La Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos,
promulgada el 23 de marzo del 2009, con la “finalidad
de regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los
particulares en dicha gestión, así como en los bienes asociados a esta”, ha
venido formulándose desde los años 90’ para reemplazar al Decreto Ley Nº 17752,
Ley General de Aguas, del Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, promulgada el día 24 de julio de
1,969, con el objeto de que se: “establezca
el uso justificado y racional de este recurso en armonía con el interés social
y el desarrollo del país”. Este dispositivo tuvo casi 40 años de vigencia,
así como varios Reglamentos para cada uno de sus Títulos.
Qué
beneficios tiene esta Ley para las Comunidades Campesinas
En el inciso 5.- del artículo III de su Título
Preliminar, se señala expresamente lo siguiente:
Artículo
III.- Principios
Los principios
que rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos son:
(…)
5. Principio de
respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades
nativas
El
Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y
comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren
por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y
tecnología ancestral del agua.
En este artículo el
Estado Peruano se avoca a respetar estrictamente los usos y costumbres de las
Comunidades Campesinas, entendidas estas como las tradiciones transmitidas por generaciones
desde tiempos inmemoriales, sin necesidad de un sistema de escritura. Mediante
esta disposición, cuando esta Ley especializada en materia de recursos hídricos
señala “usos y costumbres”, se está refiriendo a los usos ancestrales que
tienen las comunidades respecto del agua.
Del mismo modo a través
de este artículo, el mismo Estado Peruano está reconociendo el derecho que
tienen las Comunidades Campesinas de utilizar libremente las aguas que
discurren sobre su territorio, es decir, la de los ríos y sus afluentes; la que discurre por
cauces artificiales; la acumulada en forma natural o artificial (lagunas,
lagunillas, estanques, etc.); la que se encuentra en los humedales; la de los
manantiales; así como de los nevados y los
glaciares.
El reconocimiento de este derecho está vinculado
directamente a:
- El uso primario.- Que es la utilización directa y efectiva de las aguas en sus fuentes naturales con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias como el consumo directo, para la preparación de alimentos y el aseo personal; así como su uso en las ceremonias culturales, religiosas y rituales.
- El uso poblacional.- Que es la captación del agua de una fuente o red pública, debidamente tratada (agua potable), con el fin de satisfacer la preparación de alimentos y el aseo personal.
- El uso productivo.- Que es la utilización del agua en los procesos de producción agrícola y pecuaria, especialmente las referidas a las aguas usadas por las comunidades para el riego de sus sementeras y para abrevar a los animales de sus crianzas.
Para todos estos usos de las aguas que discurren
dentro de su territorio, las Comunidades Campesinas no tienen la obligación de
realizar trámites administrativos previos.
Otra novedad que tiene esta Ley es que para el uso de
las aguas según “sus usos y costumbres” ancestrales las Comunidades Campesinas no
tienen la obligación constituirse en una organización de usuarios, que para
este caso sería un Comité de Usuarios, entendida esta como una Asociación Civil,
toda vez que la Comunidad Campesina per se ya es una persona jurídica regida
por el Código Civil, de modo que su propia organización puede muy bien
funcionar como una organización de usuarios de agua. Leamos que dice este
artículo.
Artículo 32.-
Las comunidades campesinas y comunidades nativas
Las comunidades
campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales,
microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. Las
organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos
que las organizaciones de usuarios.
Pese a este mandato legal en la Región Apurímac, las
Autoridades en materia de aguas vienen exigiendo a que los comuneros se organicen
en Asociaciones Civiles para reconocerles el uso de las aguas que discurren
dentro de su territorio, hecho que contradice el inciso a) del numeral 24 del artículo
2º de la Constitución Política del Perú, que expresamente señala: “a. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”, y que
además constituye una flagrante comisión del Delito de Abuso de Autoridad
prevista por el artículo 376º[1] del
Código Penal.
El artículo 64º de esta
Ley, amplia los alcances del inciso 5.- del artículo III de su Título
Preliminar, donde inclusive no sólo se respeta, sino que se reconoce el derecho
de las Comunidades Campesinas de utilizar las aguas existentes o que discurren
por sus tierras, incluidas las cuencas de donde nacen estas aguas, y que para el
caso de las Comunidades Campesinas de Apurímac tienen como fines económicos la
agricultura y la ganadería, sin perjuicio de los usos para su supervivencia.
El carácter de este
derecho es imprescriptible, es decir que no se extingue o perece por el
transcurso del tiempo y su uso es prevalente en el sentido de su respeto
incondicional y universal.
De igual modo se señala
expresamente que ningún artículo puede interpretarse en menoscabo de los
derechos reconocidos en el Convenio OIT Nº 169, CONVENIO SOBRE PUEBLOS
INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, según apare del inciso 1 del artículo
15º que literalmente señala:
“ARTICULO 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.”
Para ilustrarnos mejor,
leamos este artículo 64º:
“Artículo 64.- Derechos
de comunidades campesinas y de comunidades nativas
El Estado
reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades
nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así
como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines
económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre
comunidades y la Ley.
Este
derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y
costumbres ancestrales de cada comunidad.
Ningún
artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos
reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización
Internacional de Trabajo.”
Finalmente, en el artículo
107º se señala que los derechos de uso de aguas reconocidos por el artículo 64º
de la Ley, no pueden ser afectados por la construcción de infraestructura
hidráulica (mega proyectos de irrigación). Veamos:
Artículo 107.-
Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas
Los
derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades
nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidráulica, no
deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 64º de la
Ley.
El funcionario público que, abusando de
sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a
alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento
de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años.
No hay comentarios:
Publicar un comentario