En primer
lugar, no debemos olvidar que en el Perú más de 12 millones de personas se
dedican a actividades que no respetan la legislación laboral nacional, pues no
cumplen con tener un seguro de salud, protección social, impuesto a la renta y
los beneficios de ley correspondiente, y debido a eso se encuentran en
situación vulnerable frente a la grave emergencia sanitaria desatada por el
COVID-19.
Las regiones con mayor tasa de informalidad (autoempleo)
son Huancavelica con 91,2 %, Amazonas, con 90,6 %, Puno (87,5%), Huánuco
(87,2%), Cajamarca (86,6%), Apurímac (86,6%) y Ayacucho (85,8%).
Lo que es más,
muchos huancavelicanos, amazonenses, puneños, huanuqueños, cajamarquinos,
apurimeños, ayacuchanos y otros migrantes[1] de
otras regiones del Perú, se encontraban laborando informalmente en las grandes
ciudades del país como Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Chiclayo, Piura, etc., pero con
motivo de la pandemia del COVID-19 han perdido sus fuentes de ingresos que la
mayor parte proviene del comercio ambulante o del trabajo asalariado día a día
(agricultura, construcción civil, reciclamiento de la basura, etc.), entonces
“para capear el temporal”, especialmente a los apurimeños, no les ha quedado
más alternativa que retornar a sus pueblos que en su mayoría son los centros
poblados comunales o dentro del área rural del territorio de sus Comunidades
Campesinas y una vez allí dedicarse a la actividad agraria.
Pero resulta
que ahora muchos quieren “ejercer” este derecho sobre parcelas familiares que
han sido asignadas a otros comuneros, alegando que son “propiedades” de sus
padres, sus familiares u otros antepasados, y lo que es más sin tener la
calidad de comunero calificado, es decir, estar debidamente registrado en el
Padrón Comunal y sin residir habitualmente dentro del territorio comunal,
incluso están roturando tierras nuevas sin autorización alguna, lo que
constituye la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202°[2]
del Código Penal
Como es de
verse esta inmigración temporal forzada por la emergencia sanitaria y el
comportamiento ilegal de “los retornantes” está causando gran malestar dentro
de las organizaciones comunales, y de allí es que una de las consultas que día
a día con más frecuencia recibo está referida a este hecho, y que generalmente
la formulan así:
“¿Es
cierto que los hijos de los comuneros pueden usufructuar las tierras comunales
sin autorización de la Asamblea General, solo porque ellos alegan que se trata de
parcelas familiares de su propiedad privada?”
Para que al momento de absolver
la consulta se me entienda, generalmente la respuesta que les doy la separo en
varios aspectos, que tienen que ver directamente con la Ley N° 24656, Ley
General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N° 008-90-TR, pues lo que yo piense o suponga, no tienen ninguna
importancia, y es así:
1. En primer lugar es necesario aclarar que dentro del territorio comunal no existen propiedades privadas de ninguna naturaleza, ya sea por compra-venta, herencia, permuta, donación, etc., entre comuneros, y si tienen un documento, aun cuando lo hayan hecho ante Notario Público, NO TIENEN NINGUN VALOR LEGAL, porque el único propietario del territorio comunal es la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina XXX”, y que a la fecha por mandato de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, la totalidad de las tierras a que alude artículo 2°[3] de la Ley N° 24657, han sido debidamente saneadas y legalmente tituladas y ese derecho se encuentra Registrado en el Registro de Predios de los Registros Públicos.
2. Siendo esto así los comuneros son solo usufructuarios,[4] de las parcelas familiares, cercos o pastos naturales que usan dentro del territorio comunal, pero de ningún modo propietarios o posesionarios, porque por mandato constitucional las tierras de las Comunidades Campesinas son imprescriptibles[5], es decir que nadie puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo o el uso continuado las tierras.
3. De otra parte, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas en sus artículos 21°[6] y 22°[7] señala que dentro de una Comunidad Campesina existen dos clases de comuneros, a saber: 01) Los comuneros de nacimiento y sus hijos; y, 02) Los comuneros integrados. De modo que no existe las figuras del “comunero foráneos” o del “comunero no residente”, etc., y toda clase de esos son invenciones que hacen los directivos para favorecer a sus allegados o para obtener dinero para sus bolsillos.
