La Ley Nº 31269, del 12 de julio del 2021, fue aprobada por el Congreso en sesión
del día 14 de mayo del 2021, pero en vista de no haber sido promulgada por el
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108
de la Constitución Política del Perú, la Presidenta a. i. del Congreso Mirtha
Esther Vásquez Chuquilin y el Segundo Vicepresidente Luis Andrés Roel Alva
ordenaron se publique y cumpla esa Ley, la misma que ha sido publicada en el
Diario Oficial “El Peruano” el día 13 de julio del 2021.
En su articulado esta Ley señala
textualmente lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
La
presente ley tiene por objeto establecer una prórroga excepcional a la vigencia
de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas
y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, debido
a las disposiciones dictadas a raíz de la pandemia del COVID-19.
Artículo 2. Prórroga de vigencia de órganos de gobierno
de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas
Prorrógase
excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia de las
directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y
rondas campesinas, cuyos mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de
duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron
o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de
renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.
Artículo 3. Excepción de la prórroga
La
prórroga señalada en el artículo 2 de la presente ley no aplica para aquellas
comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud
de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso
electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que
respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus
miembros.
Artículo 4. Normas complementarias
Encárgase
al Poder Ejecutivo la promulgación de las normas complementarias que sean
necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.”
Lo grave de este hecho es que el Congreso de la Republica
mediante esta norma se está inmiscuyendo gratuitamente en la vida institucional
de las Comunidades Campesinas y Nativas, (en lo que respecta a las Rondas
Campesinas no tiene mayor importancia, porque en todo caso estas son apéndices de las primeras). Lo que es más grave está violando abierta y groseramente la AUTONOMIA que el artículo 89º de la
Constitución Política del Perú, les reconoce a estas personas jurídicas de
derecho privado en los siguientes términos:
“Artículo 89.- Las Comunidades
Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición
de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,[1]
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de
las Comunidades Campesinas y Nativas.”
Sobre la base de esta autonomía, cuántas
clases de autonomía comunal existen.
A saber:
a) Autonomía organizativa;
b) Autonomía en el trabajo comunal;
c) Autonomía en el uso y libre disposición de sus tierras;
d) Autonomía económica; y
e) Autonomía administrativa
Siendo esto así el Congreso del Perú, mediante esta Ley
ha violado la AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA
de las Comunidades Campesinas, que en buena cuenta esta referida a que estas pueden organizarse social y políticamente con arreglo a sus propias particularidades y para funcionar dentro de su
específica realidad deben elegir libre y democráticamente a los directivos comunales que señala el artículo 48º[2]
del Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y
los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 008-91-TR. Asimismo pueden elegir los cargos tradicionales
que existan en la Comunidad de acuerdo a sus normas, usos y costumbres.
En esta parte conviene aclarar que de conformidad con el
artículo 20º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas
Directivas Comunales son elegidas por dos (02) años.
¿Y qué tiene de malo esta Ley Nº 31269?
Lo que tiene de malo esta Ley, pero sobre todo lo que
indigna es que unos politiqueros que han tenido la suerte de haber sido elegidos
“legisladores”, creyendo que los comuneros son ciudadanos de segunda, ignorantes o incapaces de asumir la realidad que a todos los peruanos nos ha
tocado vivir por causa del brote del COVID-19, violando flagrantemente la autonomía administrativa
de las Comunidades Campesina y Nativas han decidido que las Directivas
Comunales cuyo periodo de vigencia debe vencerse en estos días porque han sido elegidos todavía a finales del año 2019, deben seguir en sus cargos hasta el 31 de diciembre del 2021, como si los comuneros reunidos en sesiones de sus Asambleas Generales, atendiendo a su propia realidad y
necesidades, no pudieran hacerlo válidamente dentro del marco de la legislación
sobre la materia.
