jueves, 17 de enero de 2019

¿PUEDEN LOS GOBIERNOS REGIONALES INDEPENDIZAR LOS ANEXOS DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA?




La respuesta es un categórico: ¡NO! 

¿Por qué no?

            En primer lugar, las Comunidades Campesinas son personas jurídicas de derecho privado, y como tales están inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de las diferentes Oficinas de Registros Públicos de la Superintendencia Nacional d Registros Públicos – SUNARP.

            En segundo lugar, porque en su calidad de personas jurídicas de derecho privado, las Comunidades Campesinas son propietarias de sus territorios comunales a título de propiedad privada, amparados por el artículo 70º[1] de la Constitución Política del Perú de 1993 y los artículos 923º[2] y 954º[3] del Código Civil.

¿Y por qué antes era posible?

            Porque antes de la promulgación de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, del 13 de abril de 1987 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 14 de abril de 1987, se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, que en su artículo 18º señalaba lo siguiente:

“Artículo 18º.- El o los anexos de una Comunidad Campesina pueden pedir su separación de la Comunidad madre y obtener su personar a jurídica cuando constituyan una unidad territorial socio-económica independiente.”  

            Sobre la base de esta norma, incluso la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, emitió la Directiva de Órgano Nº 003-83-DGRA/AR “NORMAS PARA LA INDEPENDIZACION DE ANEXOS DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA”, del 31 de agosto de 1983.

Pero a partir del 15 de abril de 1987, fecha de vigencia de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, el Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de  Comunidades Campesinas y Directiva de Órgano ha sido tácitamente derogado, pues esta figura de la “Independización de Anexos”, no aparece en dicha Ley General ni en ninguno de sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR; más todo lo contrario, esta Ley General prevé la Fusión de Comunidades Campesinas.

Esta situación jurídica ha sido confirmada por el Informe Nº 1306-2013-MINAGRI-OAJ, del 18 de noviembre de 2013, formulado por la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Riego –MINAGRI, ha señalado expresamente lo siguiente:

“No obstante, a  partir de la vigencia de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades  Campesinas,  de 13 de abril de 1987, y su Reglamento aprobado por Decreto  Supremo  Nº 008-91-TR,  de 12  de febrero  de 1991,  se estableció un nuevo régimen legal para las Comunidades  Campesinas, donde si bien no derogó expresamente el Decreto Supremo Nº 37-70-A, sin embargo, se produjo su derogatoria tácita  con  arreglo  a la  norma  establecida  en  el  artículo  I     del Título Preliminar del Código Civil,  cuando en su segundo párrafo prescribe que: "La derogación se produce  por declaración expresa,  por incompatibilidad entre la  nueva  ley  y  la  anterior o  cuando  la  materia  de  ésta  es  íntegramente regulada por aquella".

En el presente caso, la citada Ley General de Comunidades  Campesinas y su Reglamento desplazaron a la legislación en materia de Comunidades Campesinas  que  las  precedió,  entre  ellas  al  Decreto  Supremo Nº 37-70-A, produciéndose  entonces  la  derogatoria  tácita de ésta….”



¿Pueden los funcionarios de los gobiernos regionales independizar los anexos de una comunidad campesina?

Por lo expuesto en el punto anterior, a la actualidad en vía administrativa y mediante acto administrativo, no es posible declarar la “Independización de los Anexos de las Comunidades Campesinas” por no existir fundamento legal y por contradecir abiertamente el segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala:

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.[4]

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

De tal modo que la independización de Anexos que ha venido declarado la Gerencia Regional de Desarrollo Económico en las Gestiones de Elías Segovia Ruiz y Wilber Venegas Torres, son nulas de pleno derecho en aplicación de los incisos 1. y 4. del artículo 10º de TUO de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, que literalmente señala:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1.    La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(….)
      4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

                 Y no solo esto, sino que los funcionarios que suscribieron y visaron dichas resoluciones han cometido el delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo 376º[5] del Código Penal.


¿Qué pasaría con los comuneros que estén tramitando a espaldas de sus Comunidades Campesinas y ante las autoridades administrativas la independización de sus Anexos?

            Estos pueden ser sancionados con la  pérdida de la condición de comunero calificado prevista por el inciso g) del artículo 33º[6] del Reglamento de Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, por la comisión de la falta prevista en el inciso b) del artículo 36º del mismo Reglamento:

“Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado por acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea General, por las causales siguientes:

            (…..)

            b. Actuar contra los intereses de la Comunidad;

            (….)”

EN OTRA ENTRADA ESTARE EXPLICANDO EL MODO COMO LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DENTRO DE LA AUTONOMIA LEGAL QUE LES FACULTA LA CONSTITUCION POLITICA PUEDEN AUTORIZAR LA INDEPENDIZACION DE SUS ANEXOS.






[1]Artículo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
     El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
[2]Artículo 923.-  Derecho de propiedad: Atribuciones
                La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”
[3]Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.”
[4] La negrita y subrayado es mío.
[5] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[6] Artículo 33.- Las sanciones aplicables a los comuneros, según la gravedad de la falta cometida, son las siguientes:
(…..)
                g. Pérdida de la condición de comunero calificado; y
(…..).

sábado, 5 de enero de 2019

¿PUEDEN VOLVER LOS HACENDADOS?


La respuesta categórica e inequívoca es: ¡NO!

