¿Qué es el
saneamiento físico legal de la propiedad rural?
Mediante
el Decreto Legislativo Nº 1089, se declaró
de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y
tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4)
años contados a partir de la vigencia del año 2,008, señalando al Organismo de
Formalización de la
Propiedad Informal - COFOPRI, las
competencias temporales para realizar
estas acciones, asimismo se le encargó la generación, modernización,
consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país.
¿Qué podía
hacer el COFOPRI dentro de este Decreto Ley y su Reglamento?
EN PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD DEL ESTADO, podían
tramitar:
a)
Procedimiento administrativo para formalizar
y titular predios rústicos de propiedad del Estado, a favor de los poseedores de predios rústicos de
propiedad fiscal que estén destinados íntegramente a la actividad agropecuaria
y que se encuentren en posesión por un plazo no menor a un (01) año, siempre
que dicha posesión se hubiera efectuado hasta antes de la entrada en vigencia
del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 aprobado por Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA.
Los requisitos para la
formalización y titulación son los siguientes:
1) Acreditar la explotación económica y ejercer la
posesión directa, continua y sin interrupciones del predio rústico por un plazo
no menor de un (01) año, a la fecha del empadronamiento.
2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta
de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en
circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza,
independientemente de la forma cómo se originó la ocupación.
3) Ejercer la posesión pública, es decir,
reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por
colindantes, vecinos u organizaciones representativas agrarias.
b)
Procedimiento administrativo para formalizar
y titular las tierras eriazas de propiedad estatal habilitadas e incorporadas a
la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004, a favor de las personas poseedores de tierras
eriazas de propiedad del Estado, cuya posesión sea directa, continua, pacífica
y pública.
Se encuentran dentro de los
alcances de esta norma, las tierras eriazas habilitadas y ubicadas dentro de las
áreas de expansión urbana, las que se adjudicarán bajo la condición resolutoria
(art. 1430º del Código Civil[i])
de mantenerla para fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05)
años.
EN PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD PRIVADA, podía tramitar:
a)
Procedimiento
administrativo para la Prescripción Adquisitiva de Dominio, mediante la
cual los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como
consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por
un plazo no menor a cinco (05) años, siempre que dicha posesión se hubiera
efectuado hasta antes del 14 de diciembre del 2,008.
Asimismo, los poseedores de un terreno eriazo formalizado e inscrito a
favor de un tercero, podrán adquirir su propiedad por este mismo procedimiento
administrativo.
b)
Procedimiento
administrativo para la Reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos
humanos, es decir aquellos que fueron
adjudicados a título oneroso para fines agrarios, bajo el imperio de
cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen
cumplido con las condiciones para las que fueron transferidas, siempre que se
encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda,
con anterioridad al 31 de diciembre del 2004.
No procede la reversión de predios rústicos adjudicados a las comunidades
campesinas o nativas.
¿Quién
realiza hace las acciones de saneamiento físico legal en Apurímac?
Las realiza la Subgerencia
de Saneamiento Fisco legal de la Propiedad Rural de Apurímac, llamada también
FORPRAP.
¿Pueden
realizarse acciones de saneamiento físico legal sobre tierras comunales al
amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1089, y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA?
Siendo el territorio
comunal es una propiedad privada, no pueden realizase ninguno de los
procedimientos establecido por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089,
aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, es decir los procedimientos administrativos
relativos a: 01) Prescripción Adquisitiva de Dominio; y, 02) Reversión de predios rústicos
ocupados por asentamientos humanos.
En el primer caso, porque por mandato del segundo párrafo
del artículo 89º[ii] de la
Constitución Política del Estado, las tierras comunales son imprescriptibles,
veamos:
“Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible[iii],
salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de
las Comunidades Campesinas y Nativas”.
En el segundo caso, porque en el numeral 1.- del tercer
párrafo del artículo 56º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089,
aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, se señala expresamente:
“Artículo 56.- De la reversión de predios
rústicos, adjudicados a título oneroso, ocupados por Asentamientos Humanos
(……)
No procede la reversión de
predios rústicos en los siguientes supuestos:
1) Territorio de propiedad de comunidades
campesinas y/o nativas.
(…..)”
En
todos los casos y sumado a estas normas prohibitivas, debemos agregar lo
señalado por el artículo 3º del mismo Reglamento, que literalmente señala:
“Artículo 3.- Ámbito de
aplicación
Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización
y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del
Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en
predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso
ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:
1) Los territorios de Comunidades
Campesinas y Nativas;
(…..)”
¿Qué
pasaría si alguna persona ajena a una comunidad o uno o varios comuneros
calificados de las misma, han logrado titular parcelas dentro de territorio
comunal con sujeción al Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento?
Simplemente estos títulos
son nulos de pleno derecho, es decir sin valor legal alguno.
[i] Artículo 1430.- Condición resolutoria
Puede
convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no
cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La
resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la
otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
[ii] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de
las Comunidades Campesinas y Nativas.
[iii] El subrayado es mío.
[iv] Artículo 407.- Omisión de denuncia
El que omite comunicar a la autoridad las
noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado
a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
Si
el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de
libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Si la omisión está referida a los delitos
de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni
mayor de seis años.
[v]Artículo 202. Usurpación
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años:
1. El que,
para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo.
2. El que,
con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o
parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3. El que,
con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que,
ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del
poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
tengan derecho a oponerse.
La violencia
a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las
personas como sobre los bienes.
Artículo 204.
Formas agravadas de usurpación
La pena
privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e
inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando
armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la
intervención de dos o más personas.
3. Sobre
inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre
bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio
cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas
Naturales Protegidas por el Estado.
5. Afectando
la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando
hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones
para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando
de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función
notarial o arbitral.
8. Sobre
derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9.
Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su
condición de representante de una asociación u otro tipo de organización,
representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o
acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado
o de particulares.
Será
reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente,
dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de
propiedad pública o privada.
[vi] Artículo 376.- Abuso de autoridad
El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si los
hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.