En estos días
que estábamos sonsos por los “chuponeos” a la red de corrupción que existe en
el Poder Judicial de Lima, sin que eso quiera decir, que en Apurímac, no haya
una, aunque más chauchilla, porque
aquí lo que se trata de robarle a la población más miserable del Perú.
Bueno pues, aprovechando esa coyuntura, el día 22 de julio del 2018, en el Diario Oficial
“El Peruano”, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1360, que en su artículo 1º
precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.
¿Cuáles
son estas precisiones?
Que, “la
identificación y reconocimiento de pueblos indígenas u originarios es
desarrollada por el Viceministerio de Interculturalida[1],
a través de sus órganos técnicos”, es decir que ahora en el Perú, los
descendientes de la peruanos precolombinos ya no son indígenas. “¿Pero si yo
soy indígena dirán varios?. ¡¡NO!!,
si tú quieres ser indígena:
a)
Primero debes ser identificado, por el
Viceministerio de Interculturalidad quién te dirá si tienes los rasgos de
indio, de cholo, de mestizo que se correspondan con el hombre andino; y
b)
Segundo para poder ser reconocido como indígena en el Perú por
ese mismo Viceministerio, debe expedirse una Resolución Viceministerial.
Mientras tanto
no ya serás indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, sino blanco caucásico,
gringo norteamericano, asiático, chino, lo que sea, incluso puedes ser pariente
cercano de Donald Trump.
¿Qué
otras precisiones trae esta norma legal?
Que dentro de
los procedimientos administrativos de reconocimiento de Comunidades Campesinas
y Comunidades Nativas por parte de los Gobiernos Regionales, el Ministerio de
Cultura emitirá los lineamientos = normas burocráticas, que le obliguen a los
Gobernadores Regionales, si una Comunidad Campesina que está siendo reconocida, corresponde o no a un pueblo indígenas u originarios.
Si de la
aplicación de esa normatividad resulta que no calificas como indígena o
perteneciente a un pueblo originario, entonces pues eres “GRINGO”, y como en Apurímac existe la huachafería de no querer ser
más indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, entonces los que no califiquen
como indígenas, tendrán el privilegio de poder llamar a su organización
ancestral: COMUNIDAD CAMPESINA DE LOS
GRINGOS DE “ATUNRUNI”, por ejemplo.
¿Qué
hay detrás de todo esto?
Pues eso
de llamar INDÍGENAS a todas las
Comunidades Campesinas o Nativas que tienen dentro de sus tierras recursos
minerales o de hidrocarburos (gas natural, petróleo, madera, etc. como en la selva), les
obligaría a respetar el Convenio OIT Nº 169, aprobado por Resolución
Legislativa Nº 26253, del 05 de diciembre del 1993, especialmente sus artículos
13º[2], 14º[3] y 15º[4].
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf
Pero como no
quieren respetarlos como comunidades de indígenas para no verse obligados a cumplir ese Convenio OIT, mediante Decreto Supremo el
Gobierno Nacional señalará qué pueblos serán reconocidos como indígenas u
originarios, y los que no ¡SE FREGARON!
[1]
Viceministerio de Interculturalidad
El
Viceministerio de Interculturalidad es el responsable de formular políticas,
programas y proyectos que promuevan la interculturalidad, como principio
rector, para fomentar y garantizar los derechos y el desarrollo integral de los
grupos culturalmente diversos del país, y construir una ciudadanía que
reconozca, respete y se enriquezca de la interacción con la diversidad
cultural.
Entre las funciones y
objetivos del Viceministerio de Interculturalidad se incluye la capacidad y
responsabilidad de generar mecanismos para difundir la práctica intercultural,
y para evitar cualquier tipo de exclusión y discriminación. Las funciones
específicas del Viceministerio de Interculturalidad son:
a) Promover
y garantizar el sentido de la igualdad social y el respeto a los derechos de
los pueblos del país, en conformidad con el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas.
b) Formular
políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros
pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural
integrando a la sociedad peruana y sustentada en una cultura de paz y
solidaridad.
c) Proponer
mecanismos para evitar cualquier tipo de exclusión o discriminación de los
diferentes pueblos del país, asegurando la construcción y el fortalecimiento de
una identidad nacional.
d) Coordinar,
orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio de
Cultura, los organismos públicos y demás entidades correspondientes al sector,
para promover la construcción de políticas que permitan conocernos mejor y que
reconozcamos las diversas culturas que existen en nuestro país y que su respeto
y valoración permitan construir una ciudadanía intercultural.
e) Formular,
ejecutar y supervisar políticas y normas que promuevan prácticas vigilantes
para evitar expresiones de discriminación contra los ciudadanos y pueblos del
país.
Además
son de su competencia las funciones asignadas por la Ley N° 29785, Ley del
Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido
en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)
[2]
Artículo 13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del
término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
[3]
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
[4]
Artículo 15
1. Los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos
a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que pertenezca
al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga
derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
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