¿Qué es la masa hereditaria?
También denominada herencia, es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma.
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante,[1] entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular (propietario, posesionario, acreedor, etc.) la persona al momento de su fallecimiento. En buena cuenta es el patrimonio dejado por el causante a sus herederos.
Existen dos clases de herencia o masa hereditaria, veamos:
Masa hereditaria bruta.- Es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían en propiedad al causante; y
Masa hereditaria neta.- Llamada también herencia líquida es el patrimonio que resulta después de deducir de la masa hereditaria bruta, las cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben añadirse el valor de los bienes dados en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de los herederos forzosos si no fueron dispensados de la obligación de colacionar. Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos:
- Las
cargas de la masa hereditaria, artículo 869°[2]
del Código Civil.
- Deudas
comunes de la sociedad conyugal, artículo 317º[3]
del Código Civil.
- Los
gananciales del cónyuge supérstite. Artículo 318 inc. 5[4]
y el art. 323 del Código Civil.
- Las
deudas propias del causante, artículo 309º[5]
del Código Civil.
- Preferencia
de pago de acreedores del causante, artículo 872°[6]
del Código Civil.
- Pago de
deudas antes de la partición, artículo 873°[7]
del Código Civil.
- Pago de deuda alimentaria, artículo 874°[8] del Código Civil.
Siendo esto así, cuando se trata de derechos reales el causante mediante testamento (Art. 686°[9] del Código Civil) solo puede disponer de los bienes muebles e inmuebles que han sido de su posesión o de su propiedad. O en caso que no haya dejado testamento, los interesados pueden pedir ante el Poder Judicial o ante una Notaría Pública, mediante el proceso legal o procedimiento notarial de Sucesión Intestada (Art. 815°[10] del Código Civil) se les declare herederos legales en el orden sucesorio (Art. 816°[11] del Código Civil) que le corresponda.
Ahora bien, habiéndonos, más o menos, enterado acerca de la masa hereditaria y otros detalles de la sucesión testamentaria o intestada, pasemos ahora a definir.
¿Cuáles son las tierras comunales o el territorio comunal?
En esta parte resulta conveniente transcribir el artículo 7° de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que dice:
“Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.
Ahora bien, qué nos dice la Ley de Deslinde y Titulación, promulgada mediante la Ley N° 24657, sobre el territorio comunal, veamos:
“Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.
No se
consideran tierras de la Comunidad:
a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;
b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.
Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.
c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;
d) Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:
1. Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas.
2. Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas;
e) Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.
f) Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.
g) Las que sean declaradas en abandono”.
¿A quién pertenecen las tierras comunales?
El artículo 23° de la Ley N° 24656, Ley General de las Comunidades Campesinas del Perú, nos dice de quién es la propiedad del territorio comunal y otros bienes y derechos más, vamos:
“Artículo 23.- Son bienes de las Comunidades Campesinas:
a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título;
b) Los pastos naturales;
c) Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construidas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio;
d) Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado;
e) Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio;
f) Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y,
g) Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley”.
Siendo esto así, solo cabe reiterar que las tierras comunales o el territorio comunal son de propiedad exclusiva y excluyente de la persona jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP denominada “COMUNIDAD CAMPESINA…..”, cuyo territorio comunal esta inscrito a su nombre en el Registro de Predios de la misma Superintendencia.
¿Y qué son los comuneros calificados respecto a las tierras comunales?
Siendo que la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina…..” es la única propietaria de las tierras comunales, en consecuencia los comuneros no son propietarios de los huertos familiares o pastos naturales que conducen dentro del territorio comunal, ni tampoco pueden ser posesionarios, porque de serlo podrían recurrir ante el Poder Judicial (art. 504°[12] del Código Procesal Civil) o la autoridad administrativa encargada del saneamiento físico legal de la propiedad rural (Decreto Legislativo N° 1089 y el art. 39°[13] de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA), para que después de cinco años de posesión directa, permanente, pacífica y pública los declare propietarios por eso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Pero como por mandato constitucional las tierras comunales son imprescriptibles (Art. 89°[14] de la Constitución Política del Perú), ningún comunero o tercero ajeno a la comunidad puede llegar a ser propietario de estas tierras por el paso de tiempo, así que teniendo en cuenta este hecho jurídico, la Ley General de Comunidades Campesinas sólo les reconoce la condición de usufructuarios y esa su situación puede ser certificada por los directivos comunales a través del otorgamiento de CERTIFICADOS DE USO DE TIERRAS COMUNALES, donde se señale la ubicación de terreno, su extensión superficial aproximada, su explotación agrícola y/o pecuaria, las mejoras necesarias introducidas y los años de conducción del comunero usufructuario. El antecedente de esa condición ya estaba establecido por el artículo 4° del Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo N° 037-70-AG, que dice: "Artículo 4º.- La Comunidad es la única propietaria de sus tierras y sus miembros son usufructuarios de las mismas".
