Cabe recordar que durante más de 22 años, el Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria”, fue la “Ley de Tierras” del Perú, así como el Código de Procedimientos Judiciales en materia de tenencia de tierras, tanto fue esto así que por esos años se hablaba de la existencia de un Derecho Agrario diferente al Derecho Civil.
En forma sibilina mediante la Cuarta
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, que declaró en situación de
emergencia la actividad agraria nacional y puso en marcha programas de apoyo,
especialmente en favor de los pequeños agricultores, se derogó la “Ley de
Reforma Agraria”, en los siguientes términos:
“CUARTA.- Precísase que las normas
recogidas por el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin
ningún efecto jurídico.”
Más
adelante mediante la Ley Nº 26505, LEY
DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS
TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, aprobó
lo que ahora ha venido a llamarse “Nueva Ley de Tierras” ,
señalándose
en su artículo 2º lo siguiente:
"Artículo 2.- El concepto
constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo
predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las
tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna,
las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de
ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del
territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el
Código Civil y la presente Ley".
¿Qué tiene que
ver esta "nueva ley de tierras" con las Comunidades Campesinas?
Mucho, para un ejemplo veamos su injerencia en la actividad minera
respecto del uso de las tierras de propiedad privada, y particularmente en la
propiedad privada de las Comunidades Campesinas de Apurímac, que son las más
agraviadas con esta actividad, sobre este particular el artículo 7º de esta Ley
señala expresamente:
“Artículo 7.- La
utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de
hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del
procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente
Ley.
En el caso de servidumbre minera o de
hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en
efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según
valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se
determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura
y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de
hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo
dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por
infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de
hidrocarburos”.
Lo que quiere decir:
- Que, para usar las tierras de las Comunidades Campesinas o de propietarios privados, las empresas mineras deberán tener previamente un acuerdo con sus dueños el que deberá constar en un documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas.O, en caso de no haber acuerdo, que culmine el procedimiento administrativo de servidumbre, de conformidad al procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título Décimo Segundo del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los artículos 43º y 44º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92- EM y la disposición especial establecida por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-96-AG, Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, que a la letra dice:“El Director General de Minería, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la pericia a que se refiere el Artículo 131 del TUO, preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije la indemnización conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre, elevando en este plazo los actuados, para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el monto de la indemnización en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de notificado con la Resolución, bajo pena de declararse abandonada la solicitud. Efectuada la consignación, la Dirección General de Minería ordenará la suscripción de la escritura pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes de notificadas las partes.La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará contra la firma de la escritura pública.Si transcurridos los quince (15) días del propietario no firmase la escritura pública se depositará el monto indemnizatorio en el Banco de la Nación, firmando en rebeldía la escritura pública el Director General de Minería, luego de lo cual se entregará al propietario el monto consignado”.
- Que, en caso que haya acuerdo entre la empresa minera y la Comunidad Campesina propietaria de las tierras que afectará su actividad, esta última debe ser previamente indemnizada en efectivo, por dos circunstancias: a) Por el valor de las tierras afectadas por la actividad minera; y b) Por el perjuicio resultante de incapacitar estas tierras para la actividad agraria.
El artículo 8º de la “Nueva Ley de Tierras”, señala
que para el caso de que las Comunidades Campesinas deseen crear empresas, o
manejar sus intereses económicos en forma empresarial, lo pueden hacer libremente sin necesidad de
tener que recurrir a ninguna autoridad administrativa, ni seguir un
procedimiento administrativo previo, veamos:
Artículo 8º.-
Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por
acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que
decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo
previo.
El segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución
Política del Estado, señala expresamente que las Comunidades Campesinas: “Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece”, como
consecuencia de ello el articulo 11º de esta Ley, ha dispuesto que la autonomía
constitucional para el uso y la libre disposición de las tierras comunales,
dentro de la siguiente condición:
“Artículo 11º.-
Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras
comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General
con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la
Comunidad”.
Es decir, si la Comunidad Campesina
tiene cien (100) comuneros calificados, el voto conforme será de sesentisiete (67)
comuneros, que son las dos terceras (2/3) partes de todos los miembros de la
comunidad. Sin esa cantidad de votos a favor, no se puede disponer de las
tierras comunales y cualquier hecho en contrario resultaría nulo de pleno
derecho.
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