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domingo, 18 de julio de 2021

LEY Nº 31269 O LA LEY QUE VIOLA LA AUTONOMIA CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

 


            La Ley Nº 31269, del 12 de julio del 2021, fue aprobada por el Congreso en sesión del día 14 de mayo del 2021, pero en vista de no haber sido promulgada por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, la Presidenta a. i. del Congreso Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y el Segundo Vicepresidente Luis Andrés Roel Alva ordenaron se publique y cumpla esa Ley, la misma que ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 13 de julio del 2021.

            En su articulado esta Ley señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer una prórroga excepcional a la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, debido a las disposiciones dictadas a raíz de la pandemia del COVID-19.

Artículo 2. Prórroga de vigencia de órganos de gobierno de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas

Prorrógase excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, cuyos mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.

Artículo 3. Excepción de la prórroga

La prórroga señalada en el artículo 2 de la presente ley no aplica para aquellas comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus miembros.

Artículo 4. Normas complementarias

Encárgase al Poder Ejecutivo la promulgación de las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.”

Lo grave de este hecho es que el Congreso de la Republica mediante esta norma se está inmiscuyendo gratuitamente en la vida institucional de las Comunidades Campesinas y Nativas, (en lo que respecta a las Rondas Campesinas no tiene mayor importancia, porque en todo caso estas son apéndices de las primeras). Lo que es más grave está violando abierta y groseramente la AUTONOMIA que el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, les reconoce a estas personas jurídicas de derecho privado en los siguientes términos:

“Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,[1] dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

Sobre la base de esta autonomía, cuántas clases de autonomía comunal existen.

            A saber:

a)      Autonomía organizativa;

b)      Autonomía en el trabajo comunal;

c)      Autonomía en el uso y libre disposición de sus tierras;

d)     Autonomía económica; y

e)      Autonomía administrativa

Siendo esto así el Congreso del Perú, mediante esta Ley ha violado la AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA de las Comunidades Campesinas, que en buena cuenta esta referida a que estas pueden organizarse social y políticamente con arreglo a sus propias particularidades y para funcionar dentro de su específica realidad deben elegir libre y democráticamente a los directivos comunales que señala el artículo 48º[2] del Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR. Asimismo pueden elegir los cargos tradicionales que existan en la Comunidad de acuerdo a sus normas, usos y costumbres.

En esta parte conviene aclarar que de conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas Directivas Comunales son elegidas por dos (02) años.

¿Y qué tiene de malo esta Ley Nº 31269?

Lo que tiene de malo esta Ley, pero sobre todo lo que indigna es que unos politiqueros que han tenido la suerte de haber sido elegidos “legisladores”, creyendo que los comuneros son ciudadanos de segunda, ignorantes o incapaces de asumir la realidad que a todos los peruanos nos ha tocado vivir por causa del brote del COVID-19, violando flagrantemente la autonomía administrativa de las Comunidades Campesina y Nativas han decidido que las Directivas Comunales cuyo periodo de vigencia debe vencerse en estos días porque han sido elegidos todavía a finales del año 2019, deben seguir en sus cargos hasta el 31 de diciembre del 2021, como si los comuneros reunidos en sesiones de sus Asambleas Generales, atendiendo a su propia realidad y necesidades, no pudieran hacerlo válidamente dentro del marco de la legislación sobre la materia.

Pero como ellos son “bondadosos” con los indígenas y los nativos que no saben cómo manejarse, gobernarse, ni mucho menos llevar adelante sus procesos electorales para elegir a sus nuevas autoridades, porque supuestamente debido al actual Estado de Emergencia Sanitaria no pueden reunirse.

Sin percatarse que durante varios días de casi todos los meses del año, los comuneros deben estar reunidos para realizar las faenas comunales destinadas a limpiar los canales de riego, arreglar los caminos comunales, reparar los locales públicos de interés comunal y para practicar el “ayni” y la “minka” para instalar sus cultivos o cosechar sus campos, así como cubrir otras necesidades que involucran a todos los comuneros.

Lo que es más en los peores momentos del Estado de Emergencia Político Social de los años 80’ y 90' se han reunido para que sus Comunidades conforme a Ley y según sus usos y costumbres sigan su destino milenario.

Pero desgraciadamente para estos casos de emergencia politico-social o sanitaria, no hay una Ley que les diga: “HERMANOS COMUNEROS NO HAGAN ESO PORQUE ES PELIGROSO Y COMO EL ESTADO AUN LOS QUIERE CON VIDA, CONTRATARÁ A INGENIEROS Y MUCHOS TRABAJADORES QUE LO HAGAN POR USTEDES”.

Lo más detestable de esta Ley Nº 31269, es que no tuvo en cuenta el artículo 80º[3] del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que dice que las elecciones comunales deberán llevarse a cabo entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, de modo que no es un desatino sospechar que el Congreso de la República no quiere que haya elecciones comunales para que se puedan elegir las Directivas Comunales para el periodo 2022-2023 y con tan bello motivo, las actuales Directiva Comunales se eternicen, aun sin el consentimiento de muchos de sus miembros, porque todos los comuneros saben que no es fácil ser directivo comunal, pues es un cargo que además de ser ah-honorem, ocupa mucho de su tiempo que debe estar utilizado en sus quehacer agropecuarios y muchas veces les acarrea no pocas preocupaciones y sinsabores.

De otra parte cabe preguntarse porque está Ley no ha extendido el periodo de duración de las directivas de los Comités,  las Asociaciones y las Fundaciones si estás al igual que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas legisladas dentro de Código Civil de 1984. ¿Será porque las primeras no están integradas por indígenas y nativos ignorantes y salvajes y por eso no necesitan el apoyo compasivo del Congreso de la Republica?

Lo peor es que esta Ley, es que le otorga facultades al Poder Ejecutivo (Ministerios y Gobiernos Regionales) para que dicten “(…) las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.” Y sabe Dios que saldrá de esas "cabecitas brillantes”, seguramente algo más catastrófico que la misma Ley.

¿Qué peligro tiene esta Ley violatoria de la autonomía comunal?

El peligro que encarna esta Ley, es que mañana más tarde, el mismo Congreso de la República, integrado por otros cacasenos, puedan dar una o varias leyes que violen el resto de las autonomías comunales que la Constitución les reconoce, es decir la autonomía organizativa, la del trabajo comunal, la del uso y libre disposición de sus tierras y la económica y como en el presente caso, bajo el pretexto de "ayudar a los pobres comuneros" se atrevan a aprobar leyes a favor de las empresas mineras, hidroenergéticas, de hidrocarburos o de terceras personas naturales o jurídicas ajenos a las Comunidades Campesinas y Nativas, mediante las cuales se agravien los intereses comunales sobre su naturaleza jurídica y su existencia legal, se usurpe sus territorios  o se expolien sus recursos naturales.

                El texto íntegro de esta Ley, te la puede bajar de la siguiente dirección: 

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ley-que-garantiza-el-funcionamiento-de-las-comunidades-campe-ley-no-31269-1972052-1



[1] La negrita y el subrayado son nuestros

[2] Artículo 48.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad. Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos:

                - Presidente

                - Vice-Presidente,

                - Secretario,

                - Tesorero,

                - Fiscal,

                - Vocal.

                El Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un máximo de nueve.

[3] Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

 

domingo, 25 de octubre de 2020

ACERCA DE “LOS RETORNANTES” DE LA PANDEMIA DEL COVID-19

 

En primer lugar, no debemos olvidar que en el Perú más de 12 millones de personas se dedican a actividades que no respetan la legislación laboral nacional, pues no cumplen con tener un seguro de salud, protección social, impuesto a la renta y los beneficios de ley correspondiente, y debido a eso se encuentran en situación vulnerable frente a la grave emergencia sanitaria desatada por el COVID-19.

 Las regiones con mayor tasa de informalidad (autoempleo) son Huancavelica con 91,2 %, Amazonas, con 90,6 %, Puno (87,5%), Huánuco (87,2%), Cajamarca (86,6%), Apurímac (86,6%) y Ayacucho (85,8%).

