¿Qué es la posesión?
La posesión es el poder que una persona ejerce de
hecho, de una manera efectiva e inmediata sobre un bien o una cosa. La ley
protege al que posee sin necesidad de verificación previa de un derecho que lo
ampare.
La posesión tiene algunos atributos de la propiedad,
como son el uso y disfrute del bien. Por ejemplo: un inquilino o un poseedor de
un asentamiento humano sin titulación puede usar y disfrutar del bien pero no
puede disponer (vender o hipotecar), o reivindicar (recuperar) el bien.
¿Que son las constancias de
posesión?
En primer lugar será necesario señalar qué significa
“constancia”. Según el Diccionario de la Real Academia Española – RAE, la
palabra “constancia” tiene dos acepciones, veamos:
01) “Constancia.- Del lat.
constantia.1. f. Firmeza y perseverancia del ánimo en las resoluciones y en
los propósitos.”; y,
02) “Constancia.- De constar. 1. f. Acción y efecto de hacer constar algo de manera
fehaciente. 2. f. Certeza, exactitud de algún hecho o dicho. 3. f. Escrito en
que se ha hecho constar algún acto o hecho, a veces de manera fehaciente. Para constancia. Dejar, haber constancia.”
De ambos significados, el segundo es el que nos
interesa. Pues se trata de hacer constar con exactitud, certeza y de manera
fehaciente la realización actos posesorios por parte de poseedor inmediato que
básicamente están referido a:
- La explotación económica del suelo por medio de sementeras o plantaciones, y/o
- La crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos[1].
En el derecho agrario peruano el concepto de los
actos posesorios sobre predios rurales nos viene del artículo 8º[2]
del Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma
Agraria”, y que más adelante han sido reproducidos por el artículo 27º[3]
del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, dentro del
procedimiento para la inscripción registral del derecho de posesión.
Coincidentemente ambas
normas señalan que: “El amojonamiento,
cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes
no constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se
considerarán complementarias de la misma.”
Ahora bien, la Constancia
de Posesión es un documento que las Agencias Agrarias de las Direcciones
Regionales Agrarias o cualquier otra autoridad señalada por la ley otorgan a
los poseedores respecto de la verificación de explotación económica de los
predios rurales.
¿En qué casos las Agencias
Agrarias de las Direcciones Regionales Agrarias pueden otorgar Constancias de
Posesión?
Estas constancias se otorgan a mérito de un
Procedimiento Administrativo que previamente deben estar establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA de su Entidad, que para nuestro caso pueden
ser:
- Constancia de Posesión para el Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
- Constancia de Posesión para el Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004.
- Constancia de Posesión para el Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
- Constancia de Posesión para los procesos judiciales de Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación o Delimitación de Áreas y Linderos establecido por los artículos 505º y siguientes del Código Procesal Civil.
¿Qué deben hacer los que quieran
obtener una Constancia de Posesión?
Deberán presentar una
solicitud dirigida al Director de la Agencia Agraria correspondiente
especificando las características del predio rústico como: nombre, ubicación
(Sector, distrito y provincia), colindancias, construcciones e instalaciones,
cultivos permanentes y temporales y crianzas, y sobretodo señalar el tiempo de
posesión. Además deberán adjuntar:
- Plano perimétrico y de ubicación
del predio así como Memoria Descriptiva.
- Declaración Jurada de que el
predio rústico:
- No se encuentra ubicado dentro del territorio de una
Comunidad Campesina o un yacimiento arqueológico o dentro de la franja ribereña
o faja marginal de algún río o laguna;
- Que el predio no se encuentra dentro de un bosque natural
o cultivado por terceros:
- Que el predio no se encuentra en el área urbana o de
expansión urbana de un centro poblado no
comunal.
- Pago de la Tasa Administrativa.
¿Los administrados deben
presentar título de propiedad del predio?
¡NO!, porque si es recurrente
es propietario no necesita una Constancia de Posesión, porque su título de propiedad
es suficiente para demostrar que es el poseedor inmediato del predio. Lo que
significa que, como los propietarios tienen saneado su dominio sobre la tierras que conducen, no necesitan Constancia de Posesión.
