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domingo, 23 de mayo de 2021

ACERCA DE LA GEORREFERENCIACION DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS TITULADAS (II)

 



Acerca del  Trabajo de Campo.

Para los trabajos de campo deberá contarse con documentos base, tales como, títulos de propiedad del territorio de la Comunidad Campesina que obran en los archivos de la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – FORPRAP (plano de conjunto, memoria descriptiva, actas de colindancia y otros títulos de propiedad, etc.), pero alternativamente también puede usarse el título archivado en la Oficina Registral correspondiente y de la documentación que corren en los archivos de la Comunidad y que puedan ayudar a la georreferenciación.

De otro lado el ETE deberá contar con material cartográfico pertinente como copias de hojas de la Carta Nacional, aerofotografías, imágenes de satélite (Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial - CONIDA y/u otras), mapas temáticos impresos a escala adecuada, que contengan información preliminar del ámbito de la Comunidad solicitante.

De la diligencia de georreferenciación del territorio comunal

Estas acciones comprenden el replanteo in-situ de los vértices notables y linderos que conforman el territorio comunal, contrastando lo graficado en el Plano de Conjunto con la existencia real del territorio ocupado por la Comunidad, así como la toma de datos de las coordenadas UTM en el Datum Oficial WGS84 y el registro de los linderos.

De otra parte debe considerarse que la Región Apurímac, debido a sus accidentes geográficos cuenta con lugares inaccesibles (quebradas, cumbres, nevadas, lagunas, lagos, ríos, arenas, etc.), que para sortearlos deberá emplearse instrumentos y métodos auxiliares para identificar y precisar los límites o linderos del territorio de la Comunidad recurrente.

Si como resultado de haberse medido los territorios comunales, mediante topografía clásica y por eso tener el plano de conjunto y la información del norte magnético,[1] es recomendable utilizar en el replanteo de los vértices: brújulas azimutales[2] o topográficas en razón de que, por el tiempo transcurrido, los puntos de la poligonal podrían ser prácticamente desconocidos o perdidos, y luego determinar las coordenadas UTM de los mismos.

Si el plano de conjunto tiene información de ángulos y distancias de la poligonal base, entonces en función a estas medidas deberá replantearse la información de ángulos y distancias, abriendo trochas con apoyo de brújula, sobre todo en lugares donde las líneas imaginarias unen los vértices del territorio comunal.

Cuando los linderos del territorio comunal materia de georreferenciación sean curvilíneos, en lo posible, deberá tomarse como referencia los accidentes naturales, con conocimiento del Presidente de la Directiva Comunal y de los colindantes.

Si dentro de la diligencia de georreferenciación se presentase discrepancias de linderos entre Comunidades Campesinas o particulares, el Jefe del ETE exhortará a las partes interesadas para que lleguen a un acuerdo armonioso y suscriban una nueva Acta de Colindancia, dejando de  lado la anterior por discrepar con la realidad actual. De no llegarse a un acuerdo, esta situación será graficada en los documentos cartográficos como “ÁREA EN CONTROVERSIA”, y se  continuará con la diligencia hasta culminar con la georreferenciación del territorio comunal.

De encontrarse discrepancias entre estos gráficos y la topografía real del terreno, se considera esta última, dejándose constancia de este hecho en el informe técnico con las aclaraciones adicionales necesarias.

Cuando los linderos del territorio comunal no estén determinados por la existencia de  cobertura vegetal (bosques), se trochará la longitud de las líneas de colindancia correspondientes y se procederá a la toma de datos, recorriendo el lindero en su totalidad con participación de los colindantes.

En cada vértice notable o punto de quiebre, en lo posible deberá constituirse un hito de concreto u otro material perdurable en el tiempo, debidamente rotulado, consignando el nombre de la Comunidad Campesina, el número del hito, la fecha, etc. Cada hito debe tener su ficha técnica y ser fotografiado junto a los representantes de la Comunidad y de los colindantes. Estos documentos pasaran a formar parte del expediente.

Para la corrección de error de datos, al usar información de ángulos y distancias de la poligonal base, la información de azimut y distancia de cada vértice del lindero, se tomará en cuenta los siguientes casos:

Ø          Cuando no cierre la proyección poligonal mediante el Sistema de Información Geográfica (SIG), usando datos de azimut y distancia (error de datos).

Ø            Cuando en dos comunidades colindantes, los polígonos proyectados usando datos de cada plano se superponen en uno o más vértices.

