martes, 8 de agosto de 2017

EL TERRITORIO COMUNAL Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089


¿Qué materia norma el Decreto Legislativo Nº 1089?

Por este Decreto Legislativo, se ha declarado de interés público con carácter de nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del mismo.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que este Decreto Legislativo fue promulgado el 27 de junio de 2008 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008, hace más de cinco años que venció este periodo Régimen Temporal, pero sin embargo se sigue echando manos del mismo.

De otra parte resulta necesario aclarar que los procedimientos administrativos que debía generar este Decreto Legislativo, serían asumidos por el  Organismo  de  Formalización  de  la  Propiedad Informal  -  COFOPRI. Venido el plazo, si mediar norma ampliatoria, ahora los ha asumido el Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI.


¿Que se puede tramitar por el Decreto Legislativo Nº 1089?

El Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que es su norma reglamentaria, estableció los procedimientos administrativos que se pueden tramitar a su amparo, a saber:

-  Procedimiento Administrativo para la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
-       Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del 2004.
-      Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
-     Procedimiento Administrativo para la reversión de predios rústicos ocupados por asentamientos humanos.
-          Procedimiento Administrativo de Rectificación de Áreas, Linderos y Medidas Perimétricas; y
-          Otros relativos al levantamiento del Catastro Rural.


¿Se puede titular una parcela familiar dentro de un territorio comunal al amparo del Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI?

            La respuesta categórica es: ¡NO!,  pues el artículo 3º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, señala expresamente:

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

     Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:

1)    Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;

2)    Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;

3)    Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse;

4)      Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado.”

A este dispositivo hay que agregar que el último parágrafo del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1089, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI, que señala expresamente:

Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
(…..)
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no”.


¿Por qué no se pueden titular parcelas dentro de territorio de las Comunidades Campesinas?

            Por las siguientes razones jurídicas:

a)  Respecto del Procedimiento Administrativo para la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, ya hemos señalado en el punto anterior que por disposición del último parágrafo del artículo 11º[i] del Decreto Legislativo Nº 1089, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI: ¡NO SE PUEDE!

b)      Respecto del Procedimiento Administrativo para la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos. ¡IMPOSIBLE!,  debido a que por mandato del artículo 89º[ii]  de la Constitución Política del Perú, las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son imprescriptibles.


¿Se puede titular una parcela familiar dentro de un territorio comunal que aún no ha sido titulado?

            ¡NO SE PUEDE!, porque aun cuando su titulación no se ha formalizado dentro del procedimiento establecido por la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de la Comunidades Campesinas del Perú, por disposición del artículo 2º[iii] de esta misma norma legal se reconoce que el territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Además estás tierras han sido declaradas como imprescriptibles por mandato del artículo 136º[iv] del Código Civil del 1984, anterior a la referida Ley de Deslinde y Titulación, y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.


¿Qué pasaría si el órgano formalizador titula una parcela familiar ubicada dentro de un territorio comunal?

            En primer lugar esta titulación es nula de pleno derecho por incurrir en la causal 1. del artículo 10º[v] del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

            Además la Comunidad Campesina agraviada podrá denunciar a los funcionarios involucrados en esta “titulación” por la comisión del delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo 376º[vi] del Código Penal; y, al comunero “beneficiario” expulsarlo de la organización comunal por tener intereses contrarios a la comunidad de conformidad con el inciso b) del artículo 36º[vii] del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR.


¿Son válidos los títulos de propiedad otorgados al amparo del Decreto Legislativo Nº 1089, por el Organismo  de  Formalización  de  la  Propiedad Informal  - COFOPRI  o cualquier otro organismo formalizador dentro de los territorios de las Comunidades Campesinas de Apurímac?

            ¡NO SON VALIDOS!, por las razones legales expuestas dentro del presente trabajo, y en consecuencia son nulos de pleno derecho.





[i] Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010.
El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador determine y programe.
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no.
[ii] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[iii] Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.
(…..)
[iv] Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
[v] Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.       La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.       El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
3.       de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
4.       Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
5.       Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
[vi] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[vii] Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado por acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea General, por las causales siguientes:
a.       Renuncia voluntaria expresa e irrevocable;
b.       Actuar contra los intereses de la Comunidad;
c.        Incumplir en forma reiterada con las obligaciones de comunero;
d.       Fijar residencia estable en otro lugar, salvo licencia concedida por la Comunidad; y
e.        Otros que se establezca en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.

No hay comentarios:

Publicar un comentario