martes, 22 de agosto de 2017

ACERCA DEL OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS DE POSESIÓN


¿Qué es la posesión?

La posesión es el poder que una persona ejerce de hecho, de una manera efectiva e inmediata sobre un bien o una cosa. La ley protege al que posee sin necesidad de verificación previa de un derecho que lo ampare.

La posesión tiene algunos atributos de la propiedad, como son el uso y disfrute del bien. Por ejemplo: un inquilino o un poseedor de un asentamiento humano sin titulación puede usar y disfrutar del bien pero no puede disponer (vender o hipotecar), o reivindicar (recuperar) el bien.

¿Que son las constancias de posesión?
           
En primer lugar será necesario señalar qué significa “constancia”. Según el Diccionario de la Real Academia Española – RAE, la palabra “constancia” tiene dos acepciones, veamos:

01) Constancia.- Del lat. constantia.1. f. Firmeza y perseverancia del ánimo en las resoluciones y en los propósitos.”; y,

02) “Constancia.- De constar. 1. f. Acción y efecto de hacer constar algo de manera fehaciente. 2. f. Certeza, exactitud de algún hecho o dicho. 3. f. Escrito en que se ha hecho constar algún acto o hecho, a veces de manera fehaciente. Para constancia. Dejar, haber constancia.”

De ambos significados, el segundo es el que nos interesa. Pues se trata de hacer constar con exactitud, certeza y de manera fehaciente la realización actos posesorios por parte de poseedor inmediato que básicamente están referido a:

  1. La explotación económica del suelo por medio de sementeras o plantaciones, y/o 
  1. La crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos[1].    
En el derecho agrario peruano el concepto de los actos posesorios sobre predios rurales nos viene del artículo 8º[2] del Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria”, y que más adelante han sido reproducidos por el artículo 27º[3] del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, dentro del procedimiento para la inscripción registral del derecho de posesión.

            Coincidentemente ambas normas señalan que: “El amojonamiento, cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes no constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se considerarán complementarias de la misma.”

            Ahora bien, la Constancia de Posesión es un documento que las Agencias Agrarias de las Direcciones Regionales Agrarias o cualquier otra autoridad señalada por la ley otorgan a los poseedores respecto de la verificación de explotación económica de los predios rurales.


¿En qué casos las Agencias Agrarias de las Direcciones Regionales Agrarias pueden otorgar Constancias de Posesión?
 
Estas constancias se otorgan a mérito de un Procedimiento Administrativo que previamente deben estar establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de su Entidad, que para nuestro caso pueden ser:

  1. Constancia de Posesión para el Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
  1. Constancia de Posesión para el Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004.
  1. Constancia de Posesión para el Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
  1. Constancia de Posesión para los procesos judiciales de Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación o Delimitación de Áreas y Linderos establecido por los artículos 505º y siguientes del Código Procesal Civil.
¿Qué deben hacer los que quieran obtener una Constancia de Posesión?

            Deberán presentar una solicitud dirigida al Director de la Agencia Agraria correspondiente especificando las características del predio rústico como: nombre, ubicación (Sector, distrito y provincia), colindancias, construcciones e instalaciones, cultivos permanentes y temporales y crianzas, y sobretodo señalar el tiempo de posesión. Además deberán adjuntar:

  1. Plano perimétrico y de ubicación del predio así como Memoria Descriptiva.
  2. Declaración Jurada de que el predio rústico:
- No se encuentra ubicado dentro del territorio de una Comunidad Campesina o un yacimiento arqueológico o dentro de la franja ribereña o faja marginal de algún río o laguna;
-  Que el predio no se encuentra dentro de un bosque natural o cultivado por terceros:
-  Que el predio no se encuentra en el área urbana o de expansión urbana de un  centro poblado no comunal.
  1. Pago de la Tasa Administrativa.

¿Los administrados deben presentar título de propiedad del predio?

¡NO!, porque si es recurrente es propietario no necesita una Constancia de Posesión, porque su título de propiedad es suficiente para demostrar que es el poseedor inmediato del predio. Lo que significa que, como los propietarios tienen saneado su dominio sobre la tierras que conducen, no necesitan Constancia de Posesión.

Los que necesitan Constancia de Posesión son los que no tienen un título de propiedad y por esta razón necesitan de este documento para demostrar que usa y disfruta del predio de manera efectiva e inmediata.

¿Qué debe hacer el Director de la Agencia Agraria para otorgar Constancia de Posesión?  

            En primer lugar y para constatar de manera fehaciente la conducción y explotación económica del predio deberá realizar una INSPECCIÓN OCULAR con citación de los colindantes, y de tener propietario el predio, con citación de este también. Esta Inspección Ocular deberá constar en un Acta donde deberá constatarse la explotación económica del predio, ya sea con cultivos o crianzas a su cargo, así como señalar las mejoras necesarias introducidas por su parte (cercos, casa-habitación, agua de riego, construcciones o instalaciones agropecuarias, sistema de riego, etc.

