


¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES RETOS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS EN EL PERÚ?
            Juan Carlos Ruíz Molleda
       Debo comenzar señalando que responder a esta pregunta es una tarea que en principio les corresponde definir a las propias comunidades campesinas y nativas en nuestro país. Lo que aquí encontrará el lector son algunas ideas para el debate. A partir del acompañamiento y defensa legal a las organizaciones indígenas, que desde el Instituto de Defensa Legal realizamos a propósito de las actividades extractivas y de obras de infraestructura pública en territorios de pueblos indígenas, a continuación planteamos los temas que nos parecen fundamentales a ser enfrentados por los pueblos indígenas:
  1. El derecho a la consulta previa. El objetivo es consultar las principales concesiones mineras, petroleras y forestales, y las principales obras de infraestructura pública. Imposible todas, sino aquellas que han generado, generan o fundamentalmente pueden generar graves daños a los pueblos indígenas y a sus territorios. Es necesario tener presente que se debe consultar todas las concesiones expedidas desde 1995. Asimismo hay que estar atento con los diferentes intentos de sacarle la vuelta al derecho de consulta.
  2. La consulta con los Gobiernos Regionales y locales. La consulta no se está implementando a nivel de los gobiernos regionales y menos con los gobiernos locales, a pesar que ellos están adoptando decisiones importantes, como por ejemplo, el reciente Plan de desarrollo fronterizo del Gobierno Regional de Amazonas.
  3. El derecho al consentimiento. Este derecho precisa que en determinados supuestos no basta consultar, el Estado debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas. El fundamento es el derecho a la libredeterminación. El objetivo es difundir este derecho el cual viene sistemáticamente siendo invisibilizado por el Gobierno e incluso por la propia OIT.
  4. Titulación de territorios. El primer objetivo debe ser concluir con la delimitación, demarcación y titulación de los territorios de los pueblos indígenas que aún no lo hacen. Y según un informe reciente de la Defensoría, aproximadamente 1200 comunidades nativas y campesinas faltan hacerlo, lo cual genera una situación de indefensión y desprotección. Pero no solo eso, resulta también importante, iniciar o culminar los procesos de ampliación del territorio, que varias comunidades han solicitado a sus gobiernos regionales.
  5. El territorio integral. Se debe pasar de un esquema de títulos por cada comunidad a titulo por pueblo. La división de las comunidades al momento de negociar debilita la posición de estas y genera un asimetría a favor del Estado y de los pueblos indígenas
  6. La prohibición de entregar concesiones en territorios no titulados. A pesar de esta prohibición contenida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado la viene incumpliendo. Muchas concesiones petroleras han sido adjudicadas en territorio de comunidades nativas no tituladas.
  7. Pago de servidumbre petrolera. Aquí el objetivo es el pago de los derechos de servidumbre a los pueblos indígenas por el uso de su territorio por las instalaciones petroleras y por el paso del oleoducto en su territorio.
  8. Reparación de pasivos ambientales. La finalidad es la reparación y restitución del medio ambiente del territorio afectado como consecuencia de las actividades de explotación de hidrocarburos.
  9. El derecho a la indemnización por los daños ambientales. Aquí estamos antes daños irreversibles en los territorios de los pueblos indígenas. Estos daños deben ser adecuadamente indemnizados previa integral valorización.
  10. El derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de la explotación de recursos naturales en sus territorios. El objetivo que se busca es que los pueblos indígenas se beneficien de la explotación de recursos naturales en sus territorios. Existen normas no solo en el derecho internacional sino en el derecho interno que establecen la obligación de los gobiernos regionales y locales de gastar en obras a los pueblos indígenas, que viene siendo incumplidas sistemáticamente.
