miércoles, 1 de agosto de 2018

¡TU NO ERES INDÍGENA! ¡NO!, PORQUE ESO LO DECIDO YO



En estos días que estábamos sonsos por los “chuponeos” a la red de corrupción que existe en el Poder Judicial de Lima, sin que eso quiera decir, que en Apurímac, no haya una, aunque más chauchilla, porque aquí lo que se trata de robarle a la población más miserable del Perú.

Bueno pues, aprovechando esa coyuntura, el día 22 de julio del 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1360, que en su artículo 1º precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.




¿Cuáles son estas precisiones?

Que, “la identificación y reconocimiento de pueblos indígenas u originarios es desarrollada por el Viceministerio de Interculturalida[1], a través de sus órganos técnicos”, es decir que ahora en el Perú, los descendientes de la peruanos precolombinos ya no son indígenas. “¿Pero si yo soy indígena dirán varios?. ¡¡NO!!, si tú quieres ser indígena:

a)      Primero debes ser identificado, por el Viceministerio de Interculturalidad quién te dirá si tienes los rasgos de indio, de cholo, de mestizo que se correspondan con el hombre andino; y

b)      Segundo para poder ser reconocido como indígena en el Perú por ese mismo Viceministerio, debe expedirse una Resolución Viceministerial.

Mientras tanto no ya serás indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, sino blanco caucásico, gringo norteamericano, asiático, chino, lo que sea, incluso puedes ser pariente cercano de Donald Trump.



¿Qué otras precisiones trae esta norma legal?

Que dentro de los procedimientos administrativos de reconocimiento de Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas por parte de los Gobiernos Regionales, el Ministerio de Cultura emitirá los lineamientos = normas burocráticas, que le obliguen a los Gobernadores Regionales, si una Comunidad Campesina que está siendo reconocida, corresponde o no a un pueblo indígenas u originarios.

Si de la aplicación de esa normatividad resulta que no calificas como indígena o perteneciente a un pueblo originario, entonces pues eres “GRINGO”, y como en Apurímac existe la huachafería de no querer ser más indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, entonces los que no califiquen como indígenas, tendrán el privilegio de poder llamar a su organización ancestral: COMUNIDAD CAMPESINA DE LOS GRINGOS DE “ATUNRUNI”, por ejemplo.



¿Qué hay detrás de todo esto?

Pues eso de llamar INDÍGENAS a todas las Comunidades Campesinas o Nativas que tienen dentro de sus tierras recursos minerales o de hidrocarburos (gas natural, petróleo, madera, etc. como en la selva), les obligaría a respetar el Convenio OIT Nº 169, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253, del 05 de diciembre del 1993, especialmente sus artículos 13º[2], 14º[3] y 15º[4].


Pero como no quieren respetarlos como comunidades de indígenas para no verse obligados a cumplir ese Convenio OIT, mediante Decreto Supremo el Gobierno Nacional señalará qué pueblos serán reconocidos como indígenas u originarios, y los que no ¡SE FREGARON!





[1] Viceministerio de Interculturalidad
El Viceministerio de Interculturalidad es el responsable de formular políticas, programas y proyectos que promuevan la interculturalidad, como principio rector, para fomentar y garantizar los derechos y el desarrollo integral de los grupos culturalmente diversos del país, y construir una ciudadanía que reconozca, respete y se enriquezca de la interacción con la diversidad cultural.
Entre las funciones y objetivos del Viceministerio de Interculturalidad se incluye la capacidad y responsabilidad de generar mecanismos para difundir la práctica intercultural, y para evitar cualquier tipo de exclusión y discriminación. Las funciones específicas del Viceministerio de Interculturalidad son:
a)       Promover y garantizar el sentido de la igualdad social y el respeto a los derechos de los pueblos del país, en conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
b)       Formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural integrando a la sociedad peruana y sustentada en una cultura de paz y solidaridad.
c)       Proponer mecanismos para evitar cualquier tipo de exclusión o discriminación de los diferentes pueblos del país, asegurando la construcción y el fortalecimiento de una identidad nacional.
d)       Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio de Cultura, los organismos públicos y demás entidades correspondientes al sector, para promover la construcción de políticas que permitan conocernos mejor y que reconozcamos las diversas culturas que existen en nuestro país y que su respeto y valoración permitan construir una ciudadanía intercultural.
e)       Formular, ejecutar y supervisar políticas y normas que promuevan prácticas vigilantes para evitar expresiones de discriminación contra los ciudadanos y pueblos del país.
Además son de su competencia las funciones asignadas por la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)
[2] Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
[3] Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
[4] Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.