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domingo, 18 de julio de 2021

LEY Nº 31269 O LA LEY QUE VIOLA LA AUTONOMIA CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

 


            La Ley Nº 31269, del 12 de julio del 2021, fue aprobada por el Congreso en sesión del día 14 de mayo del 2021, pero en vista de no haber sido promulgada por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, la Presidenta a. i. del Congreso Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y el Segundo Vicepresidente Luis Andrés Roel Alva ordenaron se publique y cumpla esa Ley, la misma que ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 13 de julio del 2021.

            En su articulado esta Ley señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer una prórroga excepcional a la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, debido a las disposiciones dictadas a raíz de la pandemia del COVID-19.

Artículo 2. Prórroga de vigencia de órganos de gobierno de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas

Prorrógase excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, cuyos mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.

Artículo 3. Excepción de la prórroga

La prórroga señalada en el artículo 2 de la presente ley no aplica para aquellas comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus miembros.

Artículo 4. Normas complementarias

Encárgase al Poder Ejecutivo la promulgación de las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.”

Lo grave de este hecho es que el Congreso de la Republica mediante esta norma se está inmiscuyendo gratuitamente en la vida institucional de las Comunidades Campesinas y Nativas, (en lo que respecta a las Rondas Campesinas no tiene mayor importancia, porque en todo caso estas son apéndices de las primeras). Lo que es más grave está violando abierta y groseramente la AUTONOMIA que el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, les reconoce a estas personas jurídicas de derecho privado en los siguientes términos:

“Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,[1] dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

Sobre la base de esta autonomía, cuántas clases de autonomía comunal existen.

            A saber:

a)      Autonomía organizativa;

b)      Autonomía en el trabajo comunal;

c)      Autonomía en el uso y libre disposición de sus tierras;

d)     Autonomía económica; y

e)      Autonomía administrativa

Siendo esto así el Congreso del Perú, mediante esta Ley ha violado la AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA de las Comunidades Campesinas, que en buena cuenta esta referida a que estas pueden organizarse social y políticamente con arreglo a sus propias particularidades y para funcionar dentro de su específica realidad deben elegir libre y democráticamente a los directivos comunales que señala el artículo 48º[2] del Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR. Asimismo pueden elegir los cargos tradicionales que existan en la Comunidad de acuerdo a sus normas, usos y costumbres.

En esta parte conviene aclarar que de conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas Directivas Comunales son elegidas por dos (02) años.

¿Y qué tiene de malo esta Ley Nº 31269?

Lo que tiene de malo esta Ley, pero sobre todo lo que indigna es que unos politiqueros que han tenido la suerte de haber sido elegidos “legisladores”, creyendo que los comuneros son ciudadanos de segunda, ignorantes o incapaces de asumir la realidad que a todos los peruanos nos ha tocado vivir por causa del brote del COVID-19, violando flagrantemente la autonomía administrativa de las Comunidades Campesina y Nativas han decidido que las Directivas Comunales cuyo periodo de vigencia debe vencerse en estos días porque han sido elegidos todavía a finales del año 2019, deben seguir en sus cargos hasta el 31 de diciembre del 2021, como si los comuneros reunidos en sesiones de sus Asambleas Generales, atendiendo a su propia realidad y necesidades, no pudieran hacerlo válidamente dentro del marco de la legislación sobre la materia.

Pero como ellos son “bondadosos” con los indígenas y los nativos que no saben cómo manejarse, gobernarse, ni mucho menos llevar adelante sus procesos electorales para elegir a sus nuevas autoridades, porque supuestamente debido al actual Estado de Emergencia Sanitaria no pueden reunirse.

Sin percatarse que durante varios días de casi todos los meses del año, los comuneros deben estar reunidos para realizar las faenas comunales destinadas a limpiar los canales de riego, arreglar los caminos comunales, reparar los locales públicos de interés comunal y para practicar el “ayni” y la “minka” para instalar sus cultivos o cosechar sus campos, así como cubrir otras necesidades que involucran a todos los comuneros.