  11. La armonización de las áreas naturales con los derechos de los pueblos indígenas. En algunas áreas naturales se restringe el acceso a los recursos naturales a los pueblos indígenas y se impide la titulación de los territorios a favor de los pueblos indígenas, a pesar que este derecho es anterior al Estado.
  12. Los pueblos en aislamiento voluntario. El objetivo es la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, ante el desarrollo de proyectos extractivos e hidrocarburíferos.
  13. La represas en territorios de pueblos indígenas. Son varias la represa que se van a construir en el marco del Convenio energético con Brasil, y no se discute los posibles impactos en los derechos y en los territorios de los pueblos indígenas. También deberíamos incluir acá los proyectos hidráulicos del Estado como el transvase de agua del proyecto Majes Siguas II.
  14. El tema de la superposición de lotes petroleros en áreas naturales  protegidas. Este es un tema recurrente a lo largo de país. Existe normas y algunos pronunciamientos de los pueblos indígenas.
  15. La falta de independencia de los Estudios de Impacto Ambiental en materia de actividades extractivas en territorios de los pueblos indígenas. Este tema es grave pues será este el documento que proporcione la información en función de los cuales los pueblos indígenas decidirán en los procesos de consulta, y dado que no garantiza información veraz los procesos de consulta están en cuestión.
  16. El tema de la cesión de uso de bosques en vez de derecho de propiedad. Este es un tema que está pasando desapercibido a pesar su gravedad. Cuando el Estado cuando titula no reconoce propiedad sino que celebra contratos de cesión de uso de bosques con los pueblos indígenas, lo cual vacía de contenido el derecho de propiedad.
  17. La criminalización de los dirigentes indígenas por defender su territorio. Quizá el mejor ejemplo sea Zebelio Kayap, presidente de ODECOFROC, el cual fue procesado luego de retener a trabajadores de la empresa minera Afrodita, por ingresar sin permiso en su territorio, y luego de haber sido persuadida de no hacerlo.  
  18. Las Hidrovías en el marco del proyecto IIRSA. Este proyecto de interconexión con Brasil contempla la realización de dragados en los ríos Amazónicos, los cuales tendrá impactos en los pueblos indígenas, fundamentalmente porque impactaran en la pesca, base fundamental de la economía y de la supervivencia de estos pueblos.
  19. La contaminación de los cuerpos de agua por actividad minera. Este es un problema grave en comunidades donde ha habido actividad minera. La actividad minera demanda grandes cantidades de agua en el ande, a pesar que este es un recurso escaso, y fundamental para la actividades agropecuaria de las comunidades campesinas.
  20. La ausencia de ordenamiento territorial. La ausencia de este ocasiona que en los hechos sea INGEMMET (Instituto Geológico Minero y Metalúrgico), el que define los usos del territorio, cuando deberían ser los Gobierno Regionales los que en base a procesos participativos y en base a la Zonificación Económica Ambiental defina los usos de los territorios de manera sostenible.
  21. Los constantes derrames petroleros. Estos generan un impacto brutal en el hábitat de los pueblos indígenas amazónicos, los cuales viven alrededor de los ríos. Y es conocido que la causa fundamental es la falta de adecuación de estos oleoductos a las no tan nuevas normas de seguridad de transporte a través de ductos. La solución pasa por darle mantenimiento a los oleoductos.
  22. El desconocimiento del Gobierno de los derechos de los pueblos indígenas. Esto es preocupante tanto en los operadores del sistema de justicia como en los funcionarios públicos, y trae como consecuencia posturas de imposición cultural, de “asimilacionismo” o de etnocentrismo, inadmisibles por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Esto es evidente y clamoroso en el sector energético.