Los directivos de no pocas Comunidades Campesinas que han sido adjudicatarias de las tierras afectadas por el proceso de Reforma Agraria, acuden a mi trabajo para informarme que los hijos y hasta los nietos de los ex propietarios de los predios expropiados por el Decreto Ley Nº 17716[1] se aparecen por la comunidad señalando que como hasta ahora el Estado no les ha pagado la “deuda agraria” (se refieren al pago de los Bonos de Reforma Agraria), los antiguos dueños han recuperado la propiedad de las tierras que les fueran arrebatadas por el “Cojo Velasco”.[2]

Pero esa su presencia no tiene el propósito de sembrar la tierra o dedicarse a la crianza ganado. Sino que se aparecen, incluso con socios, para realizar actividades mineras. Los comuneros no conocen si esa actividad es legal o ilegal, pues nunca les han mostrado los documentos de otorgamiento por parte del Estado de una Concesión Minera[3], solo dicen que hacen lo que hacen, porque están en sus tierras.

Como quiera que estos hecho no solo se están produciendo en la región Apurímac, sino en otros departamentos, aprovecho el alcance del presente blog para refrescar a los comuneros y los jefes de familia adjudicatarios de tierras del proceso de Reforma Agraria, acerca de la legislación que protege el derecho de propiedad de predios rústicos en el Perú, y es cómo sigue:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

“Artículo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad

     El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”



CÓDIGO CIVIL DE 1984.

“Artículo 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.

Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.”

“Artículo 896.- Noción de posesión

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”

“Artículo 923.-  Derecho de propiedad: Atribuciones

            La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

“Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad

La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.”

LEY Nº 26505, LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.

“Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.

Artículo 3º.- Las garantías previstas en los artículos 70º y 88º de la Constitución Política significa que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.”

“Artículo 6º.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.

Artículo 7º.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.

     En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

     Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre  tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos."


LEY Nº 24656, LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS

“Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

            El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.”

LEY Nº 24657, LEY DE DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

“Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

b)    Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.

c)    Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.

g)    Las que sean declaradas en abandono.”

Sobre la base de estos preceptos legales, los directivos comunales tienen la obligación legal (Art. 407º del Código Penal) de denunciar a estos “avivatos” y cualuiwr otro entraño a la comunidad por la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202º del Código Penal, que dice:

CÓDIGO PENAL

ARTÍCULO 202.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

1.    El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2.    El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.      El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.”



            Si fuera el caso de que estos mismos u otros, sin el sustento de una Concesión Minera se introduzcan sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la comunidad, para realizar una explotación minera, la Directiva Comunal tiene la obligación de denunciar el delito de Minería Ilegal tipificada por el artículo 307-A del Código Penal introducido por el Decreto Legislativo Nº 1102, tanto más si el predio está siendo explotado por los comuneros con cultivos andinos y/o crianza de ganado vacuno, ovino y otros, es decir que se tratan de tierras con aptitud agropecuaria.

“ARTÍCULO 307-A.- Delito de minería ilegal

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

Malo para unos y bueno para otros, el proceso de Reforma Agraria ha finalizado y se ha vuelto irreversible por disposición de la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26505, “Nueva Ley de Tierras”, cuando señala expresamente:

“SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

            Lo que quiere decir, que no hay vuelta atrás.

Finalmente, las personas naturales o jurídicas cuyos predios rústicos hayan sido afectados y expropiados por el proceso de Reforma Agraria y que por ese motivo sean tenedores de los Bonos de Reforma Agraria, pueden redimirlos de conformidad a las reglas establecidas por el Decreto Supremo N° 017-2014-EF, del 17 de enero del 2014,  mediante el cual se ha aprobado el "Reglamento de los Procedimientos conducentes al registro, actualización y pago en la vía administrativa de la deuda derivada de los Bonos de la Deuda Agraria emitidos en el marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria en cumplimiento de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional".

            De modo que si alguien alega que no le han pagado los Bonos de Reforma Agraria, díganles que están pagando.




[1] El Decreto Ley Nº 17716, Ley de Restructuración de la Tenencia de Tierras Rustica en el Perú, llamado también “Ley de Reforma Agraria” tuvo un Texto Único Concordado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG. Más delante de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, se precisó que las normas recogidas por este TUC están derogadas sin ningún efecto jurídico.
[2] Juan Francisco Velasco Alvarado (Piura, 16 de junio de 1910 - Lima, 24 de diciembre de 1977), fue un militar y político peruano. Siendo jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de Perú, dirigió y ejecutó el golpe de Estado del 03 de octubre de 1968 que derrocó al presidente Fernando Belaúnde Terry, ganador de las elecciones generales de 1963. Ejerció la presidencia del Perú desde octubre 1968 y hasta agosto de 1975 de la llamada Revolución de la Fuerza Armada.​ Su gobierno dictatorial es conocido también como la Primera Fase del Gobierno Militar, (1968-1975), que duró hasta su destitución por el también militar Francisco Morales Bermúdez.
[3] De acuerdo con el artículo 9º del TUO de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida. (...) 01) Es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada; y 02) Puede tratarse de concesiones metálicas o no metálicas.
Características
1.       Es Legal.- La Ley fija las condiciones de su utilización y otorgamiento.
2.       Es Formal.- La ley establece el procedimiento, requisitos y como acto es reglado.
3.       Es Irrevocable.- En tanto el titular cumpla con las obligaciones: pago de derecho de vigencia y penalidad.
4.       Es Derecho real.- Otorga el uso, disfrute y propiedad del recurso mineral concedido cuando ya se ha extraído.
5.       Es Inmueble.- Distinto y separado del predio donde se ubica.
6.       Tiene unidad básica de medida.- Con una extensión mínima de 100 Has.