Señalando expresamente el artículo I de su Titulo Preliminar: “Artículo I.- Del derecho y deber fundamental----Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”, se promulgó la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente con el objetivo de constituirse en la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental del país, y estableciendo los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como para garantizar el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de de protección, así como de sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los peruanos y lograr el desarrollo sostenible del país.
Pero ahora veamos, qué depara esta
norma para las Comunidades Campesinas, y leemos en su artículo 70, lo
siguiente:
“Artículo 70.- De los pueblos indígenas, comunidades
campesinas y nativas
En el
diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso de
ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los
pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la
Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el
Estado. Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la
gestión del ambiente.”
Ahora bien, veamos, ¿qué es el
ordenamiento territorial?, según el Ministerio de Ambiente:
“Es un
proceso técnico, administrativo y político de toma de decisiones concertadas
con los actores sociales, económicos, políticos y técnicos para la ocupación
ordenada y uso sostenible del territorio, considerando las condiciones
sociales, ambientales y económicas para la ocupación del territorio, el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar un desarrollo
equilibrado y en condiciones de sostenibilidad, gestionando y minimizando los
impactos negativos que podrían ocasionar las diversas actividades y procesos de
desarrollo que se desarrollan en el territorio; garantizando el derecho a gozar
de un ambiente equilibrado y adecuado a su desarrollo de vida”.
Pues bien, en materia ambiental esta
Ley se compromete a respetar los derechos de las Comunidades Campesinas
reconocidos por la Constitución Política del Estado, que en este caso sería su
territorio y su identidad cultural, según lo previsto en su artículo 89[1] y
los tratados internacionales serían el Convenio OIT Nº 169, SOBRE PUEBLOS
INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES de 1989, clica aquí:Convenio OIT Nº 169 y la
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS,
aprobado por la Asamblea General del 13 de septiembre de 2007, clica aquí:DECLARACIÓN DE LA ONU
El artículo 71 de esta ley nos habla
de los conocimientos colectivos, veamos:
“Artículo 71.- De los conocimientos colectivos
El Estado
reconoce, respeta, registra, protege y contribuye a aplicar más ampliamente los
conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas, en tanto ellos constituyen una manifestación
de sus estilos de vida tradicionales y son consistentes con la conservación de
la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos naturales.
El Estado promueve su participación, justa y equitativa, en los beneficios
derivados de dichos conocimientos y fomenta su participación en la conservación
y la gestión del ambiente y los ecosistemas”.
Ahora bien, ¿qué son estos
conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas? Son aquellos saberes que poseen los pueblos
indígenas sobre las relaciones y prácticas con su entorno y son transmitidos de
generación en generación, habitualmente de manera oral. Estos saberes son
intangibles e integrales a todos los conocimientos y prácticas ancestrales, por
lo que constituyen el patrimonio intelectual colectivo de los pueblos indígenas
y hacen parte de los derechos fundamentales.
Entonces podríamos decir que los conocimientos
tradicionales están relacionados con los siguientes saberes y prácticas:
- Ciencias naturales (e.g. biología, botánica, zoología, taxonomía indígena).
- Lingüística, cantos, rituales, danzas y ritmos.
- Curaciones, medicina y farmacología.
- Artesanía, cerámica, tejidos y diseños.
- Manejo de la biodiversidad, desarrollo sostenible, cultivos asociados, agroforestería, manejo de ecosistemas, manejo forestal y manejo de cuencas hidrográficas.
- Conocimiento de uso actual, previo o potencial de especies de plantas y de animales, así como de suelos y minerales, conocido por un grupo cultural.
- Conocimiento de preparación, proceso y almacenamiento de especies útiles.
- Conocimientos sobre conservación de ecosistemas.
- Ceremonias y curaciones realizadas dentro y fuera de su ámbito cultural.
- Sistemas de derecho consuetudinario y valores morales.
Y en la parte final de este artículo el Estado nos
promete los beneficios que podrían resultar de esos conocimientos.
Sobre el aprovechamiento de los recursos naturales el
artículo 72 de la Ley señala:
“Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos
naturales y pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
72.1 Los
estudios y proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos
naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades
campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento
a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicionales.
72.2 En
caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de
poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de
consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los
representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres
tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias por
el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según la
legislación pertinente.
72.3 De
conformidad con la ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y
campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer
sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho
preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro
de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o derechos
exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una
participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran
derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.”
En el primer inciso de este
artículo, el Estado garantiza que en los estudios y los proyectos de
exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que se
encuentran dentro del territorio de las comunidades campesinas, se adoptarán
medidas que no afecten su integridad cultural, social, económica y sus valores
tradicionales, pero sin embargo en Apurímac no hemos conocido hasta la fecha
cuáles habrían sido estas medidas y a qué Comunidades Campesinas se les habría
otorgado.
El inciso segundo está referido al
derecho de consulta previa que tienen las Comunidades Campesinas, pero no para
que estas puedan aceptar o negar el desarrollo de alguna actividad, sino para
tan solamente establecer acuerdos a fin de resguardar sus derechos y costumbres
tradicionales, y también para establecer beneficios y medidas compensatorias
por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras de su propiedad. ¿Se cumple
esto?, evidentemente que no.
El inciso tercero vuelve a repetir lo mismo que señala
la Ley Nº 26821, Ley Orgánica que norma el régimen de aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, y una vez más se reconoce su derecho
preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que se
encuentren en sus tierras, solo si estas están debidamente tituladas, y siempre
y cuando el Estado no haya otorgado derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en este caso las
Comunidades Campesinas tienen derecho a una participación justa y equitativa de
los beneficios económicos que pudiera generar el aprovechamiento de dichos
recursos. ¿Alguna Comunidad Campesina apurimeña ha recibido alguna vez una
participación económica, de la actividad minera por ejemplo: ¡Nunca!
Acerca del acceso a los recursos genéticos de una
Comunidad Campesina el artículo 103º señala:
“Artículo 103.- De los recursos genéticos
Para el
acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certificado de
procedencia del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de las
comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los
procedimientos y condiciones que establece la ley.”
¿Qué son los recursos genéticos? El
término de “recursos genéticos” (RR.GG.) se refiere al material genético de
valor real o potencial. El material genético es todo material de origen
vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contengan las unidades
funcionales de la herencia. Como ejemplos podemos citar los materiales de
origen vegetal, animal o microbiano que contienen las plantas medicinales, los
cultivos agrícolas y las razas de los animales.
A la actualidad dentro del Gobierno
Regional de Apurímac, no existe un órgano especializado que determine qué
recursos genéticos poseen nuestras Comunidades Campesinas, pero podremos decir
que hay que prestar especial atención a nuestros camélidos sudamericanos y la
papa nativa, entre otros.
Acerca de la protección de los
conocimientos tradicionales el artículo 104º de esta Ley, nos señala:
“Artículo 104.- De la protección de los conocimientos
tradicionales
104.1 El
Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y
locales en lo relativo a la diversidad biológica. El Estado establece los
mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de dichas
comunidades, garantizando la distribución de los beneficios derivados de la
utilización”.
Hasta la actualidad el Estado no ha
creado mecanismo alguno a que se refiere esta Ley, es decir, no se sabe con qué
norma legal o acto administrativo se reconocerá, protegerá, los usarán terceras
personas, ni de qué modo se distribuirán los beneficios de su utilización, en
otras palabras, este artículo a la fecha es “letra
muerta”.
[1] Artículo 89.-
Comunidades Campesinas y Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.