¿Qué materia norma el Decreto
Legislativo Nº 1089?
Por este Decreto Legislativo, se ha declarado de
interés público con carácter de nacional la formalización y titulación de
predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un
período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del mismo.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que este Decreto
Legislativo fue promulgado el 27 de junio de 2008 y publicado en el diario
oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008, hace más de cinco años que venció
este periodo Régimen Temporal, pero sin embargo se sigue echando manos del
mismo.
De otra parte resulta necesario aclarar que los
procedimientos administrativos que debía generar este Decreto Legislativo, serían
asumidos por el Organismo de
Formalización de la
Propiedad Informal - COFOPRI. Venido el plazo, si mediar norma
ampliatoria, ahora los ha asumido el Ministerio de Agricultura y Riego –
MINAGRI.
¿Que se puede tramitar por el Decreto
Legislativo Nº 1089?
El Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que es su
norma reglamentaria, estableció los procedimientos administrativos que se pueden
tramitar a su amparo, a saber:
- Procedimiento Administrativo para la formalización y
titulación de predios rústicos de propiedad del Estado.
- Procedimiento Administrativo para la Formalización y Titulación
de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31
de diciembre del 2004.
- Procedimiento Administrativo para la declaración de
propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios rústicos.
- Procedimiento Administrativo para la reversión de predios
rústicos ocupados por asentamientos humanos.
-
Procedimiento Administrativo de Rectificación de Áreas, Linderos
y Medidas Perimétricas; y
-
Otros relativos al levantamiento del Catastro Rural.
¿Se puede titular una parcela
familiar dentro de un territorio comunal al amparo del Decreto Legislativo Nº
1089 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA
modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI?
La respuesta categórica es:
¡NO!, pues el artículo 3º de su Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, señala expresamente:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y
tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de
reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por
asentamientos humanos, no serán aplicables en:
1) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;
2) Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan
sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación;
3) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o
cualquier otro proyecto especial creado o por crearse;
4)
Las áreas eriazas que se
encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de
interés nacional y las reservadas por el Estado.”
A este dispositivo hay que agregar que el último
parágrafo del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1089, modificado por el artículo
1º del Decreto Supremo Nº 009-2017-MINAGRI, que señala expresamente:
“Artículo 11.- De la formalización y
titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
(…..)
No resulta de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en
el artículo 3 del presente Reglamento, ni en el ámbito del territorio de
comunidades campesinas y nativas, se encuentren estas y/o aquellas tituladas o
no”.
¿Por qué no se pueden titular parcelas dentro de
territorio de las Comunidades Campesinas?
Por las siguientes
razones jurídicas:
a) Respecto del Procedimiento Administrativo para la formalización
y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, ya hemos señalado en
el punto anterior que por disposición del último parágrafo del artículo 11º[i]
del Decreto Legislativo Nº 1089, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo
Nº 009-2017-MINAGRI: ¡NO SE PUEDE!
b)
Respecto del Procedimiento Administrativo para la
declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en predios
rústicos. ¡IMPOSIBLE!, debido a que por mandato del artículo 89º[ii]
de la Constitución Política del Perú,
las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son imprescriptibles.
¿Se puede titular una parcela
familiar dentro de un territorio comunal que aún no ha sido titulado?
¡NO
SE PUEDE!, porque aun cuando su titulación no se ha formalizado dentro del
procedimiento establecido por la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del
Territorio de la Comunidades Campesinas del Perú, por disposición del artículo
2º[iii]
de esta misma norma legal se reconoce que el territorio comunal está integrado
por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo
al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Además
estás tierras han sido declaradas como imprescriptibles por mandato del artículo
136º[iv]
del Código Civil del 1984, anterior a la referida Ley de Deslinde y Titulación,
y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.
¿Qué pasaría si el órgano formalizador
titula una parcela familiar ubicada dentro de un territorio comunal?
En primer lugar esta
titulación es nula de pleno derecho por incurrir en la causal 1. del artículo
10º[v]
del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Además la Comunidad Campesina
agraviada podrá denunciar a los funcionarios involucrados en esta “titulación”
por la comisión del delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo
376º[vi]
del Código Penal; y, al comunero “beneficiario” expulsarlo de la organización
comunal por tener intereses contrarios a la comunidad de conformidad con el
inciso b) del artículo 36º[vii]
del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 008-91-TR.
¿Son válidos los títulos de
propiedad otorgados al amparo del Decreto Legislativo Nº 1089, por el Organismo de
Formalización de la
Propiedad Informal - COFOPRI o cualquier otro organismo formalizador dentro
de los territorios de las Comunidades Campesinas de Apurímac?
¡NO SON VALIDOS!, por las razones
legales expuestas dentro del presente trabajo, y en consecuencia son nulos de
pleno derecho.
[i] Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de
propiedad del Estado
Los poseedores de un predio
rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad
agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio, podrán regularizar su
situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma;
siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta antes del 25 de noviembre
de 2010.
El procedimiento de
formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se
inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el
órgano formalizador determine y programe.
No resulta de aplicación en
las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente
Reglamento, ni en el ámbito del territorio de comunidades campesinas y nativas,
se encuentren estas y/o aquellas tituladas o no.
[ii] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado
respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[iii] Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras
originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común
y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que
la Comunidad viene poseyendo, incluyendo
las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos
títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.
(…..)
[iv] Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las
comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las
excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad
comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la
comunidad.
[v] Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.
La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.
El defecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
3.
de conservación del acto a que se refiere el
Artículo 14.
4.
Los actos expresos o los que resulten como consecuencia
de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
5. Los
actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se
dicten como consecuencia de la misma.
[vi] Artículo 376.- Abuso de autoridad
El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si los
hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[vii] Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado por
acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea
General, por las causales siguientes:
a.
Renuncia voluntaria expresa e irrevocable;
b.
Actuar
contra los intereses de la Comunidad;
c.
Incumplir en forma reiterada con las
obligaciones de comunero;
d.
Fijar residencia estable en otro lugar, salvo
licencia concedida por la Comunidad; y
e.
Otros que se establezca en el Estatuto de la
Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.
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