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jueves, 8 de abril de 2021

¿SE PUEDEN HEREDAR LAS TIERRAS COMUNALES?


¿Qué es la masa hereditaria?

También denominada herencia, es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma.

Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante,[1] entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular (propietario, posesionario, acreedor, etc.) la persona al momento de su fallecimiento. En buena cuenta es el patrimonio dejado por el causante a sus herederos.

Existen dos clases de herencia o masa hereditaria, veamos:

Masa hereditaria bruta.- Es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían en propiedad al causante; y

Masa hereditaria neta.- Llamada también herencia líquida es el patrimonio que resulta después de deducir de la masa hereditaria bruta, las cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben añadirse el valor de los bienes dados en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de los herederos forzosos si no fueron dispensados de la obligación de colacionar. Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos:

  1. Las cargas de la masa hereditaria, artículo 869°[2] del Código Civil.
  2. Deudas comunes de la sociedad conyugal, artículo 317º[3] del Código Civil.
  3. Los gananciales del cónyuge supérstite. Artículo 318 inc. 5[4] y el art. 323 del Código Civil.
  4. Las deudas propias del causante, artículo 309º[5] del Código Civil.
  5. Preferencia de pago de acreedores del causante, artículo 872°[6] del Código Civil.
  6. Pago de deudas antes de la partición, artículo 873°[7] del Código Civil.
  7. Pago de deuda alimentaria, artículo 874°[8] del Código Civil.

Siendo esto así, cuando se trata de derechos reales el causante mediante testamento (Art. 686°[9] del Código Civil) solo puede disponer de los bienes muebles e inmuebles que han sido de su posesión o de su propiedad. O en caso que no haya dejado testamento, los interesados pueden pedir ante el Poder Judicial o ante una Notaría Pública, mediante el proceso legal o procedimiento notarial de Sucesión Intestada (Art. 815°[10] del Código Civil) se les declare herederos legales en el orden sucesorio (Art. 816°[11] del Código Civil) que le corresponda.  

Ahora bien, habiéndonos, más o menos, enterado acerca de la masa hereditaria y otros detalles de la sucesión testamentaria o intestada, pasemos ahora a definir.

¿Cuáles son las tierras comunales o el territorio comunal?

            En esta parte resulta conveniente transcribir el artículo 7° de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que dice:

Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.

            Ahora bien, qué nos  dice la Ley de Deslinde y Titulación, promulgada mediante la Ley N° 24657, sobre el territorio comunal, veamos:

Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

            Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas;

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.

g)    Las que sean declaradas en abandono”.

¿A quién pertenecen las tierras comunales?

            El artículo 23° de la Ley N° 24656, Ley General de las Comunidades Campesinas del Perú, nos dice de quién es la propiedad del territorio comunal y otros bienes y derechos más, vamos:

“Artículo 23.- Son bienes de las Comunidades Campesinas:

a)    El territorio comunal cuyo dominio ejercen así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título;

b)    Los pastos naturales;

c)    Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construidas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio;

d)    Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado;

e)    Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio;

f)     Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y,

g)    Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley”.

            Siendo esto así, solo cabe reiterar que las tierras comunales o el territorio comunal son de propiedad exclusiva y excluyente de la persona jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP denominada “COMUNIDAD CAMPESINA…..”, cuyo territorio comunal esta inscrito a su nombre en el Registro de Predios de la misma Superintendencia.

¿Y qué son los comuneros calificados respecto a las tierras comunales?

            Siendo que la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina…..” es la única propietaria de las tierras comunales,  en consecuencia los comuneros no son propietarios de los huertos familiares o pastos naturales que conducen dentro del territorio comunal, ni tampoco pueden ser posesionarios, porque de serlo podrían recurrir ante el Poder Judicial (art. 504°[12] del Código Procesal Civil) o la autoridad administrativa encargada del saneamiento físico legal de la propiedad rural (Decreto Legislativo N° 1089 y el art. 39°[13] de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA), para que después de cinco años de posesión directa, permanente, pacífica y pública los declare propietarios por eso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio.

            Pero como por mandato constitucional las tierras comunales son imprescriptibles (Art. 89°[14] de la Constitución Política del Perú), ningún comunero o tercero ajeno a la comunidad puede llegar a ser propietario de estas tierras por el paso de tiempo, así que teniendo en cuenta este hecho jurídico, la Ley General de Comunidades Campesinas sólo les reconoce la condición de usufructuarios y esa su situación puede ser certificada por los directivos comunales a través del otorgamiento de CERTIFICADOS DE USO DE TIERRAS COMUNALES, donde se señale la ubicación de terreno, su extensión superficial aproximada, su explotación agrícola y/o pecuaria, las mejoras necesarias introducidas y los años de conducción del comunero usufructuario. El antecedente de esa condición ya estaba establecido por el artículo 4° del Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo N° 037-70-AG, que dice: "Artículo 4º.- La Comunidad es la única propietaria de sus tierras y sus miembros son usufructuarios de las mismas". 