Lo que es más en los peores momentos del Estado de Emergencia Político Social de los años 80’ y 90' se han reunido para que sus Comunidades conforme a Ley y según sus usos y costumbres sigan su destino milenario.

Pero desgraciadamente para estos casos de emergencia politico-social o sanitaria, no hay una Ley que les diga: “HERMANOS COMUNEROS NO HAGAN ESO PORQUE ES PELIGROSO Y COMO EL ESTADO AUN LOS QUIERE CON VIDA, CONTRATARÁ A INGENIEROS Y MUCHOS TRABAJADORES QUE LO HAGAN POR USTEDES”.

Lo más detestable de esta Ley Nº 31269, es que no tuvo en cuenta el artículo 80º[3] del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que dice que las elecciones comunales deberán llevarse a cabo entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, de modo que no es un desatino sospechar que el Congreso de la República no quiere que haya elecciones comunales para que se puedan elegir las Directivas Comunales para el periodo 2022-2023 y con tan bello motivo, las actuales Directiva Comunales se eternicen, aun sin el consentimiento de muchos de sus miembros, porque todos los comuneros saben que no es fácil ser directivo comunal, pues es un cargo que además de ser ah-honorem, ocupa mucho de su tiempo que debe estar utilizado en sus quehacer agropecuarios y muchas veces les acarrea no pocas preocupaciones y sinsabores.

De otra parte cabe preguntarse porque está Ley no ha extendido el periodo de duración de las directivas de los Comités,  las Asociaciones y las Fundaciones si estás al igual que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas legisladas dentro de Código Civil de 1984. ¿Será porque las primeras no están integradas por indígenas y nativos ignorantes y salvajes y por eso no necesitan el apoyo compasivo del Congreso de la Republica?

Lo peor es que esta Ley, es que le otorga facultades al Poder Ejecutivo (Ministerios y Gobiernos Regionales) para que dicten “(…) las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.” Y sabe Dios que saldrá de esas "cabecitas brillantes”, seguramente algo más catastrófico que la misma Ley.

¿Qué peligro tiene esta Ley violatoria de la autonomía comunal?

El peligro que encarna esta Ley, es que mañana más tarde, el mismo Congreso de la República, integrado por otros cacasenos, puedan dar una o varias leyes que violen el resto de las autonomías comunales que la Constitución les reconoce, es decir la autonomía organizativa, la del trabajo comunal, la del uso y libre disposición de sus tierras y la económica y como en el presente caso, bajo el pretexto de "ayudar a los pobres comuneros" se atrevan a aprobar leyes a favor de las empresas mineras, hidroenergéticas, de hidrocarburos o de terceras personas naturales o jurídicas ajenos a las Comunidades Campesinas y Nativas, mediante las cuales se agravien los intereses comunales sobre su naturaleza jurídica y su existencia legal, se usurpe sus territorios  o se expolien sus recursos naturales.

                El texto íntegro de esta Ley, te la puede bajar de la siguiente dirección: 

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ley-que-garantiza-el-funcionamiento-de-las-comunidades-campe-ley-no-31269-1972052-1



[1] La negrita y el subrayado son nuestros

[2] Artículo 48.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad. Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos:

                - Presidente

                - Vice-Presidente,

                - Secretario,

                - Tesorero,

                - Fiscal,

                - Vocal.

                El Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un máximo de nueve.

[3] Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

 

sábado, 29 de mayo de 2021

ACERCA DE LA GEORREFERENCIACION DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS TITULADAS (III)

 

De la elaboración del plano de conjunto georreferenciado y memoria descriptiva

El nuevo plano de conjunto del territorio comunal georreferenciado, resulta de la poligonización de los vértices (puntos), levantados con equipo receptor GPS/GNSS (Diferencial con corrección o RTK), en campo, en coordenadas UTM y en el Datum Oficial WGS84.