Lo que es más, muchos huancavelicanos, amazonenses, puneños, huanuqueños, cajamarquinos, apurimeños, ayacuchanos y otros migrantes[1] de otras regiones del Perú, se encontraban laborando informalmente en las grandes ciudades del país como Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Chiclayo, Piura, etc., pero con motivo de la pandemia del COVID-19 han perdido sus fuentes de ingresos que la mayor parte proviene del comercio ambulante o del trabajo asalariado día a día (agricultura, construcción civil, reciclamiento de la basura, etc.), entonces “para capear el temporal”, especialmente a los apurimeños, no les ha quedado más alternativa que retornar a sus pueblos que en su mayoría son los centros poblados comunales o dentro del área rural del territorio de sus Comunidades Campesinas y una vez allí dedicarse a la actividad agraria.

Pero resulta que ahora muchos quieren “ejercer” este derecho sobre parcelas familiares que han sido asignadas a otros comuneros, alegando que son “propiedades” de sus padres, sus familiares u otros antepasados, y lo que es más sin tener la calidad de comunero calificado, es decir, estar debidamente registrado en el Padrón Comunal y sin residir habitualmente dentro del territorio comunal, incluso están roturando tierras nuevas sin autorización alguna, lo que constituye la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202°[2] del Código Penal

Como es de verse esta inmigración temporal forzada por la emergencia sanitaria y el comportamiento ilegal de “los retornantes” está causando gran malestar dentro de las organizaciones comunales, y de allí es que una de las consultas que día a día con más frecuencia recibo está referida a este hecho, y que generalmente la formulan así:


“¿Es cierto que los hijos de los comuneros pueden usufructuar las tierras comunales sin autorización de la Asamblea General, solo porque ellos alegan que se trata de parcelas familiares de su propiedad privada?”

         Para que al momento de absolver la consulta se me entienda, generalmente la respuesta que les doy la separo en varios aspectos, que tienen que ver directamente con la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-90-TR, pues lo que yo piense o suponga, no tienen ninguna importancia, y es así:

1.      En primer lugar es necesario aclarar que dentro del territorio comunal no existen propiedades privadas de ninguna naturaleza, ya sea por compra-venta, herencia, permuta, donación, etc., entre comuneros, y si tienen un  documento, aun cuando lo hayan hecho ante Notario Público, NO TIENEN NINGUN VALOR LEGAL, porque el único propietario del territorio comunal es la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina XXX”, y que a la fecha por mandato de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, la totalidad de las tierras a que alude artículo 2°[3] de la Ley N° 24657, han sido debidamente saneadas y  legalmente tituladas y ese derecho se encuentra Registrado en el Registro de Predios de los Registros Públicos.

2.      Siendo esto así los comuneros son solo usufructuarios,[4] de las parcelas familiares, cercos o pastos naturales que usan dentro del territorio comunal, pero de ningún modo propietarios o posesionarios, porque por mandato constitucional las tierras de las Comunidades Campesinas son imprescriptibles[5], es decir que nadie puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo o el uso continuado las tierras.

3.      De otra parte, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas en sus artículos 21°[6] y 22°[7]  señala que dentro de una Comunidad Campesina existen dos clases de comuneros, a saber: 01) Los comuneros de nacimiento y sus hijos; y, 02) Los comuneros integrados.  De modo que no existe las figuras del “comunero foráneos” o del “comunero no residente”, etc., y toda clase de esos son invenciones que hacen los directivos para favorecer a sus allegados o para obtener dinero para sus bolsillos.

4.      Pero estas dos clases de comuneros, no son comuneros calificados, es decir:

a)      Los comuneros que residen siempre dentro de la comunidad;

b)      Los comuneros que tienen derecho a voz y voto dentro de las Asambleas Generales;

c)      Los comuneros que están registrados en el Padrón Comunal;

d)     Los comuneros que están registrados en los Censos Comunales Familiares;

e)      Los comuneros que participan personalmente en las faenas o trabajos comunales;

f)       Los comuneros que están registrados como usuarios del agua de riego.

