Esta Ley Orgánica establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales cuya legitimidad emana de la voluntad popular, es decir sus autoridades son elegidas en un proceso electoral regular, y “tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo”.
En su artículo 6º esta Ley define el desarrollo regional
como: “la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo
económico social, poblacional, cultural
y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar
condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica
demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos
naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio
pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades”.
Respecto a las Comunidades Campesinas esta Ley, las cita
en tres artículos, veamos:
“Artículo 8.- Principios rectores de las políticas y la gestión
regional
La gestión de los
gobiernos regionales se rige por los siguientes principios:
(….)
4. Inclusión.- El
Gobierno Regional desarrolla políticas y acciones integrales de gobierno
dirigidas a promover la inclusión económica, social, política y cultural, de
jóvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos
y marginados del Estado, principalmente ubicados en el ámbito rural y
organizados en comunidades campesinas y nativas[1], nutriéndose
de sus perspectivas y aportes. Estas acciones también buscan promover los
derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de
etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación.”
Si esta Ley nos habla de desarrollo de políticas y
acciones de gobierno, entonces se trata de la inclusión social, entendida esta como
el proceso que asegure que los pobres de Apurímac también tengan las
oportunidades y recursos necesarios para participar completamente en la vida
económica, social y cultural del país, y disfruten de un nivel de vida y
bienestar que nosotros los apurimeños consideremos normal dentro de la sociedad.
Respecto de las Comunidades Campesinas este principio de
inclusión es una ficción para las comunidades apurimeñas, porque ni siquiera
hasta la fecha el Gobierno Regional de Apurímac ha definido que institución va
a hacerse cargo de las actividades que desde la Administración Pública, debe velar
por los derechos de estas organizaciones agrarias.
Otro artículo:
“Artículo 51.- Funciones en materia agraria
(…..)
n) Promover, gestionar y administrar el proceso
de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de
actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e
inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas.
Esto significa que cuando el Gobierno Regional realice
las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad agraria, es decir, los
procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que
declaró de interés público nacional la formalización y titulación de predios
rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de
cuatro (04) años (del 2008 al 2012), los mismos que según la Resolución
Ministerial N° 0478-2013-MINAGRI, que aprobó la relación de procedimientos
administrativos, derivados del Decreto Legislativo N° 1089 y su Reglamento
aprobado por D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, que se resumen en tres:
- Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado, en zonas catastradas luego de las tres (03) visitas de oficio.Base Legal:
- Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
- Penúltimo y último párrafo del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.
- Procedimiento Administrativo de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios Rústicos, luego de las tres (03) visitas de oficio.Base Legal:
- Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
- Penúltimo y último párrafo del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA
- Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004.Base Legal:
- Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
- Capítulo II del Título II (Artículos 24 al 38) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.Estos procedimientos administrativos no se pueden aplicar dentro del territorio comunal, porque lo excluye expresamente el inciso 1.- del artículo 3º del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, que a la letra dice:“Artículo 3.- Ámbito de aplicaciónLos procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:1) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;(…..)La parte final de este artículo señala expresamente que las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad rural deben hacerse: “cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas”, tal como está previsto en la Constitución Política del Estado[2], el Código Civil de 1984[3], la Ley Nº 24656[4], y la Ley General de Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú.Otro artículo:“Artículo 60.- Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades(….)g) Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las comunidades campesinas y nativas en el ámbito de su jurisdicción.No existen políticas regionales, ni mucho menos acciones concretas para la inclusión, priorización y promoción en materia de Comunidades Campesinas, en consecuencia desde el Gobierno Regional, nada se ha hecho por:
- Rehabilitar la institucionalidad comunal destruida en la “guerra sucia” de los años 80’, es decir, sus documentos de gestión comunal: libros, padrones, estatutos, certiificados de uso de tierras, padrón catastral, censo familiar comunal entre otros;
- Hacer cumplir los mandatos de la Ley Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, instruyendo a los actores en los mecanismos de esta ley;
- Expedir la normatividad regional para que desde la Dirección Regional Agraria de Apurímac, se atiendan las funciones de Comunidades Campesinas; más al contrario, el propio Consejo Regional de Apurímac ha creado a través de el artículo 60º de la Ordenanza Regional Nº 015-2011-CR.APURIMAC, la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – FORPRAP, que en cuatro años lo único que ha hecho es desmembrar, sin consulta previa, los anexos de las Comunidades Campesinas, y formalizar propiedades privadas sin el acuerdo de la Asamblea General, dentro del territorio comunal violando flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 26505, “Nueva Ley de Tierras” y el inciso 1.- del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que prohíbe expresamente el saneamiento físico legal de propiedades dentro del territorio de las Comunidades Campesinas;
- Establecer un procedimiento administrativo que permita fijar sus linderos con arreglo a sus títulos, antes que por este motivo tengan que verse en la onerosa necesidad de tener que formular una demanda judicial, cuyo proceso acabará en años.
- Nunca se ha solicitado la opinión de la Comunidades Campesinas para fijar políticas regionales sobre el sector agrario regional en materia de tierras de uso agrícola, de pastoreo, sobre las tierras forestales, las eriazas con aptitud agrícola, los recursos forestales, la flora y fauna, los recursos hídricos, la infraestructura agraria, las actividades de producción, de transformación y de comercialización de cultivos y de crianzas, y los servicios y actividades vinculadas a la actividad agraria como la sanidad, la investigación, la capacitación, la extensión, y la transferencia de tecnología agraria;
- No se ha incluido a las Comunidades Campesinas como beneficiarias del Seguro Catastrófico Agrario, mediante la cual el Gobierno Regional de Apurímac adquiere pólizas de seguro por seis y siete millones de soles y donde empresas aseguradoras como la española MAFPRE, solo indemniza miserias que no alcanzan ni el 15% de la valor de esas pólizas. Lo mejor que se podría hacer con esos dineros es invertirlos en la transferencia de tecnología agraria.
- Hasta la fecha no se ha introducido dentro de la currícula de las escuelas y colegios ubicados en el ámbito de territorio de las Comunidades Campesinas el dictado de cursos sobre organización y gestión comunal y especialmente uno que enseñe a estos estudiantes a formar empresas comunales, agrarias, de pesqueria, etc.
- No existe una política regional destinada a fomentar la piscicultura en las lagunas, ríos y riachuelos que controlan las Comunidades Campesinas;
- Todos los centros poblados comunales no cuentan con servicios de agua potable y desagüe, y si es que lo tienen, tan solamente cuentan con agua entubada y silos.
- No se han diseñado el crecimiento urbano de los centros poblados comunales: Plaza Mayor, cuadras, calles y lotes, de modo que estos asentamientos humanos se desarrollan sin planificación y de un modo caótico, que a la larga no permitirá la instalación de los servicios de agua saneamiento básico.
- No existe apoyo técnico y jurídico en la planificación, desarrollo y realización de las ferias agropecuarias comunales.
- No existe una política regional destinada a fomentar el turismo vivencial dentro del territorio de las Comunidades Campesinas, donde existen una inmensa cantidad de riqueza paisajista, ecológica, yacimientos arqueológicos, medicina tradicional, cultura vernacular, gastronomía andina, tradición oral, música, danza y usos y costumbres ancestrales.
[1] El subrayado es
nuestro.
[2] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El
Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[3] Artículo 136.- Carácter de las tierras de
las comunidades
Las tierras de las
comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las
excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son
propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e
inscripción de la comunidad.
[4] Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades
Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son
inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción
podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los
miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada
expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por
ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero
por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado
por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en
dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines
de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente
y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario