Algunos
directivos de Comunidades Campesinas tituladas al amparo del procedimiento
establecido por la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de
las Comunidades Campesinas, vienen solicitando ante la Dirección Regional
Agraria de Apurímac, la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la
Propiedad Rural o, al Gobierno Regional de Apurímac, “la fijación de linderos de su territorio” con respecto al
territorio de otra(s) Comunidad(s) Campesina(s) colindante(s),
igualmente tituladas, bajo el supuesto de que la Autoridad Administrativa tiene
facultades para realizar estas acciones.
Pero la
verdad es que a la fecha no existe ningún dispositivo legal que los faculte o
que haya fijado las normas o el procedimiento para realizar, sobre el terreno
estas acciones. De modo que estas peticiones no pueden ser atendidas por
contener un “imposible jurídico”, lo
que quiere decir un hecho imposible o que no puede existir por dos motivos: 01)
Porque no existe un mandato legal que debe regirlo y sustentarlo, que para el
caso necesariamente tiene que ser una
Ley; y, 02) Porque es incompatible con una norma jurídica existente que rige
otra o parecida materia.
Sobre todo
si se trata del derecho de propiedad que por mandato del artículo 70º[i] de
la Constitución Política del Perú, es inviolable, el mismo que sólo puede ser
afectado por razones de seguridad nacional o necesidad pública declarada por
ley y previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.
De otra
parte, estándose a que los territorios de las Comunidades Campesinas tituladas
al amparo de la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades
Campesinas, a la fecha se encuentran registradas, de modo que para modificar
esas Partidas Registrales, se debe tener en cuenta el principio de legitimación
dispuesto por el artículo 2013º[ii]
del Código Civil que dispone que el contenido de una inscripción registral se
presume cierta y efectiva, mientras no se declare judicialmente su invalidez.
¿Por qué a pesar de
estar tituladas e inscritas en los Registros Públicos las Comunidades
Campesinas tienen problemas para establecer físicamente o “sobre el terreno”
los linderos de su territorio?
Porque dentro de su articulado, la Ley
de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, no ha
establecido un Título o un Capítulo destinado a determinar físicamente los
linderos que demarcan sus territorios con acciones materiales de amojonamiento
o instalación de hitos que pueden ser zanjas, cercos, etc. Debido
principalmente porque en el año de su promulgación (1987), el Perú atravesaba
un grave problema político social (subversión y terrorismo) que no permitía
estos trabajos en el terreno, tanto más cuando estos linderos se encontraban en
parajes remotos, sin acceso carretero y muchas veces totalmente despoblados,
debido a que buena parte de sus habitantes habían migrado buscando refugio a
las principales ciudades del departamento o del país, por causa de su violencia.
Esta seria omisión
no se ha producido en el Decreto Supremo del 24 de junio de 1928, decreto que
dictó las normas para la tramitación de los expedientes de levantamiento del
plano de conjunto de las tierras de propiedad comunal, en el cual se disponía
que los linderos de las Comunidades de Indígenas que no tuvieran controversia
de ninguna clase, principalmente procesos judiciales, fueran amojonadas por
ingenieros autorizados desde la Administración Pública, para efectuar los
trabajos de Levantamiento de Plano de Conjunto. Además aquella norma legal fijaba
las características y detalles de estos hitos.
¿Qué deben hacer las
Comunidades Campesinas que quieran establecer materialmente sus linderos con
sus colindantes?
Estas deberán iniciar un juicio
de deslinde que es un proceso judicial cuyo fin es determinar definitivamente
los linderos que demarcan su propiedad con la de sus colindantes, que puede ser
otra comunidad, un propietario privado o una persona jurídica.
Este es uno de los derechos que
tienen los propietarios y está destinado
a permitir el ejercicio del derecho establecido por el artículo 966º[iii]
del Código Civil, según el cual el propietario de un predio puede obligar a los
vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento. Los
otros son: el derecho a cercar el predio y cortar las ramas y raíces invasoras de su propiedad.