Ø              Cuando en dos comunidades colindantes, el plano de una comunidad muestra una línea recta para el vértice común, mientras que el plano del otro muestra un elemento geográfico (quebrada, cresta etc.), para el mismo vértice.

Debe siempre tenerse en cuenta que estos procedimientos no constituyen nuevo proceso de titulación, sino un proceso de rectificación del territorio de la Comunidad titulada, en aplicación del principio o criterio de primacía de la realidad[3] territorial ocupada y titulada existente.

De la selección de vértices

Considerando la información del Plano de Conjunto, Memoria Descriptiva y Actas de Colindancia inscritos en los Registros Públicos, el ETE evaluará las posibles limitaciones que se puedan presentar para acceder a los lugares donde se ubiquen los vértices seleccionados.

Durante la georreferenciación del territorio de la Comunidad, los vértices “naturales” y “no naturales”, levantados no deben ser menor de 75% del total de los vértices seleccionados.

Si durante el proceso de la toma de datos, surgieran conflictos sobre líneas de colindancia entre Comunidades Campesinas o entre éstas con terceros y no hubiere conformidad de las partes, se tomará en cuenta la información contenida en el Plano de Conjunto, Memoria Descriptiva y Actas de Colindancia inscrito con mayor antigüedad en los Registros Públicos, o en su defecto se considera como “Área en controversia”, debiéndose delimitar y graficar los linderos pretendidos por cada una de las Comunidades en el Plano de Conjunto Georreferenciado, consignando la frase “ÁREA EN CONTROVERSIA”, no sin antes tratar de persuadir a las partes para que lleguen a un acuerdo armonioso.

De no ser así, la solución a esta controversia pasará por un proceso judicial civil tramitado por cualquiera de las partes ante el Juez competente, para cuyos efectos el ETE  deberá consignar en detalle estos hechos en el Informe Técnico-legal de campo.

En caso de superposición de los polígonos proyectados, se tomará en cuenta los acuerdos establecidos entre Comunidades Campesinas colindantes.

De la monumentación[4] de los vértices notables

El proceso de monumentación de los vértices notables, consiste en colocar hitos de concreto u material perdurable en el tiempo). Todos los vértices seleccionados en campo, que son motivo de toma de datos con el equipo receptor GPS/GNSS, deberá ser monumentados. Asimismo, se colocarán hitos cuando la Comunidad colinde con terceros que pueden ser Comunidades Campesinas, propiedades privadas, centros poblados, caseríos, etc.

En cada se consignará el nombre o código correspondiente al vértice notable de la poligonal que encierra el territorio comunal, entre ellos cabe mencionar los siguientes:

  •          Hitos de concreto.- En zonas de fácil acceso y donde el ETE considere necesario, bajo los siguientes criterios:

Ø  Donde existan conflictos de demarcación territorial entre comunidades o de la Comunidad con propiedades privadas.

Ø  En los puntos de partida de los linderos entre dos Comunidades.

Ø  En cada hito de concreto deberá quedar registrado el norte magnético y el azimut, con relación al siguiente hito del lindero en descripción.

Ø  Tener presente las dimensiones y forma del hito de concreto (Anexo Nº 08– Hito de concreto).

  •       Hitos de madera u otro material perdurable en el tiempo.- En las zonas de difícil acceso y cobertura arbórea se podrán colocar hitos de madera u otro material que la represente:

Ø                 En los vértices se podrá considerar como hito, una referencia natural predominante reconocida por las partes (rocas de grandes dimensiones, árbol natural representativo, etc.).

Ø             Las dimensiones mínimas en este caso son: diámetro mínimo de 20 cm., altura aproximada de 1.50 m. sobre el terreno e instalado a una profundidad mínima de 70 cm.

  •    Instalación de cercos en linderos.- En los linderos de las tierras comunales con áreas de cultivo se p podrán instalar cercos de alambrado con soporte de postes de madera o de fierro.

De la toma de datos de los vértices (hitos)

El ETE, ya en campo de trabajo, deberá determinar la ubicación de la Estación de Rastreo Permanente[5] (ERP), ligada a la red del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas[6] (SIRGAS) del Instituto Geográfico Nacional del Perú (IGN) según sea su ubicación geográfica de correspondencia, considerando que las Estaciones de Rastreo Permanente (ERP), mantienen una cobertura mínima exigida para la aplicación de la corrección diferencial con post proceso, de un radio de acción de 250 km de longitud de línea base.