Los que necesitan Constancia de Posesión son los que
no tienen un título de propiedad y por esta razón necesitan de este documento
para demostrar que usa y disfruta del predio de manera efectiva e inmediata.
¿Qué debe hacer el Director de la
Agencia Agraria para otorgar Constancia de Posesión?
En primer lugar y para
constatar de manera fehaciente la conducción y explotación económica del predio
deberá realizar una INSPECCIÓN OCULAR con citación de los
colindantes, y de tener propietario el predio, con citación de este también.
Esta Inspección Ocular deberá constar en un Acta donde deberá constatarse la
explotación económica del predio, ya sea con cultivos o crianzas a su cargo,
así como señalar las mejoras necesarias introducidas por su parte (cercos,
casa-habitación, agua de riego, construcciones o instalaciones agropecuarias,
sistema de riego, etc.
También deberá constatar que el plano perimétrico
presentado no afecta la conducción de sus colindantes, y finalmente consignar
los años de posesión que sobre el predio mantiene el administrado. Si la
posesión ha sido heredada o válidamente trasmitida también se podrá sumar los
años de posesión de sus ancestros o de su transferente según la regla
establecida por el artículo 898º[4]
del Código Civil.
Dentro de esta misma Inspección Ocular se deberá además señalar la vinculación que tiene el posesionario con las tierras materia de la constatación, es decir si están directamente conducidas por el recurrente (el mismo), sin es de modo permanente (todos los días), si su permanencia en el lugar es de modo pacífico (si no tiene controversias personales o judiciales con terceros respecto de su conducción) y su es pública (que su posesión es un hecho conocido por todo el vecindario).
Solo sobre la base de este hecho que le consta personalmente podrá extender la Constancia de Posesión solicitada señalando dentro del mismo
el motivo para el que se extiende y acotando que ese documento no tendrá
valor para trámites administrativos y/o judiciales distintos al
solicitado.
¿Para el saneamiento físico legal
de una propiedad rural ante el órgano formalizador sólo valen las Constancias
de Posesión de las Agencias Agrarias?
¡NO!, porque las Constancias
de Posesión que otorgan las Agencias Agrarias, también las pueden otorgar
válidamente otras catorce instituciones según lo dispuesto por el artículo 41º
del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089º, aprobado por el Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA, que textualmente reza:
“Artículo 41.- Pruebas de la posesión.
La posesión continua, pacífica, pública y
como propietario del predio rústico, debe acreditarse a través de la
presentación de por lo menos dos pruebas, las cuales deben contener datos de
identificación del poseedor y del predio, cuando corresponda. Una de ellas es,
necesariamente, alguna de las tres (03) declaraciones juradas escritas
siguientes:
a) De todos los colindantes o seis vecinos, que deberán estar ubicados en la
misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor;
b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores
agrarios de la zona; y,
c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito
de Riego.
En adición a una de las pruebas
obligatorias antes citadas, se debe acompañar cualquiera de los documentos que
a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias
del derecho de posesión:
1. Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito
agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras
instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.
2. Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años
de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en
vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de
la fecha en que ellas han sido presentadas.
3. Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario
Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena
del predio en favor del poseedor.
4. Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el
objeto de verificar la posesión del predio.
5. Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón de
prestatarios de fondos rotatorios.
6. Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido
empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
7. Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del
poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección General de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
8. Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso de agua con
fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u
otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña
agrícola y las actividades económicas del solicitante.
9. Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal
celebrado por el poseedor con empresas privadas o del Estado.
10. Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre
del poseedor del predio.
11. Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de regantes de
la administración técnica del distrito de riego con respecto al predio,
expedida dentro de los seis (06) meses anteriores al empadronamiento.
12. Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos
pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o el
Ministerio de Agricultura u otras entidades financieras.
13. Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario.
14. Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o Municipalidad
Distrital respectiva.
15. Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la posesión.
Para efectos de la calificación, se tendrá
en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que
se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las
áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.”