            Para los comuneros tener este documento es muy importante y para las autoridades comunales es un deber otorgarlos previo acuerdo, conocimiento y consentimiento de la Asamblea General y conforme a Ley,  porque en casos de controversia en la tenencia de las tierras comunales este es el único documento para hacer valer derechos de usufructo ante los órganos del gobierno de la comunidad o ante el Poder Judicial. 

            El tema acerca del usufructo de las tierras comunales y cómo las Directivas Comunales pueden otorgar a los comuneros calificados Certificados de Uso de Tierras Comunales de las mismas, lo estaré abordando en una próxima entrada.

¿Qué pasa cuando un comunero calificado usufructuario de tierras comunales, fallece?

         Cuando no tiene hijos o sus hijos que además de estar ausentes del territorio comunal no están empadronados como comuneros calificados, estas tierras vuelven a dominio de la Comunidad Campesina para que la Asamblea General disponga de ellas. 

        Cuando el comunero tiene hijos que viven con él o en la misma comunidad, se procede supletoriamente conforme a la tradición posesoria (Art. 901°[15] del Código Civil), pero en vista de que para estos casos un vacío legal en la Ley General de Comunidades Campesinas, en uso de la autonomía que la Constitución Política del Perú les reconoce respecto al uso y la libre disposición de sus tierras, será necesario que cada Comunidad Campesina fije dentro de sus Estatutos un procedimiento comunal para resolver estos casos,  a  efectos de evitar que las parcelas familiares o pastos naturales usufructuados por el comunero fallecido sean equivocadamente tenidos como herencia o parte de la masa hereditaria a fin de evitar se ventilen procesos judiciales respecto a ellas entre sus familiares o de estos con los comuneros, como si se tratase de bienes inmuebles de propiedad o posesión del occiso, sin considerar que la persona jurídica "Comunidad Campesina....." es la única propietaria.  


[1] En el ámbito jurídico, causante es un término utilizado para referirse a la persona de la que proviene un bien o derecho que otra persona posee. Está directamente relacionado con el término causahabiente, que es la persona que recibe aquello que proviene de un causante.

Su uso es muy habitual en el derecho de sucesiones para identificar a la persona cuyo fallecimiento inicia el proceso mortis causa o por causa de muerte. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad (propiedad o posesión) hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio.

[2] Artículo 869.- Cargas de la masa hereditaria

Son de cargo de la masa hereditaria:

1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

3.- Los gastos de administración.

[3]Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad

Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

[4] Artículo 318.- Fin de la sociedad de gananciales

Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

(…)

5.- Por muerte de uno de los cónyuges.

(…)

[5] Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge

La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación."

[6] Artículo 872.- Preferencia de pago de acreedores del causante

Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.

[7] Artículo 873.- Pago de deudas antes de la partición

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.

[8] Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria

La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:

1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.

2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.

La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.

[9] Artículo 686.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

[10] Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

[11]Artículo 816.- Ordenes sucesorias

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

[12] Artículo  504.- Tramitación.-

Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

(….)

2.  El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;

(….)”

[13] “Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio

Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor de cinco (05) años, computados hasta antes del 24 de junio de 2017.

Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, pueden adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento.

El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de oficio, y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador previamente determine y programe”.

[14]Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

[15]Artículo 901.- Tradición

La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece."

domingo, 25 de octubre de 2020

ACERCA DE “LOS RETORNANTES” DE LA PANDEMIA DEL COVID-19

 

En primer lugar, no debemos olvidar que en el Perú más de 12 millones de personas se dedican a actividades que no respetan la legislación laboral nacional, pues no cumplen con tener un seguro de salud, protección social, impuesto a la renta y los beneficios de ley correspondiente, y debido a eso se encuentran en situación vulnerable frente a la grave emergencia sanitaria desatada por el COVID-19.

 Las regiones con mayor tasa de informalidad (autoempleo) son Huancavelica con 91,2 %, Amazonas, con 90,6 %, Puno (87,5%), Huánuco (87,2%), Cajamarca (86,6%), Apurímac (86,6%) y Ayacucho (85,8%).

Lo que es más, muchos huancavelicanos, amazonenses, puneños, huanuqueños, cajamarquinos, apurimeños, ayacuchanos y otros migrantes[1] de otras regiones del Perú, se encontraban laborando informalmente en las grandes ciudades del país como Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Chiclayo, Piura, etc., pero con motivo de la pandemia del COVID-19 han perdido sus fuentes de ingresos que la mayor parte proviene del comercio ambulante o del trabajo asalariado día a día (agricultura, construcción civil, reciclamiento de la basura, etc.), entonces “para capear el temporal”, especialmente a los apurimeños, no les ha quedado más alternativa que retornar a sus pueblos que en su mayoría son los centros poblados comunales o dentro del área rural del territorio de sus Comunidades Campesinas y una vez allí dedicarse a la actividad agraria.