Artículo elaborado para la Revista Signos - Instituto Bartolomé de Las Casas

INTRODUCCION, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL INFORME N° 002-2014-DP/AMASPPI-PPI

            Sobre la base de una supervisión a 22 Gobiernos Regionales para constatar el cumplimiento del inciso n) del artículo 55º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Defensoría del Pueblo a emitido el Informe N° 002-2014-DP/AMASPPI-PPI, por la importancia de este documento sobre la actividad que nos preocupa, veamos la Introducción, conclusiones y recomendaciones de este enjundioso Informe:
INFORME N° 002-2014-DP/AMASPPI-PPI
ANALISIS DE LA POLÍTICA PÚBLICA SOBRE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS"
INTRODUCCIÓN
El Estado -de acuerdo con lo establecido en los artículos 88° y 89° de la Constitución-debe garantizar el derecho de propiedad de sus tierras a las comunidades campesinas y nativas de nuestro país.  A fin de cumplir con dicha obligación constitucional se han desarrollado dos procedimientos administrativos cuyas finalidades son, en primer lugar, el reconocimiento de las comunidades campesinas y nativas; y la titulación de sus tierras comunales.
En los últimos años, sin embargo, se ha variado periódicamente a la entidad estatal encargada de dichos procedimientos. Así, por ejemplo, dicha competencia ha estado a cargo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT  (1992-2007), el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI  (2007-2009), los Gobiernos Regionales (2009-2012) y, desde el año pasado, la rectoría del proceso de saneamiento de la propiedad comunal se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Riego, pero la ejecución de la tarea se mantiene en los Gobiernos Regionales.
Estos cambios continuos han generado diversos problemas en la protección de los derechos de las comunidades campesinas y nativas, originando quejas y pedidos de intervención ante la Defensoría del Pueblo por la falta de una rectoría adecuada y la demora de los funcionarios de las Direcciones Regionales Agrarias en la ejecución de sus competencias, que les impide obtener seguridad jurídica sobre un recurso tan valioso como la tierra. Es innegable que, para las comunidades, contar con el título de propiedad que esté debidamente registrado significaría un decisivo avance en el marco del respeto y reconocimiento de sus derechos.
En atención a ello la Defensoría del Pueblo durante el 2013, realizó una supervisión a los Gobiernos Regionales con el objetivo de analizar los avances y desafíos en el proceso de reconocimiento y titulación de las comunidades campesinas y nativas.
La supervisión comprendió a 22 Gobiernos Regionales que tienen competencia para promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico y legal de la propiedad, conforme lo establece el artículo 51, inciso n, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR).
Esta supervisión consistió en la remisión de dos cuestionarios para que sean resueltos por los responsables de las Gerencias Regionales y las Direcciones Regionales Agrarias. Asimismo, con el objetivo de complementar esta información, se sostuvieron reuniones de trabajo con las autoridades y funcionarios de los gobiernos regionales supervisados. De los 22 Gobiernos Regionales a los cuales se remitieron dichos cuestionarios, 18 contestaron enviando por lo menos uno de los dos documentos resueltos.
Luego de sistematizada y analizada dicha información se puede concluir que el Estado no cuenta con una política pública adecuada para el reconocimiento y titulación de las comunidades campesinas y nativas de nuestro país.
En efecto, se ha podido verificar que subsisten diversos problemas como: (1) la ausencia de una normativa integrada y actualizada en materia de reconocimiento y titulación de comunidades, (2) la falta de una rectoría adecuada que garantice el reconocimiento y titulación de comunidades, (3) la falta de información centralizada sobre el número de comunidades campesinas y nativas, (4) insuficiencias en la especialización y capacitación del personal a cargo del proceso de reconocimiento y titulación, (5) la falta de difusión de derechos y adecuación de los instrumentos de gestión, (6) la falta de priorización presupuestal para la implementación del proceso de reconocimiento y titulación de comunidades campesinas y nativas y (7) la carencia de lineamientos que permitan solucionar las controversias derivadas de la superposición de derechos.
En atención a ello, la Defensoría del Pueblo acompaña al presente informe nueve recomendaciones orientadas a que las comunidades obtengan seguridad jurídica en su derecho de propiedad sobre sus tierras comunales y se garantice, asimismo, su identidad cultural y el desarrollo de sus vidas en comunidad.
(…..)
CONCLUSIONES
La supervisión ha permitido identificar siete problemas que evidencian que el Estado no cuenta con una política pública adecuada que aborde de manera integral el reconocimiento y titulación de las comunidades campesinas y nativas en nuestro país.
  1. Las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento y titulación de las comunidades campesinas y nativas son complejas, dispersas y contradictorias. Esto genera que los funcionarios públicos las apliquen de manera inadecuada, desincentivando que las comunidades formalicen sus tierras y restringiendo el acceso al derecho de propiedad comunal. Una normatividad así limita el desarrollo rural.
     