Concluida la etapa de procesamiento de la información, el ETE, procede a la elaboración y edición de la poligonal o plano de conjunto del territorio comunal georreferenciado, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)      Integrar a la base gráfica previamente establecida, la información levantada con GPS/GNSS de los linderos del territorio comunal, en formato gráfico y, editar la información en un software GIS.

b)      Editar y vectorizar el Plano de Conjunto resultante, a partir de los vértices o puntos georreferenciados levantados en campo, teniendo en cuenta la descripción y los valores de distancia y azimut.

c)      En caso que, el Plano de Conjunto del territorio de la Comunidad Campesina inscrita, cuente con la delimitación del uso de la tierra comunal, igualmente serán georreferenciadas, según el detalle siguiente:

Ø  Terreno de cultivo (TC).- Área de explotación agrícola, con infraestructura de riego o sin ella (temporal/secano), que permanece cultivada la mayor parte del año. En ambos casos se considera las tierras en labores de preparación y en descanso.

Ø  Terreno desnudo (TD).- Área no cultivada por falta o exceso de agua, arenales, roquedales, lodazales, etc.

Ø  Cobertura arbórea (CA).- Área cubierta por vegetación natural, arbustiva o arbórea.

Ø  Pastos naturales (PN).- Área cubierta por vegetación natural (pastos), sin labores culturales ni infraestructura de riego.

Ø  Uso no agrícola (UNA).- Área destinada a otros usos diferentes a la actividad agropecuaria (viviendas y construcciones diversas, instalaciones, caminos, canales, reservorios, lagunas, ruinas arqueológicas, etc.)

d)               El Responsable del ETE, verificará el perímetro y extensión superficial resultante del nuevo plano de conjunto del territorio comunal.

e)      Se imprimirá el Plano de Conjunto Georreferenciado en coordenadas UTM de la Comunidad Campesina en la escala técnica adecuada (ej. 1/10,000; 1/25,000; 1/50,000, de acuerdo a la extensión superficial del territorio comunal) , el mismo que contendrá:

Ø  Coordenadas UTM en los laterales del mapa (Este y Norte).

Ø  Referencias toponímicas (nombres de ríos, quebradas, caseríos, centros poblados, etc.).

Ø  Plano de ubicación a escala adecuada.

Ø  Cuadro de Datos Técnicos donde se indique los vértices de los ángulos, las coordenadas UTM y distancias (en metros) entre los vértices de la poligonal del territorio de la Comunidad Campesina georreferenciada. Asimismo, en dicho cuadro se indicará el perímetro total en metros y el área correspondiente en hectáreas, considerando 2 cifras decimales en perímetros y 4 en áreas.

Ø  Los nombres de los colindantes en los tramos de lindero.

Ø  La Leyenda, indicando la simbología utilizada en el mapa.

Ø  Un croquis indicativo de las hojas IGN, que se han utilizado en la elaboración del mapa, con sus respectivos códigos.

Ø  El membrete indicando el nombre de la Comunidad Campesina, la ubicación política, Inscripción Registral del título de propiedad, fecha de elaboración, área, perímetro, datum horizontal, proyección UTM, zona geográfica, escala, número de plano, nombre del profesional o técnico responsable de su elaboración y firma del ingeniero colegiado responsable del ETE.

Ø  Los archivos digitales en formato vector son almacenados en archivos de formato GIS o CAD (*.shp,*.arc, *.mif, *.dwg, *.dgn o*.dxf).

Ø  Los centros poblados existentes dentro del territorio comunal objeto de georreferenciación.

Ø  De ser el caso, un cuadro de datos del uso actual de la tierra, indicando en una primera columna la clase de uso actual de la tierra existente, en una segunda columna la simbología de cada clase de uso actual de la tierra, una tercera columna la superficie en hectáreas por clase de uso de tierras y una última columna los porcentajes de superficie que corresponden a cada clase de tierra, según los resultados de la georreferenciación del territorio comunal titulado.

Una vez concluida la elaboración del Plano de Conjunto del territorio comunal georreferenciado, se procederá a la elaboración de la Memoria Descriptiva correspondiente.

Del informe técnico legal de campo

Culminada la elaboración del Plano de Conjunto Georreferenciado del territorio de la Comunidad, la Memoria Descriptiva, y de ser el caso suscritas las Actas de Colindancia, el ETE es responsable de elaborar el Informe Técnico Legal de Campo.