Es decir, si tengo
cualquiera de estos últimos 14 documentos no necesito Constancia de Posesión
otorgada por una Agencia Agraria. Es decir si pago el Autoavaluo, no necesitó
Constancia de Posesión de una Agencia Agraria; si tengo una Inspección judicial
de tierras en proceso de prueba anticipada, no necesitó Constancia de Posesión
de una Agencia Agraria, etc., etc.
¿Y el otorgamiento de Constancias
de Posesión para fines judiciales?
En este caso las Agencias
Agrarias son las únicas entidades que pueden otorgar válidamente estas constancias para los procesos judiciales de Título
Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación o Delimitación de Áreas y
Linderos establecido por los artículos 505º y siguientes del Código Procesal
Civil, pero también puede otorgarla otra Entidad si mediante una norma regional se dispone así.
El procedimiento para su otorgamiento será igual
al descrito líneas arriba.
¿Se pueden otorgar Constancias de Posesión
en las parcelas comunales que conducen los comuneros dentro de un territorio
comunal?
¡NO!, porque el territorio
comunal es una propiedad privada y esta se conduce dentro de la autonomía
constitucional que le otorga el artículo 89º[5]
de la Constitución Política del Perú, de modo que las certificaciones sobre la
conducción de estas parcelas comunales las otorga la Directiva Comunal a través
de CERTIFICADOS DE USO DE TIERRAS
COMUNALES.
De modo que si una
autoridad administrativa otorga Constancia de Posesión dentro de un territorio
comunal está cometiendo el delito de Abuso de Autoridad tipificado por el
artículo 376º[6] del
Código Penal.
¿Se puede otorgar Constancias de Posesión
para sanear parcelas de pequeña agricultura en tierras eriazas de dominio público?
¡NO!, porque el otorgamiento
de tierras eriazas en parcelas de pequeña agricultura regulado por el Decreto
Supremo Nº 026-2003-AG, no es una saneamiento físico legal sino una
compra-venta que se realiza mediante el procedimiento establecido en los “LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE TIERRAS ERIAZAS EN PARCELAS DE PEQUEÑA
AGRICULTURA REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 026-2003-AG”, aprobado por Resolución
Ministerial N° 0243-2016-MINAGRI, del 03
de junio de 2016. Dentro de los requisitos que exige este procedimiento no aparece la presentación de ninguna
Constancia de Posesión, de modo que si alguna persona ha obtenido una Constancia
de Posesión sobre estas tierras y para estos fines, estas son nulas de pleno derecho, porque la Ley no las autoriza, ni las exige.
¿Se puede otorgar Constancias de Posesión
para sanear las adquisición de lotes resultantes de la parcelación de facto de un terreno agrícola para fines de establecer un asentamiento urbano?
¡NO!, porque la parcelación de un predio rustico para los fines
de crear una urbanización o barrio popular está sujeta al Texto Único Ordenado
de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-2017-VIVIENDA, que tiene
por objeto, entre otros, establecer la regulación jurídica de los
procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos,
subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de
edificación, etc.
Además estos procedimientos están a cargo de las
Municipalidades Provinciales y Distritales.
[1] CAPACIDAD DE CARGA DE LOS PASTOS.- Es la relación entre el número
de animales, el peso vivo total de los animales que pastorean una determinada
área y el tiempo, independiente de la cantidad de forraje.
[2] “(…..)
Sólo se reputan actos
posesorios los consistentes en la explotación económica del suelo por medio de
sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los
pastos, efectuados por su dueño y otro en su nombre. El amojonamiento, cercos,
cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes no
constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se considerarán
complementarias de la misma.
Sin
perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también
poseídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en
tal estado sea necesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o
defensa del predio explotado Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de
la extensión explotada económicamente.”
[3] Artículo 27.- Prueba de la explotación económica.
La
explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la
inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el
verificador deberá constatar: la existencia de sementeras de plantaciones de
cultivo o de crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su
caso, de labores de preparación de suelos.
Se
considera que también existe explotación económica en los predios rurales que
se encuentran en período de descanso.
El
amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u
otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación
económica.
[4] Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar
a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.
[5] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado
respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[6] Artículo 376.- Abuso de autoridad
El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de
cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años.