En caso de no ser posible contar con una Estación de Rastreo Permanente (ERP), cercana a la zona de trabajo, con radio de acción que no supere los 250 km, debe colocarse una Estación Base Móvil diferencial, enlazada a las Estaciones de Rastreo Permanente (ERP) del Instituto Geográfico Nacional del Perú (IGN), que sirva como base de corrección de los levantamientos con los equipos receptores GPS/GNSS (Submétrico).

Una vez verificados los procedimientos anteriores, en cada uno de los vértices seleccionados, se posicionará el equipo receptor GPS/GNSS (Diferencial con corrección o RTK), durante el tiempo necesario para la toma de información, acorde a las especificaciones técnicas recomendadas por el fabricante de cada equipo, debiendo observarse lo siguiente:

a)                       En los casos donde la cobertura arbórea dificulte la recepción de las señales satelitales, se procede a liberar los obstáculos de la zona de trabajo, de manera que facilite la captación de señales de por lo menos cuatro (04) satélites, o se posiciona mediante la aplicación de construcciones geométricas con apoyo de instrumental topográfico necesario.

b)                         De ser posible se marca por lo menos tres (03) puntos de referencia por cada vértice, siendo estos puntos los que por sus características resalten en el lugar. Deben estar graficados en el Plano de la hoja de descripción de tal forma que en el futuro faciliten la ubicación de los puntos de cada vértice.

c)                    En la Ficha Técnica de Campo por cada vértice posicionado debe indicarse: 01) El nombre o código del vértice; 02) El nombre de la Comunidad Campesina; 03) El distrito, provincia, departamento; 04) Las coordenadas geográficas y UTM; 05) La Zona Geográfica; 06) El Datum Horizontal; 07) la descripción del hito y de los puntos establecidos como referencia; 08) La fecha; 09) El nombre de la entidad pública responsable de realizar la georreferenciación; y, 10) El nombre del profesional o técnico encargado. Finalmente se grafica un croquis del vértice y sus puntos de referencia, se toman fotos del hito con su código y una fotografía panorámica con los puntos de referencia.

De las características y especificaciones técnicas Equipo Receptor GPS/GNSS

           El equipo receptor a emplearse debe ser GPS/GNSS (Diferencial de precisión submétrica con corrección o RTK), debiendo operarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas del fabricante y los softwares correspondientes.

///…..Continuará…



[1] Norte magnético.- Es el que nos indica la brújula. La aguja magnética móvil se alineará con las líneas de fuerza del campo magnético de la Tierra, indicándonos dónde se encuentra el Norte magnético. La ubicación de este punto no está en un lugar estable, sino que cambia diariamente y de manera predecible unos cientos de metros (en el último siglo se ha desplazado 1100 kms). Es por ello que, anualmente, se le da una ubicación media aproximada. En cuanto al sur magnético, por ende, ocurre lo mismo.

[2] Una brújula mide la dirección del campo magnético terrestre. La escala de las brújulas normalmente es azimutal, es decir, entre 0º hasta 360º o entre 0g hasta 400g. La escala azimutal tiene que ser orientada en el sentido contrarreloj - eso implique que este (E) y oeste (W) se ve cambiado.

[3] El principio de primacía de la realidad determina que en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad.

[4] La monumentación es un trabajo que consiste en la colocación sobre el terreno de hitos de naturaleza permanente.

Puede referirse tanto a la ubicación de puntos nuevos como a la reposición de puntos ya existentes por su deterioro o ausencia. Algunos usos habituales de esta técnica son la delimitación de propiedades o la creación de vértice geódesicos. Desde un punto de vista jurídico, es una potestad obligada y legalmente necesaria, resultado de los procedimientos administrativos de deslinde que materializan sobre el terreno una realidad jurídica relativa a Bienes de dominio público.

[5] Una Estación de Rastreo Permanente está materializada por un receptor GPS instalado en una posición conocida  tiene la capacidad de conservar observaciones que serán utilizadas en la determinación de la posición relativa de nuevos puntos.

[6] El Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas - SIRGAS provee el soporte necesario para el desarrollo y combinación de todo tipo de actividades prácticas y científicas relacionadas con la determinación precisa de coordenadas, navegación, investigación en geociencias y aplicaciones multidisciplinarias.

domingo, 25 de octubre de 2020

ACERCA DE “LOS RETORNANTES” DE LA PANDEMIA DEL COVID-19

 

En primer lugar, no debemos olvidar que en el Perú más de 12 millones de personas se dedican a actividades que no respetan la legislación laboral nacional, pues no cumplen con tener un seguro de salud, protección social, impuesto a la renta y los beneficios de ley correspondiente, y debido a eso se encuentran en situación vulnerable frente a la grave emergencia sanitaria desatada por el COVID-19.