En este informe, se detallaran los trabajos de georreferenciación realizados en el territorio de la Comunidad y en él se deberá describir la problemática presentada durante el trabajo de campo; la misma que debe concluir recomendando rectificar la extensión superficial del territorio comunal, como consecuencia de su georreferenciación. A ese Informe, se adjuntarán los siguientes documentos:

  • Ø  El nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado del territorial de la Comunidad con las especificaciones técnicas pertinentes.
  • Ø  La Memoria Descriptiva del nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
  • Ø  Las nuevas Actas de Colindancia que reemplazarán  a las anteriores para los fines de rectificar medidas perimétricas.
  • Ø  La libreta de campo, que contendrá el historial de los trabajos realizados.
  • Ø  Las Fichas Técnicas de Campo, así como la descripción de los Vértices georreferenciados.
  • Ø  Las fotografías de los vértices posicionados.
  • Ø  Los archivos digitales del nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado y data del GPS/GNSS.

De la rectificación del territorio comunal georreferenciado mediante acto administrativo.

Concluida la georreferenciación del territorio comunal y elaborado el nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado y la Memoria Descriptiva, acciones que serán detalladas en el Informe Técnico y Legal de Campo, la diferencia de áreas indicadas entre el plano de conjunto inscrito en Registros Públicos y el nuevo Plano de Conjunto del territorio comunal Georreferenciado, se deberá concluir pronunciándose sobre la necesidad de la rectificación de áreas mediante Acto Administrativo.

Para la rectificación del territorio comunal, todo el expediente es remitido a la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, adjuntando del proyecto de Resolución que debe resolver:

a)      Rectificar la extensión superficial del territorio de la Comunidad con arreglo al detalle consignado en el nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado, la Memoria Descriptiva correspondiente y las nuevas Actas de Colindancia que se hubiesen suscrito, sustentados técnica y legalmente en el Informe Técnico Legal de Campo, suscrito por el Jefe del ETE y el Abogado.

b)      Se dispondrá su inscripción registral en la misma Ficha o Partida Registral donde corre inscrito el título de propiedad original de la Comunidad Campesina solicitante.

De la organización del expedientillo para presentar a Registro Públicos.

         El expediente que deberá ingresar a los registros Públicos para su inscripción deberá contener:

Ø         La copia fedatada de la Resolución Subgerencial de rectificación de la extensión superficial del territorio de la Comunidad recurrente.

  • Ø  El nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
  • Ø  La nueva Memoria Descriptiva.
  • Ø  Las nuevas Actas de Colindancia suscritas con los colindantes de la Comunidad.
  • Ø  Un CD, contiendo el plano de conjunto georreferenciación y Memoria Descriptiva.
  • Ø  El Oficio de remisión a la Oficina Registral - SUNARP.

De la organización de file para la entrega a la Comunidad solicitante.

La Comunidad Campesina recurrente deberá recibir, bajo cargo, de la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – FORPRAP, los siguientes documentos:

  • Ø  La copia fedatada de la Resolución Directoral que aprueba la rectificación de la extensión superficial del territorio de la Comunidad Campesina.
  • Ø  El nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
  • Ø  La nueva Memoria Descriptiva.
  • Ø  Las nuevas actas de colindancia que se hubieran suscrito mediante el procedimiento de Georreferenciación.
  • Ø  La copia literal de inscripción ante la Oficina Registral correspondiente de la rectificación de la extensión superficial del territorio de la Comunidad Campesina.
    El texto íntegro de la Resolución Ministerial Nº  0042-2021-MIDAGRI, que aprueba los "LINEAMIENTOS PARA GEORREFERENCIAR EL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPÈSINAS TITULADAS", pueden descargárselo en es link:

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2021/02/23/1929723-1/1929723-1.htm  




jueves, 8 de abril de 2021

¿SE PUEDEN HEREDAR LAS TIERRAS COMUNALES?


¿Qué es la masa hereditaria?