Pero resulta que ahora muchos quieren “ejercer” este derecho sobre parcelas familiares que han sido asignadas a otros comuneros, alegando que son “propiedades” de sus padres, sus familiares u otros antepasados, y lo que es más sin tener la calidad de comunero calificado, es decir, estar debidamente registrado en el Padrón Comunal y sin residir habitualmente dentro del territorio comunal, incluso están roturando tierras nuevas sin autorización alguna, lo que constituye la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202°[2] del Código Penal

Como es de verse esta inmigración temporal forzada por la emergencia sanitaria y el comportamiento ilegal de “los retornantes” está causando gran malestar dentro de las organizaciones comunales, y de allí es que una de las consultas que día a día con más frecuencia recibo está referida a este hecho, y que generalmente la formulan así:


“¿Es cierto que los hijos de los comuneros pueden usufructuar las tierras comunales sin autorización de la Asamblea General, solo porque ellos alegan que se trata de parcelas familiares de su propiedad privada?”

         Para que al momento de absolver la consulta se me entienda, generalmente la respuesta que les doy la separo en varios aspectos, que tienen que ver directamente con la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-90-TR, pues lo que yo piense o suponga, no tienen ninguna importancia, y es así:

1.      En primer lugar es necesario aclarar que dentro del territorio comunal no existen propiedades privadas de ninguna naturaleza, ya sea por compra-venta, herencia, permuta, donación, etc., entre comuneros, y si tienen un  documento, aun cuando lo hayan hecho ante Notario Público, NO TIENEN NINGUN VALOR LEGAL, porque el único propietario del territorio comunal es la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina XXX”, y que a la fecha por mandato de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, la totalidad de las tierras a que alude artículo 2°[3] de la Ley N° 24657, han sido debidamente saneadas y  legalmente tituladas y ese derecho se encuentra Registrado en el Registro de Predios de los Registros Públicos.

2.      Siendo esto así los comuneros son solo usufructuarios,[4] de las parcelas familiares, cercos o pastos naturales que usan dentro del territorio comunal, pero de ningún modo propietarios o posesionarios, porque por mandato constitucional las tierras de las Comunidades Campesinas son imprescriptibles[5], es decir que nadie puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo o el uso continuado las tierras.

3.      De otra parte, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas en sus artículos 21°[6] y 22°[7]  señala que dentro de una Comunidad Campesina existen dos clases de comuneros, a saber: 01) Los comuneros de nacimiento y sus hijos; y, 02) Los comuneros integrados.  De modo que no existe las figuras del “comunero foráneos” o del “comunero no residente”, etc., y toda clase de esos son invenciones que hacen los directivos para favorecer a sus allegados o para obtener dinero para sus bolsillos.

4.      Pero estas dos clases de comuneros, no son comuneros calificados, es decir:

a)      Los comuneros que residen siempre dentro de la comunidad;

b)      Los comuneros que tienen derecho a voz y voto dentro de las Asambleas Generales;

c)      Los comuneros que están registrados en el Padrón Comunal;

d)     Los comuneros que están registrados en los Censos Comunales Familiares;

e)      Los comuneros que participan personalmente en las faenas o trabajos comunales;

f)       Los comuneros que están registrados como usuarios del agua de riego.

Por estas razones:

1.     Solo estos comuneros tienen derecho a obtener de las Directiva Comunal los Certificados de Uso de Tierras de las parcelas familiares que usufructúan dentro del territorio comunal;

2.    Solo estos comuneros tienen derecho a elegir y ser elegidos para los cargos directivos de la comunidad, etc.

3.  Solo estos comuneros tienen derecho a decidir los destinos de la institucionalidad y el patrimonio de la comunidad.

De manera que los comuneros nacidos dentro de la comunidad y sus hijos de los comuneros, así como los comuneros integrados, para obtener la calidad de COMUNERO CALIFICADO deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, a saber:

Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.

            Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos:

            a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

            b. Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

            c. No pertenecer a otra Comunidad;

            d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,

            e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.”

¿Entonces qué parte del territorio de las Comunidades Campesinas no son de su propiedad?

         Las tierras señaladas en la segunda parte del artículo 2° de la Ley N° 24657, Ley del Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, que literalmente reza así:

“Artículo 2.-

(….)

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

 

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

            Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad. Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

 

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,

 

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

 

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.


g)    Las que sean declaradas en abandono."

 

EN CONCLUSION:

Bajo estas premisas legales, resulta evidente que ninguna persona ajena a la organización comunal, puede usufructuar tierras dentro del territorio comunal sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la Comunidad y menos aún sin tener la calidad de comunero calificado de la misma.

Finalmente, todo lo señalado líneas arriba y en los pie de página, no quiere decir que los hijos de los comuneros calificados, no puedan trabajar las parcelas familiares que usufructúan sus padres, mientras dure esta pandemia con la finalidad de alimentar a su familia, pero de ningún modo significa que por solo este hecho sean considerados como nuevos comuneros calificados, a menos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, líneas arriba trascritos.

 





[1] Migrante, emigrante e inmigrante, es lo mismo para referirse a una persona que deja un lugar para establecerse en otro)

[2] Artículo 202°.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1.       El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2.       El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.       El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4.       El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

[3]Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

(….)”

[4] Es el derecho mediante el cual el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa, pero no su propiedad.

[5] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

[6] Artículo 21.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad.

[7] Artículo 22.- Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualesquiera de las siguientes condiciones:

                a. Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y

         b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad.

                En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.