La respuesta categórica e inequívoca es: ¡NO!
Los directivos de no pocas Comunidades
Campesinas que han sido adjudicatarias de las tierras afectadas por el proceso de
Reforma Agraria, acuden a mi trabajo para informarme que los hijos y hasta los nietos
de los ex propietarios de los predios expropiados por el Decreto
Ley Nº 17716[1] se aparecen por la
comunidad señalando que como hasta ahora el Estado no les ha pagado la “deuda agraria”
(se refieren al pago de los Bonos de Reforma Agraria), los antiguos dueños han
recuperado la propiedad de las tierras que les fueran arrebatadas por el “Cojo Velasco”.[2]
Pero esa su presencia no tiene el
propósito de sembrar la tierra o dedicarse a la crianza ganado. Sino que se aparecen,
incluso con socios, para realizar actividades mineras. Los comuneros no conocen si esa actividad es legal o ilegal, pues nunca les han mostrado los documentos de
otorgamiento por parte del Estado de una Concesión Minera[3],
solo dicen que hacen lo que hacen, porque están en sus tierras.
Como quiera que estos hecho no solo
se están produciendo en la región Apurímac, sino en otros departamentos,
aprovecho el alcance del presente blog para refrescar a los comuneros y los jefes
de familia adjudicatarios de tierras del proceso de Reforma Agraria, acerca de
la legislación que protege el derecho de propiedad de predios rústicos en el
Perú, y es cómo sigue:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.
“Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto
en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de
las Comunidades Campesinas y Nativas.”
“Artículo 70º.-
Inviolabilidad del derecho de propiedad
El
derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado
haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
CÓDIGO CIVIL DE 1984.
“Artículo 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la
Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las
tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.”
“Artículo 896.- Noción de
posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de
uno o más poderes inherentes a la propiedad.”
“Artículo 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones
La propiedad es el poder jurídico
que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en
armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”
“Artículo 954.- Extensión
del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al
subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del
perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su
derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende
los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes
regidos por leyes especiales.”
LEY Nº 26505, LEY DE
LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS
TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.
“Artículo 2.- El concepto constitucional
"tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible
de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso
agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las
tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y
en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio
peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código
Civil y la presente Ley.
Artículo 3º.- Las garantías previstas en los artículos
70º y 88º de la Constitución Política significa que por ningún motivo se podrá
imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a
las establecidas en el texto de la presente Ley.”
“Artículo 6º.- Las acciones judiciales que impliquen
derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y
forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código
Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.
Artículo 7º.- La utilización de tierras para el
ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con
el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se
precisará en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de servidumbre minera o de
hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en
efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según
valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se
determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura
y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de
hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo
dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por
infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de
hidrocarburos."
LEY Nº 24656, LEY GENERAL
DE COMUNIDADES CAMPESINAS
“Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades
Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son
inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción
podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los
miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada
expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por
ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero
por adelantado.
El
territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad
públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie
tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de
las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a
los miembros de dicha Comunidad.”
LEY Nº 24657, LEY DE
DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
“Artículo 2.- El territorio comunal está integrado
por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo
al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma
Agraria. Las tierras originarias comprenden:
las que la Comunidad viene poseyendo,
incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia
sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.
No se consideran tierras de la
Comunidad:
a)
Los
predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con
anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente
por sus titulares;
b)
Las
tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos
al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto
acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de
dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar
las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y
registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.
Se exceptúan las tierras de los centros
poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.
c)
Las
que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas
entre el Estado y la Comunidad;
d)
Las
tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:
1.
Aquellas
sobre las que se han planteado acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas.
2.
Aquellas
que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución
de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,
e)
Las
tierras en que se encuentren restos arqueológicos.
f)
Las
que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.
g)
Las
que sean declaradas en abandono.”
Sobre la base de estos preceptos
legales, los directivos comunales tienen la obligación legal (Art. 407º del
Código Penal) de denunciar a estos “avivatos” y cualuiwr otro entraño a la
comunidad por la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202º
del Código Penal, que dice:
CÓDIGO PENAL
“ARTÍCULO 202.- Usurpación
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1.