Por estas razones:

1.     Solo estos comuneros tienen derecho a obtener de las Directiva Comunal los Certificados de Uso de Tierras de las parcelas familiares que usufructúan dentro del territorio comunal;

2.    Solo estos comuneros tienen derecho a elegir y ser elegidos para los cargos directivos de la comunidad, etc.

3.  Solo estos comuneros tienen derecho a decidir los destinos de la institucionalidad y el patrimonio de la comunidad.

De manera que los comuneros nacidos dentro de la comunidad y sus hijos de los comuneros, así como los comuneros integrados, para obtener la calidad de COMUNERO CALIFICADO deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, a saber:

“Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.

            Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos:

            a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

            b. Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

            c. No pertenecer a otra Comunidad;

            d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,

            e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.”

¿Entonces qué parte del territorio de las Comunidades Campesinas no son de su propiedad?

         Las tierras señaladas en la segunda parte del artículo 2° de la Ley N° 24657, Ley del Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, que literalmente reza así:

“Artículo 2.-

(….)

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

 

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

            Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad. Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

 

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,

 

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

 

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.


g)    Las que sean declaradas en abandono."

 

EN CONCLUSION:

Bajo estas premisas legales, resulta evidente que ninguna persona ajena a la organización comunal, puede usufructuar tierras dentro del territorio comunal sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la Comunidad y menos aún sin tener la calidad de comunero calificado de la misma.

Finalmente, todo lo señalado líneas arriba y en los pie de página, no quiere decir que los hijos de los comuneros calificados, no puedan trabajar las parcelas familiares que usufructúan sus padres, mientras dure esta pandemia con la finalidad de alimentar a su familia, pero de ningún modo significa que por solo este hecho sean considerados como nuevos comuneros calificados, a menos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, líneas arriba trascritos.

 





[1] Migrante, emigrante e inmigrante, es lo mismo para referirse a una persona que deja un lugar para establecerse en otro)

[2] Artículo 202°.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1.       El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2.       El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.       El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4.       El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

[3] “Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

(….)”

[4] Es el derecho mediante el cual el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa, pero no su propiedad.

[5] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

[6] Artículo 21.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad.

[7] Artículo 22.- Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualesquiera de las siguientes condiciones:

                a. Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y

         b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad.

                En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.

 

martes, 13 de octubre de 2020

ACERCA DE LAS ELECCIONES COMUNALES EN LOS TIEMPOS DE LA PANDEMIA DEL COVID-19


Como dispone la legislación vigente sobre la materia en estos tiempos de Emergencia Nacional y de aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, dispuesta por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo del 2020, el cual se ha ampliado por más de 10 Decretos Supremos, y donde desgraciadamente el Perú se ha destacado por ser “el país con la mayor mortalidad del mundo en proporción a su población, con 101 muertos por cada 100.000 habitantes”.

Dentro de estas circunstancias, la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, a mi encargo, viene atendiendo en la modalidad de Trabajo Remoto, debido principalmente a que por disposición del artículo 4°[1] del aludido Decreto Supremo se ha limitado el derecho a tránsito de las personas; y, de otra parte porque los comuneros tampoco son ingenuos o unos tontos temerarios que todavía tengan necesidad de venir hasta Abancay por un asunto que ahora se puede consultar por vía telefónica y hasta con video vía WhatsApp.

Y por estos tiempos así lo están haciendo a mi celular que es el número 983-607477, y para eso lo único que necesitan es identificarse, señalar de qué lugar o comunidad están llamando, y formular con toda libertad su consulta, la que sí es en materia de institucionalidad o gestión comunal se les absuelve de buena gana, como si la consulta fuera presencial.

Pero si la consulta es sobre tenencia, posesión o propiedad de tierras que tengan un interés personal o patrimonial privado y que la misma involucre a otro(s) comunero (s) o a la comunidad (es), simplemente se les señala que deben consultar con su abogado. 

Estando las cosas así, en estos tiempos de elecciones comunales dispuestas por los artículos 79° y 80°[2] del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, una de las consultas que más me han hecho es la siguiente:

“¿Es cierto que por la pandemia del COVID-19, las Directivas Comunales vigentes deben seguir dirigiendo las Comunidades Campesinas, hasta que el Presidente de la República anuncie que la Pandemia ha terminado?" 