 Las regiones con mayor tasa de informalidad (autoempleo) son Huancavelica con 91,2 %, Amazonas, con 90,6 %, Puno (87,5%), Huánuco (87,2%), Cajamarca (86,6%), Apurímac (86,6%) y Ayacucho (85,8%).

Lo que es más, muchos huancavelicanos, amazonenses, puneños, huanuqueños, cajamarquinos, apurimeños, ayacuchanos y otros migrantes[1] de otras regiones del Perú, se encontraban laborando informalmente en las grandes ciudades del país como Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Chiclayo, Piura, etc., pero con motivo de la pandemia del COVID-19 han perdido sus fuentes de ingresos que la mayor parte proviene del comercio ambulante o del trabajo asalariado día a día (agricultura, construcción civil, reciclamiento de la basura, etc.), entonces “para capear el temporal”, especialmente a los apurimeños, no les ha quedado más alternativa que retornar a sus pueblos que en su mayoría son los centros poblados comunales o dentro del área rural del territorio de sus Comunidades Campesinas y una vez allí dedicarse a la actividad agraria.

Pero resulta que ahora muchos quieren “ejercer” este derecho sobre parcelas familiares que han sido asignadas a otros comuneros, alegando que son “propiedades” de sus padres, sus familiares u otros antepasados, y lo que es más sin tener la calidad de comunero calificado, es decir, estar debidamente registrado en el Padrón Comunal y sin residir habitualmente dentro del territorio comunal, incluso están roturando tierras nuevas sin autorización alguna, lo que constituye la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202°[2] del Código Penal

Como es de verse esta inmigración temporal forzada por la emergencia sanitaria y el comportamiento ilegal de “los retornantes” está causando gran malestar dentro de las organizaciones comunales, y de allí es que una de las consultas que día a día con más frecuencia recibo está referida a este hecho, y que generalmente la formulan así:


“¿Es cierto que los hijos de los comuneros pueden usufructuar las tierras comunales sin autorización de la Asamblea General, solo porque ellos alegan que se trata de parcelas familiares de su propiedad privada?”

         Para que al momento de absolver la consulta se me entienda, generalmente la respuesta que les doy la separo en varios aspectos, que tienen que ver directamente con la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-90-TR, pues lo que yo piense o suponga, no tienen ninguna importancia, y es así:

1.      En primer lugar es necesario aclarar que dentro del territorio comunal no existen propiedades privadas de ninguna naturaleza, ya sea por compra-venta, herencia, permuta, donación, etc., entre comuneros, y si tienen un  documento, aun cuando lo hayan hecho ante Notario Público, NO TIENEN NINGUN VALOR LEGAL, porque el único propietario del territorio comunal es la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina XXX”, y que a la fecha por mandato de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, la totalidad de las tierras a que alude artículo 2°[3] de la Ley N° 24657, han sido debidamente saneadas y  legalmente tituladas y ese derecho se encuentra Registrado en el Registro de Predios de los Registros Públicos.

2.      Siendo esto así los comuneros son solo usufructuarios,[4] de las parcelas familiares, cercos o pastos naturales que usan dentro del territorio comunal, pero de ningún modo propietarios o posesionarios, porque por mandato constitucional las tierras de las Comunidades Campesinas son imprescriptibles[5], es decir que nadie puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo o el uso continuado las tierras.

3.      De otra parte, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas en sus artículos 21°[6] y 22°[7]  señala que dentro de una Comunidad Campesina existen dos clases de comuneros, a saber: 01) Los comuneros de nacimiento y sus hijos; y, 02) Los comuneros integrados.  De modo que no existe las figuras del “comunero foráneos” o del “comunero no residente”, etc., y toda clase de esos son invenciones que hacen los directivos para favorecer a sus allegados o para obtener dinero para sus bolsillos.

4.      Pero estas dos clases de comuneros, no son comuneros calificados, es decir:

a)      Los comuneros que residen siempre dentro de la comunidad;

b)      Los comuneros que tienen derecho a voz y voto dentro de las Asambleas Generales;

c)      Los comuneros que están registrados en el Padrón Comunal;

d)     Los comuneros que están registrados en los Censos Comunales Familiares;

e)      Los comuneros que participan personalmente en las faenas o trabajos comunales;

f)       Los comuneros que están registrados como usuarios del agua de riego.