Este derecho se ejerce
mediante el proceso judicial abreviado
denominado: "delimitación de áreas
o linderos", establecido por el artículo 504º[iv]
del Código Procesal Civil, para que se fijen los linderos mediante deslinde, es
decir a través del proceso que en el
ámbito judicial se conoce como: “Juicio de Deslinde”.
Los requisitos especiales para
este proceso están establecidos por el artículo 505º[v]
del Código Procesal Civil y tiene que, además, ofrecerse como prueba la inspección
judicial del predio.
¿Pueden las comunidades
colindantes resolver sus actuales problemas de colindancia?
Si, pues a la actualidad existe
la posibilidad legal de que las Directivas Comunales de las Comunidades
Campesinas en controversia de colindancia, se pongan de acuerdo sobre el
lindero que separa sus propiedades territoriales, firmen un Acta de
Colindancia, la misma que deberá ser aprobada por las Asambleas Generales de
ambas comunidades, reunidas en sesión de Asamblea General Extraordinaria con el
quorum de las dos terceras partes de sus miembros de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11º[vi]
de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades
Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades
Campesinas y Nativas, y por las mismas autoricen a sus Directivas a suscribir
un Contrato de Transacción Extrajudicial que deberá constar en una Escritura
Pública, para los fines de su inscripción en el Registro de Predios de la
Oficina Registral correspondiente.
Cuando en la consulta recomiendo
esta posibilidad perfectamente legal, la gran mayoría me refuta diciendo que
eso es imposible, alegando estás razones: 01) En casi todas las comunidades no
están presentes la mayoría de los comuneros calificados, por razones de trabajo
(construcción civil u otras actividades en las principales ciudades) o por
estar dedicados a la pequeña minería, la minería artesanal o la minería ilegal;
02) En todas las reuniones convocadas para tratar este problema, los comuneros
alegan que si el Estado Peruano los ha titulado, él es quien tiene que resolver
este problema.
¿Qué hacer?
Por lo
expuesto en los puntos anteriores al parecer lo que se puede hacer es que los
llamados por Ley, propongan ante el Congreso de la República un anteproyecto de Ley sobre esta materia y se apruebe una Ley que contemple un procedimiento
administrativo para completar el Deslinde y Titulación del Territorio de las
Comunidades Campesinas, que tenga por objeto determinar definitivamente los
linderos que demarcan sus territorios con acciones materiales de amojonamiento
e instalación de hitos.
[i]Artículo 70.- El derecho de propiedad
es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y
dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada
por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para
contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el
procedimiento expropiatorio.
[ii]
Artículo 2013.- Principio de
legitimación
El contenido de la
inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
[iii]
Artículo 966.- Obligación de deslinde y
amojonamiento
El propietario de un predio
puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al
amojonamiento.
Se tramita como proceso
abreviado la demanda que formula:
(…)
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el
área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se
impulsará a pedido de parte.”
Además de lo dispuesto en
los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos
adicionales:
1. Se indicará
en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la
fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos
derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de
notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá
el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán:
planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones
existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente
visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la
naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del
bien.
El Juez podrá, si lo
considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los
tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro
público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos
respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de
cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación
que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá
necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni
más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás
medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de
deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
[vi]
Artículo 11.- Para disponer, gravar,
arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra
o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme
de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.
Gracias por la información. Hay un error en la fecha siguiente: "Decreto Supremo del 24 de junio de 1928". Debe decir 1982
ResponderEliminarNo hay ningún error, la fecha de ese Decreto Supremo está bien escrita “1928” y ahora mismo lo tengo a la vista, lo que pasa es que antes los Decretos Supremos solo tenía fecha, recientemente es que se agrega la fecha y la mención del Sector. Pero si es cómo tú dices, ¿podrías decirme que numero tiene el Decreto Supremo de 1982 y a qué Sector pertenece? No te parce que antes de corregir sin saber hay que preguntar, sino eso suele parece una grosería.
EliminarInteresante. Gracias por la información.
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