Para los comuneros tener este documento es muy importante y para las autoridades comunales es un deber otorgarlos previo acuerdo, conocimiento y consentimiento de la Asamblea General y conforme a Ley, porque en casos de controversia en la tenencia de las tierras comunales este es el único documento para hacer valer derechos de usufructo ante los órganos del gobierno de la comunidad o ante el Poder Judicial.
El tema acerca del usufructo de las tierras comunales y cómo las Directivas Comunales pueden otorgar a los comuneros calificados Certificados de Uso de Tierras Comunales de las mismas, lo estaré abordando en una próxima entrada.
¿Qué pasa cuando un comunero calificado usufructuario de tierras comunales, fallece?
Cuando no tiene hijos o sus hijos que además de estar ausentes del territorio comunal no están empadronados como comuneros calificados, estas tierras vuelven a dominio de la Comunidad Campesina para que la Asamblea General disponga de ellas.
Cuando el comunero tiene hijos que
viven con él o en la misma comunidad, se procede supletoriamente conforme a la
tradición posesoria (Art. 901°[15]
del Código Civil), pero en vista de que para estos casos un vacío legal en la Ley General de Comunidades Campesinas, en uso de la autonomía
que la Constitución Política del Perú les reconoce respecto al uso y la libre
disposición de sus tierras, será necesario que cada Comunidad Campesina fije dentro
de sus Estatutos un procedimiento comunal para resolver estos casos, a
efectos de evitar que las parcelas familiares o pastos naturales
usufructuados por el comunero fallecido sean equivocadamente tenidos como herencia o parte de la masa
hereditaria a fin de evitar se ventilen procesos judiciales respecto a ellas entre sus familiares o de estos con los comuneros, como si se tratase de bienes inmuebles de propiedad o posesión del occiso, sin considerar que la persona jurídica "Comunidad Campesina....." es la única propietaria.
[1] En el ámbito jurídico, causante
es un término utilizado para referirse a la persona de la que proviene un bien
o derecho que otra persona posee. Está directamente relacionado con el término
causahabiente, que es la persona que recibe aquello que proviene de un
causante.
Su uso es
muy habitual en el derecho de sucesiones para identificar a la persona cuyo
fallecimiento inicia el proceso mortis
causa o por causa de muerte. La finalidad de este proceso es otorgar un
destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad (propiedad o posesión) hasta la fecha de su
muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la
sucesión de su patrimonio.
[2] Artículo 869.- Cargas de la
masa hereditaria
Son de
cargo de la masa hereditaria:
1.- Los
gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan
preferentemente.
2.- Los
gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3.- Los
gastos de administración.
[3]Artículo 317.-
Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales
y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges,
responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
[4] Artículo 318.- Fin de la
sociedad de gananciales
Fenece el
régimen de la sociedad de gananciales:
(…)
5.- Por
muerte de uno de los cónyuges.
(…)
[5] Artículo 309.-
Responsabilidad extracontractual del cónyuge
La
responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en
caso de liquidación."
[6] Artículo 872.- Preferencia
de pago de acreedores del causante
Los
acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los
herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
[7] Artículo 873.- Pago de
deudas antes de la partición
El heredero
puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que
carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la
partición.
[8] Artículo 874.- Pago de deuda
alimentaria
La pensión
alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en
lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor
del alimentista y se pagará, según los casos:
1.-
Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del
testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca
u otra garantía.
2.-
Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para
su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el
capital representativo de la renta.
La elección
de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere
desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
[9] Artículo 686.- Por el
testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para
después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la
ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas
las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento,
aunque el acto se limite a ellas.
[10] Artículo 815.- Casos de
sucesión intestada
La herencia
corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El
causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total
o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara
inválida la desheredación.
2.- El
testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad
o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero
forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por
indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El
heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.- El
testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La
declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada,
no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le
confiere el Artículo 664.
[11]Artículo 816.- Ordenes
sucesorias
Son
herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden,
los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto,
quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo,
tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge
también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros
órdenes indicados en este artículo.
[12] Artículo 504.- Tramitación.-
Se tramita como proceso abreviado la
demanda que formula:
(….)
2. El poseedor para que se le declare
propietario por prescripción;
(….)”
[13] “Artículo 39.- De la
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Mediante la
prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico
adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y
explotación económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años,
computados hasta antes del 24 de junio de 2017.
Los
poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de
un tercero, pueden adquirir su propiedad mediante el procedimiento
administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio, regulado en el presente Reglamento.
El
procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de oficio, y de manera
progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador
previamente determine y programe”.
[14]Artículo 89.- Comunidades
Campesinas y Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad
cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[15]Artículo 901.- Tradición
La
tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la
persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta
establece."
muy interesante gracias por la publicación y felicitaciones
ResponderEliminar