Por estas razones:

1.     Solo estos comuneros tienen derecho a obtener de las Directiva Comunal los Certificados de Uso de Tierras de las parcelas familiares que usufructúan dentro del territorio comunal;

2.    Solo estos comuneros tienen derecho a elegir y ser elegidos para los cargos directivos de la comunidad, etc.

3.  Solo estos comuneros tienen derecho a decidir los destinos de la institucionalidad y el patrimonio de la comunidad.

De manera que los comuneros nacidos dentro de la comunidad y sus hijos de los comuneros, así como los comuneros integrados, para obtener la calidad de COMUNERO CALIFICADO deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, a saber:

Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.

            Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos:

            a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

            b. Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

            c. No pertenecer a otra Comunidad;

            d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,

            e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.”

¿Entonces qué parte del territorio de las Comunidades Campesinas no son de su propiedad?

         Las tierras señaladas en la segunda parte del artículo 2° de la Ley N° 24657, Ley del Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, que literalmente reza así:

“Artículo 2.-

(….)

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

 

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

            Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad. Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

 

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,

 

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

 

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.


g)    Las que sean declaradas en abandono."

 

EN CONCLUSION:

Bajo estas premisas legales, resulta evidente que ninguna persona ajena a la organización comunal, puede usufructuar tierras dentro del territorio comunal sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la Comunidad y menos aún sin tener la calidad de comunero calificado de la misma.

Finalmente, todo lo señalado líneas arriba y en los pie de página, no quiere decir que los hijos de los comuneros calificados, no puedan trabajar las parcelas familiares que usufructúan sus padres, mientras dure esta pandemia con la finalidad de alimentar a su familia, pero de ningún modo significa que por solo este hecho sean considerados como nuevos comuneros calificados, a menos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, líneas arriba trascritos.

 





[1] Migrante, emigrante e inmigrante, es lo mismo para referirse a una persona que deja un lugar para establecerse en otro)

[2] Artículo 202°.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1.       El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2.       El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.       El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4.       El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

[3]Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

(….)”

[4] Es el derecho mediante el cual el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa, pero no su propiedad.

[5] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

[6] Artículo 21.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad.

[7] Artículo 22.- Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualesquiera de las siguientes condiciones:

                a. Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y

         b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad.

                En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.

 

lunes, 3 de febrero de 2020

¿PUEDE SOLICITARSE ADMINISTRATIVAMENTE EL DESLINDE DE LAS TIERRAS COMUNALES?



      Algunos directivos de Comunidades Campesinas tituladas al amparo del procedimiento establecido por la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, vienen solicitando ante la Dirección Regional Agraria de Apurímac, la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural o, al Gobierno Regional de Apurímac, “la fijación de linderos de su territorio” con respecto al territorio de  otra(s)  Comunidad(s) Campesina(s) colindante(s), igualmente tituladas, bajo el supuesto de que la Autoridad Administrativa tiene facultades para realizar estas acciones.

            Pero la verdad es que a la fecha no existe ningún dispositivo legal que los faculte o que haya fijado las normas o el procedimiento para realizar, sobre el terreno estas acciones. De modo que estas peticiones no pueden ser atendidas por contener un “imposible jurídico”, lo que quiere decir un hecho imposible o que no puede existir por dos motivos: 01) Porque no existe un mandato legal que debe regirlo y sustentarlo, que para el caso necesariamente  tiene que ser una Ley; y, 02) Porque es incompatible con una norma jurídica existente que rige otra o parecida materia. 
  
            Sobre todo si se trata del derecho de propiedad que por mandato del artículo 70º[i] de la Constitución Política del Perú, es inviolable, el mismo que sólo puede ser afectado por razones de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.

            De otra parte, estándose a que los territorios de las Comunidades Campesinas tituladas al amparo de la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, a la fecha se encuentran registradas, de modo que para modificar esas Partidas Registrales, se debe tener en cuenta el principio de legitimación dispuesto por el artículo 2013º[ii] del Código Civil que dispone que el contenido de una inscripción registral se presume cierta y efectiva, mientras no se declare judicialmente su invalidez.


¿Por qué a pesar de estar tituladas e inscritas en los Registros Públicos las Comunidades Campesinas tienen problemas para establecer físicamente o “sobre el terreno” los linderos de su territorio?