Pero como ellos son “bondadosos” con los indígenas y los
nativos que no saben cómo manejarse, gobernarse, ni mucho menos llevar adelante
sus procesos electorales para elegir a sus nuevas autoridades, porque supuestamente
debido al actual Estado de Emergencia Sanitaria no pueden reunirse.
Sin percatarse que durante varios días de casi todos los meses del año, los comuneros deben
estar reunidos para realizar las faenas comunales destinadas a limpiar los
canales de riego, arreglar los caminos comunales, reparar los locales públicos
de interés comunal y para practicar el “ayni” y la “minka” para instalar sus
cultivos o cosechar sus campos, así como cubrir otras necesidades que
involucran a todos los comuneros.
Lo que es más en los peores momentos del Estado de
Emergencia Político Social de los años 80’ y 90' se han reunido para que sus Comunidades conforme a Ley y según sus usos y costumbres sigan su destino milenario.
Pero desgraciadamente para estos casos de emergencia politico-social o sanitaria, no hay una Ley
que les diga: “HERMANOS COMUNEROS NO
HAGAN ESO PORQUE ES PELIGROSO Y COMO EL ESTADO AUN LOS QUIERE CON VIDA, CONTRATARÁ
A INGENIEROS Y MUCHOS TRABAJADORES QUE LO HAGAN POR USTEDES”.
Lo más detestable de esta Ley Nº 31269, es que no tuvo en cuenta el artículo 80º[3]
del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que dice que las elecciones comunales deberán
llevarse a cabo entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, de modo que no es
un desatino sospechar que el Congreso de la República no quiere que haya elecciones
comunales para que se puedan elegir las Directivas Comunales para el periodo 2022-2023 y con tan bello motivo, las actuales Directiva Comunales se
eternicen, aun sin el consentimiento de muchos de sus miembros, porque todos los comuneros saben que no es fácil ser
directivo comunal, pues es un cargo que además de ser ah-honorem, ocupa mucho de su tiempo que debe estar utilizado en sus quehacer agropecuarios y muchas veces les acarrea no pocas preocupaciones y sinsabores.
De otra parte cabe preguntarse porque está Ley no ha extendido el periodo de duración de las directivas de los Comités, las Asociaciones y las Fundaciones si estás al igual que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas legisladas dentro de Código Civil de 1984. ¿Será porque las primeras no están integradas por indígenas y nativos ignorantes y salvajes y por eso no necesitan el apoyo compasivo del Congreso de la Republica?
Lo peor es que esta Ley, es que le otorga facultades al Poder
Ejecutivo (Ministerios y Gobiernos Regionales) para que dicten “(…) las normas
complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la
presente ley.” Y sabe Dios que saldrá de esas "cabecitas
brillantes”, seguramente algo más catastrófico que la misma Ley.
¿Qué peligro tiene esta Ley violatoria de la
autonomía comunal?
El peligro que encarna esta Ley, es que mañana más tarde, el mismo Congreso de la República, integrado por otros cacasenos, puedan dar una o varias leyes que violen el resto de las autonomías comunales que la Constitución les reconoce, es decir la autonomía organizativa, la del trabajo comunal, la del uso y libre disposición de sus tierras y la económica y como en el presente caso, bajo el pretexto de "ayudar a los pobres comuneros" se atrevan a aprobar leyes a favor de las empresas mineras, hidroenergéticas, de hidrocarburos o de terceras personas naturales o jurídicas ajenos a las Comunidades Campesinas y Nativas, mediante las cuales se agravien los intereses comunales sobre su naturaleza jurídica y su existencia legal, se usurpe sus territorios o se expolien sus recursos naturales.
El texto íntegro de esta Ley, te la puede bajar de la siguiente dirección:
[1] La negrita y el subrayado son nuestros
[2] Artículo 48.- La Directiva
Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad.
Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos:
-
Presidente
-
Vice-Presidente,
-
Secretario,
-
Tesorero,
-
Fiscal,
-
Vocal.
El
Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un
máximo de nueve.
[3] Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el
15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario