A PROPÓSITO DE LA SOBRE PRODUCCIÓN DE PAPA.
A nivel nacional hemos
superado a medias un Paro Agrario desatado por el irrisorio precio de la papa
en los mercados del país. Hemos visto cómo los productores agrarios de este
tubérculo han reclamado al Estado Peruano para que les compre su producción a
un precio que les permita recuperar sus costos de producción y que les genere
una ganancia que garantice el sostenimiento de sus familias.
En los considerandos del
Decreto de Urgencia Nº 001-2018, el Estado ha reconocido: 1) Que el cultivo de
papa en el Perú es una actividad de alta importancia económica y social por
ser el sustento de más de 710 mil
familias dedicadas a su cultivo principalmente en la zona andina; 2) Que a
nivel nacional la siembras de papa se han incrementado en los años 2006-2007 en
286,346 hectáreas; en los años 2016-2017 en 317,860 hectáreas, y para esta
campaña agrícola en 31,514 hectáreas, de modo que existe un incremento en la
producción de 1’300,000 de toneladas; 03) Que, en los departamentos de Huánuco,
Junín, Huancavelica, Apurímac y Ayacucho esta sobre producción ha provocado la caída
de su precio de S/. 1.05 en el año 2016 a S/. 0.10/Kg. en la actualidad.
Todo este situación socio-económica nos lleva a
recordar la existencia de los precios de garantía y de refugio establecidos
legalmente en los años 80º del siglo pasado. Pasemos a recordar estas normas y
lo que sobre esta materia en ellos se ordenaba, pero primero repasemos algunos
conceptos.
¿Qué es el Precio de Garantía?
Los economistas señalan que es el valor mínimo de
adquisición para productos agropecuarios que el gobierno garantiza a los
productores. Lo que quiere decir, que es el precio que antes de la campaña
agrícola, el Estado concierta con los productores agrarios, para pagarles por
determinados productos (papa, cebada, trigo, arroz, pollos, etc.) al tiempo de
la cosecha y fase de crianza.
¿Qué es el Precio de Refugio?
El precio de refugio es la garantía que el Estado
le otorga al agricultor para que cuando el precio de su producción caiga en el
mercado, este le pagará un precio para que pueda recuperar sus costos de
producción y obtener una ganancia razonable que le permita vivir con dignidad, y
no ser víctima de los intermediarios, pero sobre todo para su actividad no sea
inútil hasta el extremo que le obligue a abandonar el campo.
Este precio de refugio se creó durante la Gran
Depresión de 1929 de los Estados Unidos, y tuvo su primera expresión en la Ley
de Ajuste Agrícola de 1933. Esta ley se revisa y reajusta una vez cada cinco
años, es decir que cada lustro se aprueba un paquete completo de normas a favor
de los productores agrarios, para que estos no abandonen la producción agrícola
y el campo.
A estas leyes que las elabora el Gobierno Federal
estadounidense se les conoce como Leyes de Granjas o “Farm Bill”, en ellas se establecen las principales políticas para
la agricultura y la producción alimentaria norteamericana teniendo en cuenta
sobretodo que su principal objetivo es la alimentación y nutrición de sus
pobladores.
¡NO!, pero si existieron, veamos:
En el artículo16º del Decreto
Legislativo Nº 02, Ley de Promoción y
Desarrollo Agrario, del 17 de noviembre de 1980 (Segundo Gobierno de Fernando
Belaunde), se dispuso:
“Artículo 16.- El Ministerio de
Agricultura y Alimentación, mediante Resolución Ministerial, previa coordinación
con el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, podrá fijar en todo el país
o en determinadas áreas; precios de garantía o refugio para los productos
agropecuarios alimenticios no perecibles susceptibles de almacenarse por
existir infraestructura adecuada cuando sea necesario alentar su producción,
garantizando la adquisición de excedentes estacionales y asegurando al
productor un precio de estímulo.”
Aunque este artículo fue modificado por el artículo
133º de la Ley N° 24030, y luego por el artículo 9º del Decreto Supremo N°
009-86-AG, no dejó de existir un garantía legal mediante la cual el Estado
Peruano a través del Ministerio de Economía y Finanza podía: “(….) fijar en todo el país o en
determinadas áreas, precios de garantía o de refugio para productos
agropecuarios alimenticios cuando sea necesario alentar su producción,
asegurando al productor un precio de estímulo".
Esta norma fue
reglamentada por el Decreto Supremo Nº 147-81-AG, promulgada el día 02 de
octubre de 1981, que en el inciso j) de su artículo 1º, lo definía así:
“Artículo 1.- Para los efectos del
presente Reglamento se considera:
(….)