            Porque dentro de su articulado, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, no ha establecido un Título o un Capítulo destinado a determinar físicamente los linderos que demarcan sus territorios con acciones materiales de amojonamiento o instalación de hitos que pueden ser zanjas, cercos, etc. Debido principalmente porque en el año de su promulgación (1987), el Perú atravesaba un grave problema político social (subversión y terrorismo) que no permitía estos trabajos en el terreno, tanto más cuando estos linderos se encontraban en parajes remotos, sin acceso carretero y muchas veces totalmente despoblados, debido a que buena parte de sus habitantes habían migrado buscando refugio a las principales ciudades del departamento o del país, por causa de su violencia.

            Esta seria omisión no se ha producido en el Decreto Supremo del 24 de junio de 1928, decreto que dictó las normas para la tramitación de los expedientes de levantamiento del plano de conjunto de las tierras de propiedad comunal, en el cual se disponía que los linderos de las Comunidades de Indígenas que no tuvieran controversia de ninguna clase, principalmente procesos judiciales, fueran amojonadas por ingenieros autorizados desde la Administración Pública, para efectuar los trabajos de Levantamiento de Plano de Conjunto. Además aquella norma legal fijaba las características y detalles de estos hitos.


¿Qué deben hacer las Comunidades Campesinas que quieran establecer materialmente sus linderos con sus colindantes?

Estas deberán iniciar un juicio de deslinde que es un proceso judicial cuyo fin es determinar definitivamente los linderos que demarcan su propiedad con la de sus colindantes, que puede ser otra comunidad, un propietario privado o una persona jurídica.

Este es uno de los derechos que tienen los propietarios  y está destinado a permitir el ejercicio del derecho establecido por el artículo 966º[iii] del Código Civil, según el cual el propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento. Los otros son: el derecho a cercar el predio y cortar las  ramas y raíces invasoras de su propiedad.

Este derecho se ejerce mediante  el proceso judicial abreviado denominado: "delimitación de áreas o linderos", establecido por el artículo 504º[iv] del Código Procesal Civil, para que se fijen los linderos mediante deslinde, es decir  a través del proceso que en el ámbito judicial se conoce como: “Juicio de Deslinde”.

Los requisitos especiales para este proceso están establecidos por el artículo 505º[v] del Código Procesal Civil y tiene que, además, ofrecerse como prueba la inspección judicial del predio.

¿Pueden las comunidades colindantes resolver sus actuales problemas de colindancia?

Si, pues a la actualidad existe la posibilidad legal de que las Directivas Comunales de las Comunidades Campesinas en controversia de colindancia, se pongan de acuerdo sobre el lindero que separa sus propiedades territoriales, firmen un Acta de Colindancia, la misma que deberá ser aprobada por las Asambleas Generales de ambas comunidades, reunidas en sesión de Asamblea General Extraordinaria con el quorum de las dos terceras partes de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11º[vi] de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, y por las mismas autoricen a sus Directivas a suscribir un Contrato de Transacción Extrajudicial que deberá constar en una Escritura Pública, para los fines de su inscripción en el Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente.

Cuando en la consulta recomiendo esta posibilidad perfectamente legal, la gran mayoría me refuta diciendo que eso es imposible, alegando estás razones: 01) En casi todas las comunidades no están presentes la mayoría de los comuneros calificados, por razones de trabajo (construcción civil u otras actividades en las principales ciudades) o por estar dedicados a la pequeña minería, la minería artesanal o la minería ilegal; 02) En todas las reuniones convocadas para tratar este problema, los comuneros alegan que si el Estado Peruano los ha titulado, él es quien tiene que resolver este problema.   

¿Qué hacer?

            Por lo expuesto en los puntos anteriores al parecer lo que se puede hacer es que los llamados por Ley, propongan ante el Congreso de la República un anteproyecto de Ley sobre esta materia y se apruebe una Ley que contemple un procedimiento administrativo para completar el Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, que tenga por objeto determinar definitivamente los linderos que demarcan sus territorios con acciones materiales de amojonamiento e instalación de hitos.







[i]Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
[ii] Artículo 2013.- Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
[iii] Artículo 966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

[iv] Artículo  504.- Tramitación.-
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
(…)
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.”
[v] Artículo  505.- Requisitos especiales.-
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1.  Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2.  Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4.  Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5.  Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
[vi] Artículo 11.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.