También deberá constatar que el plano perimétrico presentado no afecta la conducción de sus colindantes, y finalmente consignar los años de posesión que sobre el predio mantiene el administrado. Si la posesión ha sido heredada o válidamente trasmitida también se podrá sumar los años de posesión de sus ancestros o de su transferente según la regla establecida por el artículo  898º[4] del Código Civil.

Dentro de esta misma Inspección Ocular se deberá además señalar la vinculación que tiene el posesionario con las tierras materia de la constatación, es decir si están directamente conducidas por el recurrente (el mismo), sin es de modo permanente (todos los días), si su permanencia en el lugar es de modo pacífico (si no tiene controversias personales o judiciales con terceros respecto de su conducción) y su es pública (que su posesión es un hecho conocido por todo el vecindario).
  
Solo sobre la base de este hecho que le consta personalmente podrá extender la Constancia de Posesión solicitada señalando dentro del mismo el motivo para el que se extiende y acotando que ese documento no tendrá valor para trámites administrativos y/o judiciales distintos al solicitado.

¿Para el saneamiento físico legal de una propiedad rural ante el órgano formalizador sólo valen las Constancias de Posesión de las Agencias Agrarias?

¡NO!, porque las Constancias de Posesión que otorgan las Agencias Agrarias, también las pueden otorgar válidamente otras catorce instituciones según lo dispuesto por el artículo 41º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089º, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que textualmente reza:

Artículo 41.- Pruebas de la posesión.

     La posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio rústico, debe acreditarse a través de la presentación de por lo menos dos pruebas, las cuales deben contener datos de identificación del poseedor y del predio, cuando corresponda. Una de ellas es, necesariamente, alguna de las tres (03) declaraciones juradas escritas siguientes:

a) De todos los colindantes o seis vecinos, que deberán estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor;
b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y,
c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego.

     En adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se debe acompañar cualquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias del derecho de posesión:

1. Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.
2. Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.
3. Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del poseedor.
4. Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del predio.
5. Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón de prestatarios de fondos rotatorios.
6. Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
7. Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
8. Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante.
9. Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal celebrado por el poseedor con empresas privadas o del Estado.
10. Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.
11. Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de riego con respecto al predio, expedida dentro de los seis (06) meses anteriores al empadronamiento.
12. Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura u otras entidades financieras.
13. Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario.
14. Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o Municipalidad Distrital respectiva.
15. Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la posesión.

     Para efectos de la calificación, se tendrá en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.”

            Es decir, si tengo cualquiera de estos últimos 14 documentos no necesito Constancia de Posesión otorgada por una Agencia Agraria. Es decir si pago el Autoavaluo, no necesitó Constancia de Posesión de una Agencia Agraria; si tengo una Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, no necesitó Constancia de Posesión de una Agencia Agraria, etc., etc.


¿Y el otorgamiento de Constancias de Posesión para fines judiciales?

            En este caso las Agencias Agrarias son las únicas entidades que pueden otorgar válidamente estas constancias para los procesos judiciales de Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación o Delimitación de Áreas y Linderos establecido por los artículos 505º y siguientes del Código Procesal Civil, pero también puede otorgarla otra Entidad si mediante una norma regional se dispone así.

            El procedimiento para su otorgamiento será igual al descrito líneas arriba.

¿Se pueden otorgar Constancias de Posesión en las parcelas comunales que conducen los comuneros dentro de un territorio comunal?

            ¡NO!, porque el territorio comunal es una propiedad privada y esta se conduce dentro de la autonomía constitucional que le otorga el artículo 89º[5] de la Constitución Política del Perú, de modo que las certificaciones sobre la conducción de estas parcelas comunales las otorga la Directiva Comunal a través de CERTIFICADOS DE USO DE TIERRAS COMUNALES.

            De modo que si una autoridad administrativa otorga Constancia de Posesión dentro de un territorio comunal está cometiendo el delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo 376º[6] del Código Penal.

¿Se puede otorgar Constancias de Posesión para sanear parcelas de pequeña agricultura en tierras eriazas de dominio público?

¡NO!,  porque el otorgamiento de tierras eriazas en parcelas de pequeña agricultura regulado por el Decreto Supremo Nº 026-2003-AG, no es una saneamiento físico legal sino una compra-venta que se realiza mediante el procedimiento establecido en los “LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE TIERRAS ERIAZAS EN PARCELAS DE PEQUEÑA AGRICULTURA REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 026-2003-AG”, aprobado por Resolución Ministerial N° 0243-2016-MINAGRI, del  03 de junio de 2016. Dentro de los requisitos que exige este procedimiento no aparece la presentación de ninguna Constancia de Posesión, de modo que si alguna persona ha obtenido una Constancia de Posesión sobre estas tierras y para estos fines, estas son nulas de pleno derecho, porque la Ley no las autoriza, ni las exige.   


¿Se puede otorgar Constancias de Posesión para sanear las adquisición de lotes resultantes de la parcelación de facto de un terreno agrícola para fines de establecer un asentamiento urbano?

¡NO!, porque la parcelación de un predio rustico para los fines de crear una urbanización o barrio popular está sujeta al Texto Único Ordenado de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-2017-VIVIENDA, que tiene por objeto, entre otros, establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación, etc.

