Por disposición del artículo 18°
del derogado Decreto Supremo N° 037-70-AG, que aprobó el Estatuto Especial de
Comunidades Campesinas, señalaba expresamente: “El o los anexos de una Comunidad
Campesina pueden pedir su separación de la Comunidad Madre y obtener su
personería jurídica cuando constituyan una unidad territorial socio-económica independiente”.
El propósito de este artículo era
lograr que los anexos de las Comunidades Campesinas, en observancia de la legislación
vigente, opten por su independización de la Comunidad Madre a la que pertenecen
y sean reconocidas como una nueva Comunidad Campesina autónoma.
Este dispositivo fue “reglamentado”
por la Directiva de Organo Nº 003-83-DGRA/AR, del 31 de agosto de 1,983,
dictado por la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del
Ministerio de Agricultura, señalaba que para que pudiera producirse esta
desmembramiento o independización, se requería que:
a)
El territorio en el cual se encuentran asentadas
las familias que conforman el o los anexos, existe solución de continuidad, por
límites o por factores geográficos, con el resto del territorio de la
Comunidad.
b)
Los límites territoriales del o los anexos, sean
indentificables y reconocidos expresamente por la Comunidad Madre.
c)
Los poblados del anexo y de la Comunidad Madre
se encuentran separados por considerable distancias, inaccesibles o por
deficientes vías de comunicación.
d)
Las familias que residen en el anexo sean las
únicas usufructuarias de las tierras y recursos naturales comprendidos dentro
de sus límites y además estos mismos no posean tierras, bajo cualquier forma de
tenencia y conducción en el resto del territorio de la comunidad.
e)
Disponga de bienes y rentas autosuficientes y
diferenciadas de la Comunidad Madre, para desarrollar sus actividades
económicas.
f)
Tenga servicios básicos, por lo menos acceso
carretero, local comunal y escuela, funcionando autónomamente de los servicios
similares de la Comunidad Madre.
g)
Cuente con Junta de Administración Local,
reconocida por la Asamblea General de la Comunidad Madre.
Pero resulta que al promulgarse
la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesina y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, no se ha considerado dentro de estos
dispositivos ningún procedimiento administrativo destinado al desmembramiento o
independización de los anexos de una Comunidad Campesina; por el contrario, en los
artículos 10º, 11º y 12º del Reglamento de la Ley General de Comunidades
Campesinas, se consideró la fusión de las Comunidades Campesinas, en los
siguientes términos:
“Artículo 10º.- Dos o más
Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse constituyendo
una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas,
convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de
por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados.
Artículo 11º.- Los comuneros
calificados de cada una de las Comunidades a fusionarse, se reunirán en
Asamblea General conjunta, para aprobar lo siguiente:
a. Nombre de la Comunidad;
b. Estatuto de la Comunidad;
c. Padrón de comuneros; y
d. Integración de los territorios.
Asimismo,
elegirán a la nueva Directiva Comunal.
Artículo 12º.- El Presidente de
la Directiva Comunal, presentará ante el órgano competente del Gobierno
Regional:
a. Los siguientes documentos de cada
Comunidad fusionada:
1. Copia certificada de la resolución
de reconocimiento o inscripción.
2. Constancia de inscripción en el
Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente.
3. Copia del plano de conjunto,
actas de colindancia, memoria descriptiva y constancia de inscripción de los
mismos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si las tuviera.
4. Inventarios y Balance, con
referencia a la fecha de la Asamblea General en la que se acordó la fusión, si
los tuviere.
5. Copia certificada del Acta de
Asamblea General, en la que se acordó la fusión.
b. Copia certificada del Acta de la
Asamblea General conjunta.
c. Plano de Conjunto Unificado, con
indicación de colindancia; y
d. Padrón Comunal Unificado.”
Ahora
bien, sobre la base de una consulta que formuló la Dirección Regional Agraria
de Apurímac al Despacho del señor Presidente Constitucional de la República, que
a su vez lo traslado al Ministerio de Agricultura, la Dirección General de la
Oficina de Asesoría Jurídica de este Ministerio, en el numeral 2.1, 2.2, y 2.3
del Informe Nº 1128-2013-MINAGRI-OAJ, del 11 de octubre del 2,013, señala
expresamente:
“2.1. El artículo 89º de la
Constitución Política del Perú, establece:
Las Comunidades Campesinas y las
Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en
el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad
cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
De acuerdo a la citada norma constitucional, las Comunidades Campesinas
son autónomas en su organización en la libre disposición de sus tierras y en
régimen administrativo, dentro del marco que la ley establece.
2.2.
Conforme con el principio de legalidad, consignado en el artículo IV del Título
Preliminar de La ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
“las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley
y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas”. Igualmente de acuerdo al artículo
75º.1 de dicha Ley, establece que es su deber “actuar dentro del ámbito de su
competencia y conforme a los fines para los que le fueron concedidas sus atribuciones”
3.2.
El Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de las Comunidades Campesinas
que se menciona, fue derogado tácitamente por la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas de fecha 13 de abril de 1,987;…….”
Sobre
las bases de estas premisas y dispositivos legales, se tiene muy claro que a la
actualidad la administración pública nacional no pueden admitir, ni tramitar
ningún procedimiento de Desmembramiento o Independización de los Anexos de las
Comunidades Campesinas.
La comunidad campesina Auquibamba fue creada en 1991 en base al DS 037-70, y anexada a un distrito distinto (Pichirhua) al de origen (Huancarama).
ResponderEliminaralguien me podria asesorar para un desmenbramiento de un anexo llamar al numero 984160688
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