viernes, 6 de noviembre de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y EL SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE LA PROPIEDAD RURAL


¿Qué es el saneamiento físico legal de la propiedad rural?

            Mediante el Decreto Legislativo Nº 1089, se declaró de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del año 2,008, señalando al Organismo  de  Formalización  de  la  Propiedad Informal  -  COFOPRI, las  competencias temporales   para realizar estas acciones, asimismo se le encargó la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país.

 ¿Qué podía hacer el COFOPRI dentro de este Decreto Ley y su Reglamento?

EN PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD DEL ESTADO, podían tramitar:

a)      Procedimiento administrativo para formalizar y titular predios rústicos de propiedad del Estado, a favor de los poseedores de predios rústicos de propiedad fiscal que estén destinados íntegramente a la actividad agropecuaria y que se encuentren en posesión por un plazo no menor a un (01) año, siempre que dicha posesión se hubiera efectuado hasta antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.

Los requisitos para la formalización y titulación son los siguientes:

1) Acreditar la explotación económica y ejercer la posesión directa, continua y sin interrupciones del predio rústico por un plazo no menor de un (01) año, a la fecha del empadronamiento.

2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma cómo se originó la ocupación.

3) Ejercer la posesión pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por colindantes, vecinos u organizaciones representativas agrarias.

b)      Procedimiento administrativo para formalizar y titular las tierras eriazas de propiedad estatal habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004, a favor de las personas poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública.

Se encuentran dentro de los alcances de esta norma, las tierras eriazas habilitadas y ubicadas dentro de las áreas de expansión urbana, las que se adjudicarán bajo la condición resolutoria (art. 1430º del Código Civil[i]) de mantenerla para fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.

EN PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD PRIVADA, podía tramitar:

a)      Procedimiento administrativo para la Prescripción Adquisitiva de Dominio, mediante la cual los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor a cinco (05) años, siempre que dicha posesión se hubiera efectuado hasta antes del 14 de diciembre del 2,008.

Asimismo, los poseedores de un terreno eriazo formalizado e inscrito a favor de un tercero, podrán adquirir su propiedad por este mismo procedimiento administrativo.

b)      Procedimiento administrativo para la Reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos humanos, es decir aquellos que fueron adjudicados a título oneroso para fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidas, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda, con anterioridad al 31 de diciembre del 2004.

No procede la reversión de predios rústicos adjudicados a las comunidades campesinas o nativas.
    
       
¿Quién realiza hace las acciones de saneamiento físico legal en Apurímac?

            Las realiza la Subgerencia de Saneamiento Fisco legal de la Propiedad Rural de Apurímac, llamada también FORPRAP.
 
¿Pueden realizarse acciones de saneamiento físico legal sobre tierras comunales al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1089, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA?

            Siendo el territorio comunal es una propiedad privada, no pueden realizase ninguno de los procedimientos establecido por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA,  es decir los procedimientos administrativos relativos a: 01) Prescripción Adquisitiva de Dominio; y, 02) Reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos humanos.

En el primer caso, porque por mandato del segundo párrafo del artículo 89º[ii] de la Constitución Política del Estado, las tierras comunales son imprescriptibles, veamos:

“Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible[iii], salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”.

En el segundo caso, porque en el numeral 1.- del tercer párrafo del artículo 56º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, se señala expresamente:

“Artículo 56.- De la reversión de predios rústicos, adjudicados a título oneroso, ocupados por Asentamientos Humanos
(……)

No procede la reversión de predios rústicos en los siguientes supuestos:

1)      Territorio de propiedad de comunidades campesinas y/o nativas.
(…..)”

            En todos los casos y sumado a estas normas prohibitivas, debemos agregar lo señalado por el artículo 3º del mismo Reglamento, que literalmente señala:

“Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:

            1) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;
           
(…..)”

¿Qué pasaría si alguna persona ajena a una comunidad o uno o varios comuneros calificados de las misma, han logrado titular parcelas dentro de territorio comunal con sujeción al Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento?

            Simplemente estos títulos son nulos de pleno derecho, es decir sin valor legal alguno.

            Por su parte la Comunidad Campesina afectada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 407º[iv] del Código Penal, tiene la obligación de denunciar penalmente a los “beneficiarios” y a los funcionarios involucrados (FORPRAP, SUNARP, etc.) en estos trámites por la comisión de los delitos de Usurpación tipificado por el artículo 202º[v] del Código Penal y el delito de Abuso de Autoridad, tipificado por el artículo 376º[vi] del mismo código.





[i] Artículo 1430.- Condición resolutoria
Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
[ii] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[iii] El subrayado es mío.
[iv] Artículo 407.- Omisión de denuncia
     El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
     Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
     Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
[v]Artículo 202. Usurpación
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
     1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
     2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
     3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
     4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
     La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
     2. Con la intervención de dos o más personas.
     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
     9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
     10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.
[vi] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.