jueves, 17 de enero de 2019

¿PUEDEN LOS GOBIERNOS REGIONALES INDEPENDIZAR LOS ANEXOS DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA?




La respuesta es un categórico: ¡NO! 

¿Por qué no?

            En primer lugar, las Comunidades Campesinas son personas jurídicas de derecho privado, y como tales están inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de las diferentes Oficinas de Registros Públicos de la Superintendencia Nacional d Registros Públicos – SUNARP.

            En segundo lugar, porque en su calidad de personas jurídicas de derecho privado, las Comunidades Campesinas son propietarias de sus territorios comunales a título de propiedad privada, amparados por el artículo 70º[1] de la Constitución Política del Perú de 1993 y los artículos 923º[2] y 954º[3] del Código Civil.

¿Y por qué antes era posible?

            Porque antes de la promulgación de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, del 13 de abril de 1987 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 14 de abril de 1987, se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, que en su artículo 18º señalaba lo siguiente:

“Artículo 18º.- El o los anexos de una Comunidad Campesina pueden pedir su separación de la Comunidad madre y obtener su personar a jurídica cuando constituyan una unidad territorial socio-económica independiente.”  

            Sobre la base de esta norma, incluso la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, emitió la Directiva de Órgano Nº 003-83-DGRA/AR “NORMAS PARA LA INDEPENDIZACION DE ANEXOS DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA”, del 31 de agosto de 1983.

Pero a partir del 15 de abril de 1987, fecha de vigencia de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, el Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de  Comunidades Campesinas y Directiva de Órgano ha sido tácitamente derogado, pues esta figura de la “Independización de Anexos”, no aparece en dicha Ley General ni en ninguno de sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR; más todo lo contrario, esta Ley General prevé la Fusión de Comunidades Campesinas.

Esta situación jurídica ha sido confirmada por el Informe Nº 1306-2013-MINAGRI-OAJ, del 18 de noviembre de 2013, formulado por la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Riego –MINAGRI, ha señalado expresamente lo siguiente:

“No obstante, a  partir de la vigencia de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades  Campesinas,  de 13 de abril de 1987, y su Reglamento aprobado por Decreto  Supremo  Nº 008-91-TR,  de 12  de febrero  de 1991,  se estableció un nuevo régimen legal para las Comunidades  Campesinas, donde si bien no derogó expresamente el Decreto Supremo Nº 37-70-A, sin embargo, se produjo su derogatoria tácita  con  arreglo  a la  norma  establecida  en  el  artículo  I     del Título Preliminar del Código Civil,  cuando en su segundo párrafo prescribe que: "La derogación se produce  por declaración expresa,  por incompatibilidad entre la  nueva  ley  y  la  anterior o  cuando  la  materia  de  ésta  es  íntegramente regulada por aquella".

En el presente caso, la citada Ley General de Comunidades  Campesinas y su Reglamento desplazaron a la legislación en materia de Comunidades Campesinas  que  las  precedió,  entre  ellas  al  Decreto  Supremo Nº 37-70-A, produciéndose  entonces  la  derogatoria  tácita de ésta….”



¿Pueden los funcionarios de los gobiernos regionales independizar los anexos de una comunidad campesina?

Por lo expuesto en el punto anterior, a la actualidad en vía administrativa y mediante acto administrativo, no es posible declarar la “Independización de los Anexos de las Comunidades Campesinas” por no existir fundamento legal y por contradecir abiertamente el segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala:

Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.[4]

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

De tal modo que la independización de Anexos que ha venido declarado la Gerencia Regional de Desarrollo Económico en las Gestiones de Elías Segovia Ruiz y Wilber Venegas Torres, son nulas de pleno derecho en aplicación de los incisos 1. y 4. del artículo 10º de TUO de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, que literalmente señala:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1.    La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(….)
      4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

                 Y no solo esto, sino que los funcionarios que suscribieron y visaron dichas resoluciones han cometido el delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo 376º[5] del Código Penal.


¿Qué pasaría con los comuneros que estén tramitando a espaldas de sus Comunidades Campesinas y ante las autoridades administrativas la independización de sus Anexos?

            Estos pueden ser sancionados con la  pérdida de la condición de comunero calificado prevista por el inciso g) del artículo 33º[6] del Reglamento de Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, por la comisión de la falta prevista en el inciso b) del artículo 36º del mismo Reglamento:

“Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado por acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea General, por las causales siguientes:

            (…..)

            b. Actuar contra los intereses de la Comunidad;

            (….)”

EN OTRA ENTRADA ESTARE EXPLICANDO EL MODO COMO LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DENTRO DE LA AUTONOMIA LEGAL QUE LES FACULTA LA CONSTITUCION POLITICA PUEDEN AUTORIZAR LA INDEPENDIZACION DE SUS ANEXOS.






[1]Artículo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
     El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
[2]Artículo 923.-  Derecho de propiedad: Atribuciones
                La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”
[3]Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.”
[4] La negrita y subrayado es mío.
[5] Artículo 376.- Abuso de autoridad
     El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
     Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[6] Artículo 33.- Las sanciones aplicables a los comuneros, según la gravedad de la falta cometida, son las siguientes:
(…..)
                g. Pérdida de la condición de comunero calificado; y
(…..).

3 comentarios:

  1. ¿Cuántos años debería pasar a lo mucho para iniciar acciones legales para anular un desmembramiento ilegal de algún anexo?

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  2. Una consulta.

    soy de la comunidad campesina San Pedro de yanahuanca de la región Pasco y aquí hace 30 años Se ha producido el fraccionamiento de terreno comunal ya que muchos comuneros han incurrido en el acaparamiento de terreno comunal por lo que se han cercado considerables y muchos hemos quedado con terrenos de poca área.
    Frente a esta realidad que alternativa podemos tomar los comuneros que estamos descontento y aquí dentro de mi comunidad caece de una de una correcta administración de parte de las autoridades comunales realmente consideramos qué injusticia porque están vulnerando nuestros derechos elementales de usufructuar un terreno comunal adecuado como otros comuneros lo están haciendo.
    Espero su comentario a mi contacto Muchas gracias.
    Atte
    Rolando Cristóbal Panez

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  3. MUY BUENOS DIAS , MUY INTERESANTE ESTIMADO SR CRISTOBAL

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