“j. “Precio de Refugio.- Se denomina así
al precio que se fija a un producto agropecuario alimenticio no perecible,
cuando se estima que va a existir un sobreabastecimiento del mismo: este precio
debe comprender como mínimo, los costos de producción más una utilidad
razonable.
(…..)”
Más adelante en su artículo 21º, se estableció que
estos precios de refugio podrían establecerse a nivel nacional o en
determinadas áreas geográficas.
En el primer párrafo de este artículo se hizo la
salvedad de que el Estado podía establecer precios sobre el cultivos y crianzas
que el propio Estado pudiera incentivar, dadas las condiciones adecuadas del
área geográfica para producirlas. En este caso se estaría hablando de un precio
de garantía.
También se señaló que de ser fijados precios de
refugio para áreas diferentes, sus montos podrían ser diferentes teniendo en
cuenta lo siguiente: 01) Los niveles tecnológicos del área; 02) la distancia a
los centros de acopio, los centros de comercialización rural o los mercados de
consumo; y 03) La disponibilidad de
almacenamiento de los mismos.
También se estableció la obligatoriedad del Estado
a pagar los precios de refugios fijados, sin perjuicio de que el productor pudiera
vender libremente sus productos.
En este mismo artículo se ordenó que la
adquisición de los productos a precios de refugios estaría a cargo de una
empresa estatal, la que debía pagar los productos que adquiría al contado y en
el lugar de la compra venta.
Por el artículo 22º se estableció que la fijación
de precios de refugio, solo se hará cuando por informe del Ministerio de
Agricultura se haya previsto un sobre abastecimiento del mismo.
Finalmente el artículo 23º dispuso que la compra
de productos sujetos a precios de refugio, se harían en los lugares de
producción o en los centros de acopio que el Estado determine.
Estos precios de refugio estuvieron en la atención
de la administración pública nacional, razón por la cual mediante Decreto
Supremo Nº 138-82-AGmse aprobó la relación
de productos agrarios para acogerse al régimen de precios de garantía y/o
refugio, pero luego no se supo más de ellos.
¿Qué pasó con estos dispositivos
legales?
Aunque no aparece la norma
legal que lo haya derogado expresamente, mediante Decreto Legislativo Nº 653, Ley
de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, publicado el 01 de agosto
de 1991, fueron tácitamente derogados, tanto más cuando en su artículo 70º, se
señala inequívocamente, lo siguiente:
“Artículo 70.- Las condiciones de libre
mercado determinan los precios de los productos agrarios.”
De este modo
desaparecieron de la legalidad nacional los Precios de Refugio y los Precios de
Garantía.
¿Qué es el libre mercado?
El libre mercado es un sistema en el que el precio
de los bienes o servicios es acordado entre los vendedores y los compradores
mediante las leyes de la oferta y la demanda.[1] Para su
existencia el Estado debe garantizar: 01) La libre competencia; 02) Controlar
las fuentes de suministros, nacionales o extranjeros; y, 03) Los precios a la producción.
Pero si en lugar el gobierno son una o varias
empresas las que controlan alguno de estos tres factores entonces estaríamos hablando
de la existencia de un monopolio,[2] condición
económica que está prohibida por el artículo 61º[3] de la
Constitución Política del Perú de 1993.
¿Qué se está haciendo dentro de la presente emergencia?
Ante la carencia de una
legislación sobre Precios de parantía o Precios de Refugio, ante el reclamo de
los productores agrarios, el Gobierno Nacional ha respondido dando el Decreto
de Urgencia Nº 001-2018, mediante el cual:
“Artículo 1.-
Facultar a los Gobiernos Regionales a adquirir papa blanca
Autorícese,
excepcionalmente y durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, a los
Gobiernos Regionales de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica,
Huánuco y Junín, a contratar con los productores y organizaciones conforme a lo
establecido en el Código Civil, la adquisición de papa blanca a fin de
contribuir en la atención de programas sociales y/o asistenciales conducidos a
través de entidades públicas y/o privadas sin fines de lucro.
Cada Gobierno
Regional determinará el precio de adquisición de papa blanca en función de su
estructura de costos respectiva.”
Esta facultad excepcional se
mantendrá solo hasta el 28 de febrero del 2018, dentro de los cuales estos
Gobiernos Regionales podrán adquirir 7,000 kilogramos de papa blanca por
productor a un (01) sol por kilo (papa de 70 gramos o más) según el acuerdo
alcanzado entre el Ministro de Agricultura y Riego y los productores de papas.
¿Es conveniente la existencia de Precios
de Refugio o Precios de Garantía?
En un trabajo de la FAO http://www.fao.org/docrep/007/y5673s/y5673s0r.htm
sobre los precios de garantía se señala lo siguiente:
“Los
precios de sostén, o precios de garantía, han sido adoptados en muchos países.
Son primos de los precios administrados; intentan controlar los precios
solamente en dirección descendente, mientras permiten aumentos sin restricción.
Padecen de las mismas limitaciones conceptuales y prácticas de los precios
administrados. Además, los precios de garantía son costosos para el presupuesto
público, porque normalmente están diseñados para elevar el precio a los
productores por encima del precio de equilibrio de mercado, y también para
mantener los precios a los consumidores en o debajo el nivel de mercado. Entonces
el gobierno paga la diferencia.
Otra
fuente de gastos fiscales surge de la red de puntos de acopio e instalaciones
de almacenamiento que los gobiernos deben construir y operar a fin de
administrar la política de precios de garantía. A menudo estas instalaciones no
son manejadas eficientemente, lo que incrementa aún más los costos de la
política.”
Y luego agrega:
“Otro
defecto común de estas políticas es que el acceso a los precios de garantía
está sesgado en beneficio de los productores más acomodados, que pueden
trasladar su cosecha en camiones a los puntos de acopio o asegurarse un
tratamiento favorable por otras vías.
Un
problema conceptual básico de los precios de garantía concierne a la
determinación de su nivel. Aun aceptando que no se pretende que sean precios de
equilibrio de mercado ¿cuál debe ser su nivel? A menudo, el procedimiento
operacional es tratar de establecer precios de sostén que cubran el costo de
producción estimado para cada cultivo, y elevar los precios de año en año a medida
que aumentan los costos. Pero esto equivale a recompensar la ineficiencia.”
Al parecer su
implementación tiene que ver con otros factores adicionales como su transporte,
la existencia de centros de acopio, la infraestructura para su almacenamiento y
las administración de los mismos, así como que los mismos no sean un factor que
equilibre el mercado normal para estos productos.
Sobre la base de estos estudios y otros de la
región latinoamericana, y las necesidades que plantea la nueva realidad
económica del país considero que mediante una modificación del Decreto Legislativo
Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario o la Ley Nº
27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se puede implementar un sistema
legal de los Precios de Refugio a nivel regional que deban proteger la sobre
producción de los productos agrarios representativos
de cada región, pero condicionado a lo siguiente:
- Que el Precio de Refugio Regional que se fije solo podrá beneficiar al productor que en su condición de jefe de familia, campesino a tiempo completo y que demuestre que ha introducido los cultivos con su propio peculio.
Este beneficio no deberá alcanzar a
los productores particulares que
alquilan tierras comunales para la producción de papas. Estos deben someterse a
las condiciones del libre mercado.
- Que el Precio de Refugio Regional sea fijado sea temporal de modo que no distorsione abiertamente el mercado.
- Que la producción adquirida por los Gobiernos Regionales sea entregada directamente a los programas sociales, club de madres, orfelinatos, asilos y si existirá alguno excedente venderlo en marcados de los distritos en extrema pobreza de la región.
- Que en paralelo se formulen Proyectos de Inversión Pública que capaciten a los productores agrarios a diversificar sus cultivos, para bloquear la excesiva oferta de papa que baja significativamente los precios hasta el extremo de perjudicarlos gravemente.
FINALMENTE
SOLO NOS QUEDA SEÑALAR QUE LOS “PARCHES” NO GARANTIZAN NADA, MENOS AUN SI ESTÁ
DE POR MEDIO LA SOBREVIVENCIA DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS.
[1] La ley de la Oferta y la
Demanda, es el principio básico sobre el que se basa una economía de
mercado. Este principio refleja la relación que existe entre la demanda de un
producto y la cantidad ofrecida de ese producto teniendo en cuenta el precio al
que se vende el producto.
Así, según el precio que haya en el mercado de un bien, los
oferentes están dispuestos a fabricar o producir un número determinado de ese
bien. Al igual que los demandantes están dispuestos a comprar un número
determinado de ese bien, dependiendo del precio. El punto donde existe un
equilibrio porque los demandantes están dispuestos a comprar las mismas
unidades que los oferentes quieren fabricar, por el mismo precio, se llama equilibrio
de mercado o punto de equilibrio.
Según esta teoría, la ley de la demanda establece que, manteniéndose
todo lo demás constante, la cantidad demandada de un bien disminuye cuando el
precio de ese bien aumenta. Por el otro lado, la ley de la oferta indica que,
manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad ofrecida de un bien aumenta
cuando lo hace su precio.
[2] El monopolio es una
estructura de mercado en donde existe un único oferente de un cierto bien o
servicio, es decir, una sola persona o empresa domina todo el mercado de
oferta.
[3] Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los
demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas,
los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de
comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.