Los artículos 112°, 113º y 114º
del derogado Decreto Supremo N° 037-70-AG, que aprobó el Estatuto Especial de
Comunidades Campesinas, señalaba expresamente:
“Artículo 112º.- Se disuelve o
extingue legalmente una Comunidad Campesina en cualquiera de los siguientes
casos:
a)
Cuando las tierras agrícolas se han convertido
en tierras urbanas;
b)
Cuando las tierras de dominio de la
comunidad sean usufructuadas individualmente por sus miembros en forma
significativa o dominante en la totalidad de su extensión territorial, sin que
sea causal de reconocimiento de propiedad particular;
c)
Por no tener vida institucional activa o carecer de autoridades en los próximos tres
años, a partir de la dación del presente Estatuto.
Articulo 113º.- La disolución de
una Comunidad Campesina será declarada
por Resolución Suprema a solicitud de parte interesada o de oficio por la
Dirección de Comunidades Campesinas.
114º.- Declarada la extinción de
una Comunidad Campesina, los bienes que hubieren, serán redistribuidos y
reordenados entre los comuneros, por una comisión conformada por representantes
de la Dirección de Comunidades Campesinas, el Concejo Distrital al que pertenece
y la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.”
El propósito de estos artículos
era disolver o extinguir la vida institucional de una Comunidad Campesina, por
dos vías: 01) A petición de la propia comunidad, previo levantamiento del acta
de Asamblea General; 02) De oficio por parte de la autoridad administrativa
competente; en ambos casos la declaración de una disolución de una Comunidad
debía hacerse vía Resolución Suprema, se supone del Presidente de la República,
porque esta autoridad es la única que puede dictar Resoluciones Supremas.
De otro lado, aun cuando se
trataba de los bines de una persona jurídica de derecho privada la liquidación de
los mismos debían hacerla organismos públicos, sin la intervención de la
Comunidad.
Este dispositivo nunca fue
reglamentado.
Ahora
bien, sobre la base de una consulta que formuló la Dirección Regional Agraria
de Apurímac al Despacho del señor Presidente Constitucional de la República, que
a su vez lo traslado al Ministerio de Agricultura, la Dirección General de la
Oficina de Asesoría Jurídica de este Ministerio, en el numeral 2.1, 2.2, y 2.3
del Informe Nº 1128-2013-MINAGRI-OAJ, del 11 de octubre del 2,013, señala
expresamente:
“2.1. El artículo 89º de la
Constitución Política del Perú, establece:
Las Comunidades Campesinas y las
Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en
el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad
cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
De acuerdo a la citada norma constitucional, las Comunidades Campesinas
son autónomas en su organización en la libre disposición de sus tierras y en
régimen administrativo, dentro del marco que la ley establece.
2.2.
Conforme con el principio de legalidad, consignado en el artículo IV del Título
Preliminar de La ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
“las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley
y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas”. Igualmente de acuerdo al artículo
75º.1 de dicha Ley, establece que es su deber “actuar dentro del ámbito de su
competencia y conforme a los fines para los que le fueron concedidas sus atribuciones.
3.2.
El Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de las Comunidades Campesinas
que se menciona, fue derogado tácitamente por la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas de fecha 13 de abril de 1,987; no existiendo a la fecha ningún
dispositivo legal que contemple un procedimiento administrativo para declarar
la disolución y extinción de las Comunidades Campesinas. Esto significa que el
Ministerio de Agricultura, no tienen facultades ni competencia para tramitar
una resolución suprema, que declare la disolución y extinción de la Comunidad
Campesina solicitante”
Sobre las bases de
estas premisas y dispositivos legales, se tiene muy claro que a la actualidad
la administración pública nacional -menos aun la regional- no pueden admitir,
ni tramitar ningún procedimiento de Disolución y Extinción de una Comunidad
Campesina.