            La respuesta categórica es que ¡NO!, porque la Declaratoria de Emergencia, se debe a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, es decir que se trata de una emergencia sanitaria que nada tiene que ver con la existencia legal, la personería jurídica  de las Comunidades Campesinas, mucho menos con su autonomía para su organización, trabajo comunal y el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, de modo que las Comunidades Campesinas que en estos meses les toca renovar sus Directivas Comunales, deben hacerlo conforme a Ley y tal y como lo han hecho en cada periodo electoral, es decir:

a)      Deben elegir el Comité Electoral, quien asumirá sus funciones conforme a lo dispuesto por el artículo 81°[3] del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas; y

  1. Empadronarse en el Padrón Electoral.
  2. Presentar Listas Electorales;
  3. Asistir al Acto Electoral y emitir su voto. 

Ante esta respuesta, algunos interesados alegan que eso sería muy peligroso, porque se estaría exponiendo a los comuneros, entonces mi réplica automática es recordarles:

  • ¿Cómo se han reunido para limpiar los canales de irrigación?
  • ¿Cómo han hecho para en conjunto rozar los árboles y arbustos de los caminos, para que estos no se enloden en el tiempo de las lluvias?
  • ¿Cómo han hecho para reparar los puentes y realizar las otras faenas  más?
  •  ¿Cómo hacen para asistir a los aynis?
  • ¿Cómo han hecho para apagar los incendios de pastos naturales que han iniciado algunos irresponsables y malvados?

Me responden; “Con mascarilla obligatoria y manteniendo el distanciamiento de dos metros y procurando que los comuneros que sienten algunos de los síntomas del COVID-19 se mantengan alejados de estas actividades”.

Entonces les respondo: “Igual nomas para las elecciones, que en buena cuenta solo requiere de dos reuniones, una para elegir al comité electoral y otra para asistir al acto electoral, votar y retirarse disciplinadamente, y nada más”. 

Siendo esto así debo reiterar que no existe ninguna norma legal o mandato judicial que prohíba o impida la realización de las elecciones comunales en las Comunidades Campesinas que les corresponde renovar sus Directivas Comunales para el periodo 2021-2022.



[1] “Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:

a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos

de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.

e) Retorno al lugar de residencia habitual.

(….)”

[2] Artículo 79.- Las elecciones de la Directiva Comunal, serán dirigidas, organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada para el efecto, que tendrá lugar a más tardar el quince de octubre.

Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

[3] Artículo 81.- El Comité Electoral es la autoridad competente en materia electoral y contra sus decisiones sólo procede recurso de apelación ante la Asamblea General, por las causales siguientes:

a.       Irregularidades o vicios graves que contravengan el Reglamento de Elecciones, denunciados ante el Comité Electoral y no resueltos por éste; y,

b.       Anulación de las elecciones.

 

martes, 24 de marzo de 2020

¿QUE ESTAN HACIENDO LAS COMUNIDADES CAMPESINAS FRENTE AL CORONAVIRUS?


         


         Por estos días de cuarentena, recibí  una llamada de alguien que no era mi contacto, y cómo siempre que me pasa eso, le pregunté: "¿Quién le ha dado el número de mi móvil?" Me dijo que era periodista y que había hablado con mi jefe, para que yo como encargado de la Dirección de Comunidades Campesinas, le respondiera algunas preguntas en relación a como está afectando a las Comunidades Campesinas de Apurímac, la pandemia del Coronavirus.


            Le respondí, que yo, como cualquier cristiano del Perú, estaba metido en mi casa respetando la Cuarentena y el toque de queda, y por tanto, ni siquiera podía saber que estaba pasando en mi vecindario, menos aún podría saber que está pasando en las 472 Comunidades Campesinas de Apurímac, y que si quería saber algo sobre el avance de esta enfermedad en el ámbito comunal debería recurrir a la Dirección Regional de Salud, que es el órgano competente en materia de salud (Art. 49° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales).


