Con el propósito de cumplir con el mandato contenido en los artículos 66
y 67[1] del
Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y los convenios
internacionales ratificados por el Estado peruano, se promulgó la Ley Nº 26821,
Ley Orgánica que norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales con el propósito de establecer las condiciones y las modalidades de
su otorgamiento a particulares, en tanto estos constituyen patrimonio de la
Nación.
Su objetivo: “es promover y regular
el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales[2], renovables[3] y no
renovables[4],
estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un
equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los
recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona
humana”.
Esta misma Ley, nos propone una definición considerando que los recursos
naturales son aquellos componentes de la naturaleza, susceptibles de ser
aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que
tenga un valor actual o potencial en el mercado, señalándonos que estos son:
- Las aguas: superficiales y subterráneas;
- El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
- La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
- Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
- La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
- Los minerales; y
- Los demás considerados como tales.
También considera como recurso natural al paisaje natural, en tanto sea
objeto de aprovechamiento económico.
El artículo 17 de esta Ley señala, lo siguiente:
“Artículo
17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las
comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin
exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente
a sus tierras, para satisfacer sus
necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos
exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales
de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan
las normas sobre protección del ambiente.
El beneficio sin exclusividad no puede ser
opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga
los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el
párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el
suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales.
Recursos en tierras de las comunidades
campesinas y nativas, debidamente tituladas”.
En
este artículo la Ley, ha dispuesto que los miembros de una Comunidad Campesina
o Nativa pueden hacer uso directo y gratuito de los recursos naturales que
existan en el suelo o subsuelo de su área geográfica, sean estos o no, parte de
su territorio, y que sean necesarios para su subsistencia y usos rituales, pero
sin exclusividad, lo que quiere decir que otros también pueden usarlo para el
mismo fin, mientras que el Estado no
haya otorgado derechos exclusivos o excluyentes a terceros por ejemplo: el
otorgamiento de una Concesión Minera respecto de los minerales metálico o no
metálicos existentes en esa área, o un Contrato Forestal, o que el propio
Estado los haya reservado para su beneficio.
Pero
estos derechos otorgados a terceros terminan cuando la concesión haya fenecido.
El
artículo 18º de esta Ley, señala lo mismo, pero otorga a los miembros de las
comunidades campesinas y nativas una preferencia en el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales existentes dentro de su territorio, pero
una vez más reitera que estos no estarán disponibles para los comuneros si el
Estado ha otorgado una concesión sobre los mismos a terceros o el propio Estado
los haya reservado para su beneficio, veamos:
“Artículo
18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas,
salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de
terceros.”
Los recursos naturales, renovables y no renovables,
son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones
de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su
titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67.- Política Ambiental
El Estado determina la política nacional
del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.”
[2] Consiste
en "Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en
peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias
necesidades", esta definición fue empleada por primera vez en 1983 en los
trabajos de investigación “Nuestro Futuro Común” de la doctora Gro Harlem
Brundtland y fue asumida por la Comisión
Mundial del Medio Ambiente de la ONU en 1987.
[3] Un recurso renovable es un recurso
natural que se puede restaurar por procesos naturales a una velocidad superior a la del consumo por los seres
humanos. La radiación solar, las mareas, el viento y la energía hidroeléctrica
son recursos perpetuos que no corren peligro de agotarse a largo plazo. Los
recursos renovables también incluyen materiales como madera, papel, cuero, etc.
si son cosechados en forma sostenible.
[4]Se considera recurso no
renovable a un recurso natural que no puede ser producido, cultivado,
regenerado o reutilizado a una escala tal que pueda sostener su tasa de
consumo. Estos recursos frecuentemente existen en cantidades fijas o son
consumidos mucho más rápido de lo que la naturaleza puede recrearlos. Algunos
de los recursos no renovables son: el petróleo, los minerales, los metales, el
gas natural y los depósitos de agua subterránea (siempre que sean acuíferos
confinados sin recarga).
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