El
que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo.
2.
El
que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la
posesión de un inmueble.”
Si fuera el
caso de que estos mismos u otros, sin el sustento de una Concesión Minera se
introduzcan sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la
comunidad, para realizar una explotación minera, la Directiva Comunal tiene la
obligación de denunciar el delito de Minería Ilegal tipificada por el artículo
307-A del Código Penal introducido por el Decreto Legislativo Nº 1102, tanto
más si el predio está siendo explotado por los comuneros con cultivos andinos y/o
crianza de ganado vacuno, ovino y otros, es decir que se tratan de tierras con
aptitud agropecuaria.
“ARTÍCULO 307-A.- Delito
de minería ilegal
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos
días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u
otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin
contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o
pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena
será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios
comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”
Malo para unos y bueno para
otros, el proceso de Reforma Agraria ha finalizado y se ha vuelto irreversible
por disposición de la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26505, “Nueva Ley
de Tierras”, cuando señala expresamente:
“SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales
posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o
expropiadas con fines de Reforma Agraria."
Lo que
quiere decir, que no hay vuelta atrás.
Finalmente, las personas
naturales o jurídicas cuyos predios rústicos hayan sido afectados y expropiados
por el proceso de Reforma Agraria y que por ese motivo sean tenedores de los
Bonos de Reforma Agraria, pueden redimirlos de conformidad a las reglas
establecidas por el Decreto Supremo N° 017-2014-EF, del 17 de enero del
2014, mediante el cual se ha aprobado el
"Reglamento de los
Procedimientos conducentes al registro, actualización y pago en la vía
administrativa de la deuda derivada de los Bonos de la Deuda Agraria emitidos
en el marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria en cumplimiento de
las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional".
De modo que
si alguien alega que no le han pagado los Bonos de Reforma Agraria, díganles que
están pagando.
[1] El Decreto Ley Nº 17716,
Ley de Restructuración de la Tenencia de Tierras Rustica en el Perú, llamado
también “Ley de Reforma Agraria” tuvo un Texto Único Concordado, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 265-70-AG. Más delante de conformidad con la Cuarta
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, se
precisó que las normas recogidas por este TUC están derogadas sin ningún efecto
jurídico.
[2] Juan Francisco Velasco
Alvarado (Piura, 16 de junio de 1910 - Lima, 24 de diciembre de 1977), fue un
militar y político peruano. Siendo jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas de Perú, dirigió y ejecutó el golpe de Estado del 03 de octubre de 1968
que derrocó al presidente Fernando Belaúnde Terry, ganador de las elecciones
generales de 1963. Ejerció la presidencia del Perú desde octubre 1968 y hasta
agosto de 1975 de la llamada Revolución de la Fuerza Armada. Su gobierno
dictatorial es conocido también como la Primera Fase del Gobierno Militar,
(1968-1975), que duró hasta su destitución por el también militar Francisco
Morales Bermúdez.
[3] De acuerdo con el artículo
9º del TUO de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM,
la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y
explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de
un sólido de profundidad indefinida. (...) 01) Es un inmueble distinto y
separado del predio donde se encuentre ubicada; y 02) Puede tratarse de
concesiones metálicas o no metálicas.
Características
1.
Es Legal.- La Ley fija las condiciones de su utilización
y otorgamiento.
2.
Es Formal.- La ley establece el procedimiento, requisitos
y como acto es reglado.
3.
Es Irrevocable.- En tanto el titular cumpla con
las obligaciones: pago de derecho de vigencia y penalidad.
4.
Es Derecho real.- Otorga el uso, disfrute y propiedad
del recurso mineral concedido cuando ya se ha extraído.
5.
Es Inmueble.- Distinto y separado del predio
donde se ubica.
6.
Tiene unidad básica de medida.- Con una extensión
mínima de 100 Has.
Buenas noches, ante todo felicitarlo por su excelente trabajo informativo, quisiera comunicarme con usted respecto a los temas de comunidades campesinas que usted toca, ello con fines de investigación. Le dejo mi correo electrónico kamabo_94@hotmail.com, esperamos su pronta respuesta. Saludos cordiales.
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