            Lo cierto era que la mujer creyó que yo podría contarle, todo o algo, acerca de los estragos que estaban sufriendo las Comunidades Campesinas apurimeñas por culpa del Coronavirus.

            A menudo en el ejercicio de mis funciones y de mi profesión, me tropiezo con personas, que a pesar de presentarse como brillantes profesionales, nacionales o extranjeros, suponen que las Comunidades Campesinas apurimeñas se encuentran pobladas de "indiecitos" sumidos en la extrema pobreza, el abandono moral, la exclusión social y los demás males de esta laya, y que su misión es convertirse en los modernos "Bartolomé de las Casas", para ser símbolos de las denuncias sociales y de la protección de los derechos de los indígenas de estos tiempos.


            Después de esa charla que me dejó el mismo sinsabor de siempre, me puse a pensar ¿qué estará pasando en las comunidades campesinas que conozco? y recordé que tengo los números de los celulares de algunos dirigentes comunales y como ahora estamos más que ociosos, me puse a llamar a estos amigos, de los 12 sólo me contestaron cuatro, pero fue suficiente para hacer el siguiente balance:

1. Como cualquiera de nosotros, los comuneros se encuentran suficientemente informados sobre el Coronavirus, pero menos desinformados, porque no están metidos en sus casas atendiendo las muchas sonseras que se dicen en la redes sociales y el malvado chismorreo que recibimos e irresponsablemente compartirnos, como si de verdad quisiéramos hacernos mucho más daño y que el resto lo haga la pandemia.

2. Las comunidades están blindadas por orden y mandato de los acuerdos que democráticamente han tomado en Asamblea General, para que se cumpla dentro de su territorio lo que ha ordenado el Presidente de la República, que no es una persona sino la autoridad, el orden y el respeo, en ese sentido:

a)      Nadie entra, ni nadie sale de la comunidad.

b)      Los que quieran salir pueden hacerlo, pero solo regresarán cuando haya pasado la emergencia sanitaria.

c)      Los que quieran entrar deben mostrar un certificado médico que señale que no están contagiados, o que se vayan  directamente a sus casas por espacio de 15 días, y solo saldrán de ahí cuando el Ministerio de Salud, confirme que no están infectados.

d)     No entran ningún elemento extraño a la comunidad excepto el personal asistencial del Ministerio de Salud.

e)      Los mineros informales no podrán salir de la comunidad, a no ser que no vuelvan hasta que el Coronavirus haya sido derrotado.

3. Bajo el estricto cumplimiento de estas condiciones, los comuneros seguirán haciendo las labores agrícolas que deben hacerse hasta el tiempo de la cosecha, para asegurar el sustento de sus familias.

4. Las tiendas podrán surtirse de los abarrotes que la comunidad necesite, como sal, azúcar, arroz, fideos, etc., a través de los proveedores de la capital del distrito.


Cuando los felicité por las  buenas ideas que se les había ocurrido, me dijeron que esa emergencia no era extraña a la organización comunal, pues siempre ha sido el caso que algunos comuneros que han salido por muchos años de la comunidad, vienen a morirse de tuberculosis, cáncer u otras enfermedades incurables, pero esta vez la cosa es en serio: “porque ese maldito mal que nos han mandado los chinos, puede matarnos a todos.” Me dijo alguno de ellos. 
 
“¿Y el toque de queda?”, “Cuál toque de queda doctor, aquí desde las seis de la tarde, todas las noches y hasta la madrugada son toque de queda”, me respondieron.


Ahí fue donde me di exacta cuenta de lo que realmente significa el "AYLLU", que como organización social surgió en los andes hace más de 3,000 años y que hacia 1570 durante el gobierno del virrey Francisco de Toledo, pasaron a llamarse reducción de indios. Durante la administración colonial se llamaron “pueblos de indios” y a partir de la Constitución de 1920 se llamaron Comunidades de Indígenas, y ahora, desde el año 1969 se les conoce como Comunidades Campesinas, que desde ese entonces hasta la actualidad, está compuesto por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua y el gobierno democrático.

Entonces fue por estas noticias que me convencí, que estos ayllus pueden permanecer 3,000 años más sobre este planeta.