  2. El Ministerio de Agricultura y Riego no viene ejerciendo adecuadamente la rectoría en materia de saneamiento y formalización de la propiedad agraria. En efecto, dentro de la estructura orgánica de este Ministerio se ha encargado a la Dirección General de Infraestructura Hidráulica la ejecución de estas competencias. Sin embargo, esta dirección, dentro de sus funciones, no se encuentra relacionada con el saneamiento de la propiedad comunal.
     
  3. La inexistencia de un único registro oficial que permita conocer el número de comunidades campesinas y nativas que se encuentran reconocidas y tituladas en nuestro país. La información proporcionada por las Direcciones Regionales Agrarias difiere de la registrada por otras fuentes como el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI o la del Censo Nacional Agropecuario - CENAGRO. En tal sentido, la ausencia de información oficial centralizada impide hacer una evaluación de la situación real del saneamiento físico de la propiedad rural y conocer el universo de predios rurales que están pendientes de titulación.
     
  4. Las Direcciones Regionales de Agricultura de los Gobiernos Regionales no cuentan con el suficiente personal especializado en materia de titulación de comunidades campesinas y nativas.
     
  5. No se han considerado herramientas que permitan la difusión de los derechos y procedimientos que tienen las comunidades campesinas y nativas para el reconocimiento y titulación de sus tierras.
     
  6. La falta de recursos presupuéstales suficientes que permita garantizar la implementación de la política de reconocimiento y titulación de comunidades campesinas y nativas.
     
  7. No se cuenta con lineamientos claros para resolver las controversias de derechos e intereses que se producen cuando en el territorio de las comunidades campesinas y nativas que están en proceso de titulación se superponen otros derechos como Áreas Naturales Protegidas, Bosques de Producción Permanente, colindancias, entre otros. Esta situación genera la paralización de los procedimientos de titulación en perjuicio de los derechos de las comunidades que buscan el reconocimiento de su propiedad.
RECOMENDACIONES
Recomendar al Congreso:
  1. Revisar y actualizar la normatividad vigente sobre comunidades campesinas y nativas, a fin de simplificar los procedimientos administrativos para su reconocimiento y titulación comunal. Además, se requiere un sistema normativo coherente que permita proteger las tierras comunales, en particular, las que se califican como eriazas o en abandono. Esta revisión normativa debe estar acompañada de un adecuado proceso de consulta previa.
Recomendar al Ministerio de Agricultura y Riego:
  1. Designar una entidad del más alto nivel dentro del Ministerio de Agricultura y Riego, con capacidad funcional y administrativa para ejercer una adecuada rectoría que permita formular, proponer, normar y orientar las capacidades técnicas de los Gobiernos Regionales en materia de propiedad comunal. Esta entidad también debe ser la responsable de actualizar la información del catastro de la propiedad rural y establecer un sistema único y georeferenciado de los predios.
  1. Elaborar -en coordinación con las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales- un registro unificado y digitalizado de comunidades campesinas y nativas.
  2. Emitir lineamientos que permitan a los Gobiernos Regionales y a otras entidades como la Dirección General de Asuntos Ambientales y Agrarios, la Dirección Forestal y Fauna Silvestre, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el Ministerio de Cultura, atender de manera oportuna las controversias identificadas y brindar las soluciones para que el procedimiento de reconocimiento y titulación continúe.
Recomendar a los Gobiernos Regionales:
  1. Priorizar la contratación de personal idóneo y suficiente a fin de garantizar la eficiencia en el proceso de reconocimiento y titulación de comunidades campesinas y nativas.
  2. Implementar un plan de capacitaciones para el personal que se encuentra en actividad, de modo tal que pueda reforzar sus conocimientos técnicos y mejorar sus competencias lingüísticas e interculturales.
  3. Incorporar en sus instrumentos de gestión (TUPA y ROF) el trámite y los requisitos para el reconocimiento y titulación de las comunidades campesinas y nativas.
  4. Elaborar, producir y distribuir materiales de difusión que permita a las comunidades conocer el procedimiento para la titulación de sus tierras. Es necesario también que en la elaboración y distribución de estos materiales se contemplen aspectos culturales y lingüísticos.
  5. Asegurar la provisión de recursos económicos teniendo en cuenta que el proceso de reconocimiento y titulación de una comunidad tiene un costo que, en la actualidad, no se condice con lo asignado para tal fin.

