Por nuestra parte también debemos considerar como parte de la
autonomía comunal el aprovechamiento de los recursos naturales que existen
dentro de su territorio y así lo han
entendido los artículos 17º y 18º Ley N° 26821, Ley Orgánica para el
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, que expresamente señala:
Artículo 17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente
los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse,
gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del
entorno adyacente a sus tierras, para
satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no
existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las
modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas,
siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.
El beneficio sin
exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado.
Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio.
El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales
que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la
subsistencia o usos rituales.
Recursos en tierras de
las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas
Artículo 18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen
preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus
tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos
exclusivos o excluyentes de terceros. “Artículo 18o.- Las comunidades
campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva
del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.”
Este mandato legal es concordante con lo señalado por el artículo
15º del Convenio OIT Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, recomienda:
“Artículo 15
1.
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de
los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en
las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar
siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.”
Y así también lo han entendió los siguientes dispositivos legales:
-
LEY Nº 29338, LEY DE RECURSOS
HÍDRICOS
Artículo III.- Principios
Los principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos
hídricos son:
(…)
5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades
campesinas y comunidades nativas
El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y
comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren
por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y
tecnología ancestral del agua.
Artículo 32.- Las comunidades campesinas y comunidades nativas
Las comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno
a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y
costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los
mismos derechos que las organizaciones de usuarios.
Artículo 64.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades
nativas
El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y
comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus
tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para
fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de
lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre
comunidades y la Ley.
Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con
los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.
Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los
derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la
Organización Internacional de Trabajo.
Artículo 107.- Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y
comunidades nativas
Los derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y
comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura
hidráulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64º de la Ley.
Artículo 17.- Los habitantes de
una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y
nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos
naturales de libre acceso del entorno adyacente a sus tierras, para satisfacer sus necesidades
de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o
excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de
uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las
normas sobre protección del ambiente.
El
beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni
reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia
del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los
recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios
para la subsistencia o usos rituales.
Recursos
en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas
Artículo 18.- Las comunidades
campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva
del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.
-
LEY Nº 28611, LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos naturales y pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas
72.1 Los estudios y
proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales
que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades campesinas y
nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento a su
integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicionales.
72.2 En caso de proyectos o
actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones indígenas,
comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de consulta se orientan
preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a fin de
resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer
beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o
tierras que les corresponda según la legislación pertinente.
72.3 De conformidad con la
ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y campesinas, pueden
beneficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus necesidades de
subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho preferente para el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras,
debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o derechos exclusivos o
excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una participación justa
y equitativa de los beneficios económicos que pudieran derivarse del
aprovechamiento de dichos recursos.
-
LEY Nº 29763, LEY
FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 50. Excepciones al pago por derecho de aprovechamiento de
recursos forestales
No están sujetos al pago por derecho de aprovechamiento:
a. Las concesiones para conservación, salvo cuando como parte del
plan de manejo aprobado se desarrollen actividades de recreación y turismo, de
extracción o colecta de especies de flora diferentes a la madera con fi nes
comerciales y venta de servicios ambientales. En estos casos, el derecho de
aprovechamiento se paga en la forma que establezca el reglamento.
b. El aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o subsistencia
de las comunidades campesinas y nativas y otros usuarios tradicionales de los
bosques, en cantidad adecuada, según lo establezca el reglamento.
Artículo 65. Exclusividad en el uso y aprovechamiento de los
bienes y servicios de los ecosistemas forestales por parte de las comunidades
Se reconoce la exclusividad sobre el uso y aprovechamiento
de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de sus tierras
tituladas o cedidas en uso.