También denominada herencia, es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma.

Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante,[1] entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular (propietario, posesionario, acreedor, etc.) la persona al momento de su fallecimiento. En buena cuenta es el patrimonio dejado por el causante a sus herederos.

Existen dos clases de herencia o masa hereditaria, veamos:

Masa hereditaria bruta.- Es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían en propiedad al causante; y

Masa hereditaria neta.- Llamada también herencia líquida es el patrimonio que resulta después de deducir de la masa hereditaria bruta, las cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben añadirse el valor de los bienes dados en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de los herederos forzosos si no fueron dispensados de la obligación de colacionar. Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos:

  1. Las cargas de la masa hereditaria, artículo 869°[2] del Código Civil.
  2. Deudas comunes de la sociedad conyugal, artículo 317º[3] del Código Civil.
  3. Los gananciales del cónyuge supérstite. Artículo 318 inc. 5[4] y el art. 323 del Código Civil.
  4. Las deudas propias del causante, artículo 309º[5] del Código Civil.
  5. Preferencia de pago de acreedores del causante, artículo 872°[6] del Código Civil.
  6. Pago de deudas antes de la partición, artículo 873°[7] del Código Civil.
  7. Pago de deuda alimentaria, artículo 874°[8] del Código Civil.

Siendo esto así, cuando se trata de derechos reales el causante mediante testamento (Art. 686°[9] del Código Civil) solo puede disponer de los bienes muebles e inmuebles que han sido de su posesión o de su propiedad. O en caso que no haya dejado testamento, los interesados pueden pedir ante el Poder Judicial o ante una Notaría Pública, mediante el proceso legal o procedimiento notarial de Sucesión Intestada (Art. 815°[10] del Código Civil) se les declare herederos legales en el orden sucesorio (Art. 816°[11] del Código Civil) que le corresponda.  

Ahora bien, habiéndonos, más o menos, enterado acerca de la masa hereditaria y otros detalles de la sucesión testamentaria o intestada, pasemos ahora a definir.

¿Cuáles son las tierras comunales o el territorio comunal?

            En esta parte resulta conveniente transcribir el artículo 7° de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que dice:

“Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.

            Ahora bien, qué nos  dice la Ley de Deslinde y Titulación, promulgada mediante la Ley N° 24657, sobre el territorio comunal, veamos:

“Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

            Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas;

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.

g)    Las que sean declaradas en abandono”.

¿A quién pertenecen las tierras comunales?

            El artículo 23° de la Ley N° 24656, Ley General de las Comunidades Campesinas del Perú, nos dice de quién es la propiedad del territorio comunal y otros bienes y derechos más, vamos:

“Artículo 23.- Son bienes de las Comunidades Campesinas:

a)    El territorio comunal cuyo dominio ejercen así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título;

b)    Los pastos naturales;

c)    Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construidas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio;

d)    Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado;

e)    Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio;

f)     Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y,

g)    Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley”.

            Siendo esto así, solo cabe reiterar que las tierras comunales o el territorio comunal son de propiedad exclusiva y excluyente de la persona jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP denominada “COMUNIDAD CAMPESINA…..”, cuyo territorio comunal esta inscrito a su nombre en el Registro de Predios de la misma Superintendencia.

¿Y qué son los comuneros calificados respecto a las tierras comunales?

            Siendo que la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina…..” es la única propietaria de las tierras comunales,  en consecuencia los comuneros no son propietarios de los huertos familiares o pastos naturales que conducen dentro del territorio comunal, ni tampoco pueden ser posesionarios, porque de serlo podrían recurrir ante el Poder Judicial (art. 504°[12] del Código Procesal Civil) o la autoridad administrativa encargada del saneamiento físico legal de la propiedad rural (Decreto Legislativo N° 1089 y el art. 39°[13] de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA), para que después de cinco años de posesión directa, permanente, pacífica y pública los declare propietarios por eso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio.