lunes, 3 de febrero de 2014

¿POR QUÉ LO EMPLEADOS PUBLICOS NO PUEDEN SER DIRECTIVOS COMUNALES


            El inciso d) del artículo 51º de Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, señala expresamente:

“Artículo 51.- No pueden ser elegidos miembros de la Directiva Comunal
(….)
            d. Los servidores del Sector Público; y
(…..)"
            Ahora bien, legalmente la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, en su documento intitulado: EL SERVICIO CIVIL PERUANO - ANTECEDENTES, MARCO NORMATIVO ACTUAL Y DESAFÍOS PARA LA REFORMA del Mayo 2012, nos dice qué es el Servicio Civil:

“El servicio civil está conformado por todas las personas que trabajan al servicios del Estado. Los llamamos servidores públicos por el carácter de servicio a la ciudadanía que tienen las funciones y tareas que realizan. Servicio Civil también es, por extensión, el conjunto de normas y reglas que rigen la gestión de los recursos humanos en el estado. Su finalidad es velar por una adecuada armonía entre los derechos de los servidores y los intereses de la sociedad”.
Para mayor ilustración de quiénes son estos servidores públicos, veamos el siguiente cuadro:

 
¿Porqué estos servidores públicos no pueden ser Directivos Comunales?
La respuesta es sencilla, porque los servidores públicos o empleados públicos trabajan bajo un horario legalmente establecido, un promedio de ocho (08) doras diarias de lunes viernes y otros inclusive sábado, domingo y hasta en horarios nocturnos como es el caso de los Policías Nacionales, y sobre la base de esta su ocupación, no puede estar dedicar unas horas del día en que tengan libre o “cuando tengan tiempo” para atender el quehacer institucional de su comunidad.
La Directiva Comunal de una Comunidad Campesina tiene muchas tareas que realizar planificar, organizar y realizar a lo largo de todo el año agrario
  • Mantenimiento de puentes y caminos comunales;
  • Mantenimiento y refacción de canales de riego;
  • Realización de las faenas para la implementación de los servicios básicos en vialidad, educación, salud, etc.
  • Coordinar permanentemente con las autoridades agrarias respecto de sanidad agraria, instalación de cultivos, construcción de infraestructura de riego, forestación y reforestación, promoción de la agricultura y ganadería, camélidos sudamericanos, cultivos andinos, transferencia de tecnología, innovación agraria, etc.
  • Tramitar diversos proyectos, apoyos, coordinaciones con las diferentes autoridades en materia de transportes y comunicaciones, educación, de salud pública, Defensa Civil, Defensa Nacional, servicios públicos que debe instalar la Municipalidad distrital en el ámbito del centro poblado comunal, etc.
  • Convocar y realizar las diversas reuniones de la Directiva Comunal y/o de la Asamblea General;
  • Atención de los procedimientos administrativos y/o judiciales que pudiera tener la comunidad;
  • Defensa del territorio comunal y el medio ambiente frente a la actividad minera.
  • Manejo de la justicia comunal.
Siendo esto así es imposible que algunas personas que trabajan para el Estado Peruano casi toda la semana, se hagan cargo de las acciones que la institucionalidad comunal requiere, y menos aun durante los días sábados y domingos, que son cuando la administración pública no labora por ser días de su descanso laboral dentro de la administración pública.
¿Qué pasaría si un servidor público es elegido Directivo Comunal?
            En primer lugar se estarían yendo contra el mandato expreso y claro de la ley que señala que los servidores públicos no pueden ser Directivos Comunales, y contra el principio de legalidad  y como consecuencia de ello, toda la actuación de esta autoridad sería nula de pleno derecho y eso agraviaría la institucionalidad comunal.