Artículo 66. Permisos de aprovechamiento forestal en tierras de
comunidades nativas y campesinas
Para el acceso a los recursos forestales y de fauna silvestre
en tierras de comunidades nativas y campesinas, sean tituladas, posesionadas o
bajo cesión en uso, la comunidad solicita permiso de aprovechamiento a la
autoridad regional forestal y de fauna silvestre, acompañando el acta de la
asamblea comunal y el plan de manejo. Dicha acta acredita la representatividad
del solicitante y el acuerdo del plan de manejo.
Para el aprovechamiento de recursos forestales maderables,
el plan de manejo se basa en la zonificación interna aprobada por la asamblea
comunal. En esta zonificación se determina el área destinada a producción permanente
de madera o bosque comunal de producción.
No requiere ningún permiso el aprovechamiento para uso
doméstico, autoconsumo o fines de subsistencia ni para actividades de
ecoturismo.
El reglamento establece las condiciones para el otorgamiento
de permisos de acuerdo a la intensidad de uso, así como la escala apropiada que
no requiere permiso de aprovechamiento.
Artículo 82. Uso comercial o industrial de recursos forestales en
tierras de comunidades nativas
Es facultad de la asamblea comunal establecer la forma
de aprovechamiento comercial o industrial de los recursos forestales de sus
tierras bajo diversas formas de organización, incluida la participación de
terceros.
El aprovechamiento comercial en bosques comunales puede
ser de pequeña, mediana o gran escala y está sujeto a la aprobación de un plan
de manejo y al pago de derecho de aprovechamiento respectivo.
La aprobación del plan de manejo requiere la delimitación
del bosque destinado para este fin de manera permanente, previa aprobación de
la asamblea comunal según su ordenamiento interno. Las exigencias del plan de
manejo dependen de la escala e intensidad de aprovechamiento según lo establece
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 84. Destino de los productos forestales decomisados o
intervenidos en tierras de comunidades nativas
Los productos forestales decomisados que se compruebe
que provienen de los bosques en tierras de las comunidades campesinas o nativas
o cualquier producto forestal ilegal intervenido en dichas tierras se ponen a disposición
de las autoridades locales para que, en coordinación con las autoridades
comunales u organizaciones representativas, desarrollen acciones u obras con fines
sociales para las mismas comunidades (infraestructura educativa, salud,
atención por emergencia frente a desastres naturales, etcétera). En ningún caso
esta madera se vende.
La autoridad local, conjuntamente con la comunidad, informa
el resultado de estas acciones u obras a la autoridad regional forestal y de
fauna silvestre.
En el reglamento, se consideran el plazo y el procedimiento
para el proceso de transferencia de los productos forestales decomisados.
Artículo 91. Áreas de manejo de fauna silvestre en predios privados
y en predios de comunidades nativas o campesinas
En territorios de comunidades nativas o campesinas, sea
en tierras tituladas, posesionadas o cedidas en uso, así como en predios
privados, a solicitud del titular, la autoridad regional forestal y de fauna
silvestre otorga permisos para áreas de manejo de fauna silvestre.
En el caso de estas comunidades, esta solicitud es
aprobada de manera previa por la asamblea de la comunidad de acuerdo a la ley
de la materia, su estatuto y sus usos y costumbres.
Artículo 102. Caza de subsistencia
La caza de subsistencia es la que se practica exclusivamente
para la subsistencia del cazador y de su familia. Está permitida solo a los
integrantes de las comunidades campesinas y nativas. En el caso de los pobladores
rurales, se realiza en ámbitos autorizados por la autoridad regional forestal y
de fauna silvestre.
Las autoridades comunales, mediante acuerdos internos,
regulan y administran el aprovechamiento de las especies de fauna silvestre en
el ámbito de sus tierras en función al número de habitantes, área de la
comunidad y situación de la conservación de la fauna silvestre, respetando las
regulaciones sobre especies amenazadas y asegurando la conservación del
recurso, estableciendo un listado de especies susceptibles de ser empleadas para
la caza para consumo doméstico fijando temporadas y cuotas, siendo este el
instrumento de gestión reconocido por la autoridad regional forestal y de fauna
silvestre.
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