Además estos procedimientos están a cargo de las Municipalidades Provinciales y Distritales.



[1] CAPACIDAD DE CARGA DE LOS PASTOS.- Es la relación entre el número de animales, el peso vivo total de los animales que pastorean una determinada área y el tiempo, independiente de la cantidad de forraje.
[2] “(…..)
Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica del suelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, efectuados por su dueño y otro en su nombre. El amojonamiento, cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes no constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se considerarán complementarias de la misma.

                Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también poseídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado sea necesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa del predio explotado Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotada económicamente.”
[3] Artículo 27.- Prueba de la explotación económica.
                La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: la existencia de sementeras de plantaciones de cultivo o de crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos.
                Se considera que también existe explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período de descanso.
                El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.
[4] Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.
[5] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[6] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

martes, 8 de agosto de 2017

EL TERRITORIO COMUNAL Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089


¿Qué materia norma el Decreto Legislativo Nº 1089?

Por este Decreto Legislativo, se ha declarado de interés público con carácter de nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del mismo.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que este Decreto Legislativo fue promulgado el 27 de junio de 2008 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008, hace más de cinco años que venció este periodo Régimen Temporal, pero sin embargo se sigue echando manos del mismo.

De otra parte resulta necesario aclarar que los procedimientos administrativos que debía generar este Decreto Legislativo, serían asumidos por el  Organismo  de  Formalización  de  la  Propiedad Informal  -  COFOPRI. Venido el plazo, si mediar norma ampliatoria, ahora los ha asumido el Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI.


¿Que se puede tramitar por el Decreto Legislativo Nº 1089?

El Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que es su norma reglamentaria, estableció los procedimientos administrativos que se pueden tramitar a su amparo, a saber:

-  Procedimiento Administrativo para la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
-       Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004.
-      Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
-     Procedimiento Administrativo para la reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos humanos.
-          Procedimiento Administrativo de Rectificación de Áreas, Linderos y Medidas Perimétricas; y
-          Otros relativos al levantamiento del Catastro Rural.


¿Se puede titular una parcela familiar dentro de un territorio comunal al amparo del Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI?

            La respuesta categórica es: ¡NO!,  pues el artículo 3º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, señala expresamente:

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

     Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:

1)    Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;

2)    Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;

3)    Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse;

4)      Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado.”

A este dispositivo hay que agregar que el último parágrafo del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1089, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI, que señala expresamente:

Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
(…..)
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no”.


¿Por qué no se pueden titular parcelas dentro de territorio de las Comunidades Campesinas?

            Por las siguientes razones jurídicas:

a)  Respecto del Procedimiento Administrativo para la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, ya hemos señalado en el punto anterior que por disposición del último parágrafo del artículo 11º[i] del Decreto Legislativo Nº 1089, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI: ¡NO SE PUEDE!

b)      Respecto del Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos. ¡IMPOSIBLE!,  debido a que por mandato del artículo 89º[ii]  de la Constitución Política del Perú, las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son imprescriptibles.


¿Se puede titular una parcela familiar dentro de un territorio comunal que aún no ha sido titulado?

            ¡NO SE PUEDE!, porque aun cuando su titulación no se ha formalizado dentro del procedimiento establecido por la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de la Comunidades Campesinas del Perú, por disposición del artículo 2º[iii] de esta misma norma legal se reconoce que el territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Además estás tierras han sido declaradas como imprescriptibles por mandato del artículo 136º[iv] del Código Civil del 1984, anterior a la referida Ley de Deslinde y Titulación, y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.


¿Qué pasaría si el órgano formalizador titula una parcela familiar ubicada dentro de un territorio comunal?

            En primer lugar esta titulación es nula de pleno derecho por incurrir en la causal 1. del artículo 10º[v] del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

            Además la Comunidad Campesina agraviada podrá denunciar a los funcionarios involucrados en esta “titulación” por la comisión del delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo 376º[vi] del Código Penal; y, al comunero “beneficiario” expulsarlo de la organización comunal por tener intereses contrarios a la comunidad de conformidad con el inciso b) del artículo 36º[vii] del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR.


¿Son válidos los títulos de propiedad otorgados al amparo del Decreto Legislativo Nº 1089, por el Organismo  de  Formalización  de  la  Propiedad Informal  - COFOPRI  o cualquier otro organismo formalizador dentro de los territorios de las Comunidades Campesinas de Apurímac?

            ¡NO SON VALIDOS!, por las razones legales expuestas dentro del presente trabajo, y en consecuencia son nulos de pleno derecho.





[i] Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010.
El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador determine y programe.
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no.
[ii] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[iii] Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.
(…..)
[iv] Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
[v] Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.       La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.       El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
3.       de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
4.       Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
5.       Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
[vi] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[vii] Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado por acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea General, por las causales siguientes:
a.       Renuncia voluntaria expresa e irrevocable;
b.       Actuar contra los intereses de la Comunidad;
c.        Incumplir en forma reiterada con las obligaciones de comunero;
d.       Fijar residencia estable en otro lugar, salvo licencia concedida por la Comunidad; y
e.        Otros que se establezca en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.