4. Pero estas dos clases de comuneros, no son comuneros calificados, es decir:
a) Los
comuneros que residen siempre dentro de la comunidad;
b) Los
comuneros que tienen derecho a voz y voto dentro de las Asambleas Generales;
c) Los
comuneros que están registrados en el Padrón Comunal;
d) Los
comuneros que están registrados en los Censos Comunales Familiares;
e) Los
comuneros que participan personalmente en las faenas o trabajos comunales;
f) Los
comuneros que están registrados como usuarios del agua de riego.
Por estas
razones:
1. Solo
estos comuneros tienen derecho a obtener de las Directiva Comunal los
Certificados de Uso de Tierras de las parcelas familiares que usufructúan
dentro del territorio comunal;
2. Solo
estos comuneros tienen derecho a elegir y ser elegidos para los cargos
directivos de la comunidad, etc.
3. Solo
estos comuneros tienen derecho a decidir los destinos de la institucionalidad y
el patrimonio de la comunidad.
De manera que los comuneros nacidos dentro de la comunidad y sus hijos de los comuneros, así como los comuneros integrados, para obtener la calidad de COMUNERO CALIFICADO deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, a saber:
“Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.
Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos:
a. Ser comunero mayor de edad o
tener capacidad civil;
b. Tener residencia estable no menor
de cinco años en la Comunidad;
c. No pertenecer a otra Comunidad;
d. Estar inscrito en el Padrón
Comunal; y,
e. Los demás que establezca el
Estatuto de la Comunidad.”
¿Entonces
qué parte del territorio de las Comunidades Campesinas no son de su propiedad?
Las tierras señaladas en
la segunda parte del artículo 2° de la Ley N° 24657, Ley del Deslinde y
Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, que
literalmente reza así:
“Artículo
2.-
(….)
No
se consideran tierras de la Comunidad:
a) Los predios de propiedad de terceros
amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se
encuentren conducidos directamente por sus titulares;
b) Las tierras que se encuentren ocupadas
por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo
aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte
de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes
procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos
humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los
lotes a sus ocupantes.
Se
exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y
gobernados por la propia Comunidad. Las que el Estado ha utilizado para
servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;
c) Las que el Estado ha utilizado para
servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;
d) Las tierras adjudicadas con fines de
Reforma Agraria excepto:
1. Aquellas sobre las que se han
planteado acciones de reivindicación por
parte de las Comunidades Campesinas.
2. Aquellas que sean sometidas a procesos
de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las
Comunidades Campesinas; y,
e) Las tierras en que se encuentren
restos arqueológicos.
f) Las que la Comunidad adjudique a sus
comuneros o a terceros.
g) Las que sean declaradas en
abandono."
EN CONCLUSION:
Bajo estas premisas legales, resulta evidente que ninguna persona ajena a la organización comunal, puede usufructuar tierras dentro del territorio comunal sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la Comunidad y menos aún sin tener la calidad de comunero calificado de la misma.
Finalmente, todo lo señalado líneas arriba y en los pie
de página, no quiere decir que los hijos de los comuneros calificados, no puedan
trabajar las parcelas familiares que usufructúan sus padres, mientras dure esta
pandemia con la finalidad de alimentar a su familia, pero de ningún
modo significa que por solo este hecho sean considerados como nuevos comuneros
calificados, a menos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo
23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, líneas arriba trascritos.
[1]
Migrante, emigrante e inmigrante, es lo mismo para referirse a una persona que
deja un lugar para establecerse en otro)
[2]
Artículo 202°.- Usurpación
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1.
El que, para apropiarse de todo o en parte de un
inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2.
El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso
de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia
de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.
El que, con violencia o amenaza, turba la
posesión de un inmueble.
4.
El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble,
mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los
numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.
[3]
“Artículo 2.- El territorio comunal
está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras
adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines
de Reforma Agraria. Las tierras
originarias comprenden: las que la Comunidad
viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos.
En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará
dichos de instrumentos.
(….)”
[4]
Es el derecho mediante el cual el usufructuario adquiere solo un derecho de uso
y disfrute de la cosa, pero no su propiedad.
[5]
Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado
respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[6]
Artículo 21.- Son comuneros,
cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos
de comunero y las personas integradas a la Comunidad.
[7] Artículo 22.- Se considera comunero
integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualesquiera
de las siguientes condiciones:
a.
Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y
b.
Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la
Comunidad.
En
ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar
previamente a ésta.