            Pero como por mandato constitucional las tierras comunales son imprescriptibles (Art. 89°[14] de la Constitución Política del Perú), ningún comunero o tercero ajeno a la comunidad puede llegar a ser propietario de estas tierras por el paso de tiempo, así que teniendo en cuenta este hecho jurídico, la Ley General de Comunidades Campesinas sólo les reconoce la condición de usufructuarios y esa su situación puede ser certificada por los directivos comunales a través del otorgamiento de CERTIFICADOS DE USO DE TIERRAS COMUNALES, donde se señale la ubicación de terreno, su extensión superficial aproximada, su explotación agrícola y/o pecuaria, las mejoras necesarias introducidas y los años de conducción del comunero usufructuario. El antecedente de esa condición ya estaba establecido por el artículo 4° del Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo N° 037-70-AG, que dice: "Artículo 4º.- La Comunidad es la única propietaria de sus tierras y sus miembros son usufructuarios de las mismas". 

            Para los comuneros tener este documento es muy importante y para las autoridades comunales es un deber otorgarlos previo acuerdo, conocimiento y consentimiento de la Asamblea General y conforme a Ley,  porque en casos de controversia en la tenencia de las tierras comunales este es el único documento para hacer valer derechos de usufructo ante los órganos del gobierno de la comunidad o ante el Poder Judicial. 

            El tema acerca del usufructo de las tierras comunales y cómo las Directivas Comunales pueden otorgar a los comuneros calificados Certificados de Uso de Tierras Comunales de las mismas, lo estaré abordando en una próxima entrada.

¿Qué pasa cuando un comunero calificado usufructuario de tierras comunales, fallece?

         Cuando no tiene hijos o sus hijos que además de estar ausentes del territorio comunal no están empadronados como comuneros calificados, estas tierras vuelven a dominio de la Comunidad Campesina para que la Asamblea General disponga de ellas. 

        Cuando el comunero tiene hijos que viven con él o en la misma comunidad, se procede supletoriamente conforme a la tradición posesoria (Art. 901°[15] del Código Civil), pero en vista de que para estos casos un vacío legal en la Ley General de Comunidades Campesinas, en uso de la autonomía que la Constitución Política del Perú les reconoce respecto al uso y la libre disposición de sus tierras, será necesario que cada Comunidad Campesina fije dentro de sus Estatutos un procedimiento comunal para resolver estos casos,  a  efectos de evitar que las parcelas familiares o pastos naturales usufructuados por el comunero fallecido sean equivocadamente tenidos como herencia o parte de la masa hereditaria a fin de evitar se ventilen procesos judiciales respecto a ellas entre sus familiares o de estos con los comuneros, como si se tratase de bienes inmuebles de propiedad o posesión del occiso, sin considerar que la persona jurídica "Comunidad Campesina....." es la única propietaria.  


[1] En el ámbito jurídico, causante es un término utilizado para referirse a la persona de la que proviene un bien o derecho que otra persona posee. Está directamente relacionado con el término causahabiente, que es la persona que recibe aquello que proviene de un causante.

Su uso es muy habitual en el derecho de sucesiones para identificar a la persona cuyo fallecimiento inicia el proceso mortis causa o por causa de muerte. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad (propiedad o posesión) hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio.

[2] Artículo 869.- Cargas de la masa hereditaria

Son de cargo de la masa hereditaria:

1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

3.- Los gastos de administración.

[3]Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad

Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

[4] Artículo 318.- Fin de la sociedad de gananciales

Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

(…)

5.- Por muerte de uno de los cónyuges.

(…)

[5] Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge

La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación."

[6] Artículo 872.- Preferencia de pago de acreedores del causante

Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.

[7] Artículo 873.- Pago de deudas antes de la partición

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.

[8] Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria

La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:

1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.

2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.

La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.

[9] Artículo 686.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

[10] Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

[11]Artículo 816.- Ordenes sucesorias

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

[12] Artículo  504.- Tramitación.-

Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

(….)

2.  El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;

(….)”

[13] “Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio

Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años, computados hasta antes del 24 de junio de 2017.

Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, pueden adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento.

El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de oficio, y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador previamente determine y programe”.

[14]Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

[15]Artículo 901.- Tradición

La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece."