miércoles, 1 de agosto de 2018

¡TU NO ERES INDÍGENA! ¡NO!, PORQUE ESO LO DECIDO YO



En estos días que estábamos sonsos por los “chuponeos” a la red de corrupción que existe en el Poder Judicial de Lima, sin que eso quiera decir, que en Apurímac, no haya una, aunque más chauchilla, porque aquí lo que se trata de robarle a la población más miserable del Perú.

Bueno pues, aprovechando esa coyuntura, el día 22 de julio del 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1360, que en su artículo 1º precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.




¿Cuáles son estas precisiones?

Que, “la identificación y reconocimiento de pueblos indígenas u originarios es desarrollada por el Viceministerio de Interculturalida[1], a través de sus órganos técnicos”, es decir que ahora en el Perú, los descendientes de la peruanos precolombinos ya no son indígenas. “¿Pero si yo soy indígena dirán varios?. ¡¡NO!!, si tú quieres ser indígena:

a)      Primero debes ser identificado, por el Viceministerio de Interculturalidad quién te dirá si tienes los rasgos de indio, de cholo, de mestizo que se correspondan con el hombre andino; y

b)      Segundo para poder ser reconocido como indígena en el Perú por ese mismo Viceministerio, debe expedirse una Resolución Viceministerial.

Mientras tanto no ya serás indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, sino blanco caucásico, gringo norteamericano, asiático, chino, lo que sea, incluso puedes ser pariente cercano de Donald Trump.



¿Qué otras precisiones trae esta norma legal?

Que dentro de los procedimientos administrativos de reconocimiento de Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas por parte de los Gobiernos Regionales, el Ministerio de Cultura emitirá los lineamientos = normas burocráticas, que le obliguen a los Gobernadores Regionales, si una Comunidad Campesina que está siendo reconocida, corresponde o no a un pueblo indígenas u originarios.

Si de la aplicación de esa normatividad resulta que no calificas como indígena o perteneciente a un pueblo originario, entonces pues eres “GRINGO”, y como en Apurímac existe la huachafería de no querer ser más indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, entonces los que no califiquen como indígenas, tendrán el privilegio de poder llamar a su organización ancestral: COMUNIDAD CAMPESINA DE LOS GRINGOS DE “ATUNRUNI”, por ejemplo.



¿Qué hay detrás de todo esto?

Pues eso de llamar INDÍGENAS a todas las Comunidades Campesinas o Nativas que tienen dentro de sus tierras recursos minerales o de hidrocarburos (gas natural, petróleo, madera, etc. como en la selva), les obligaría a respetar el Convenio OIT Nº 169, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253, del 05 de diciembre del 1993, especialmente sus artículos 13º[2], 14º[3] y 15º[4].


Pero como no quieren respetarlos como comunidades de indígenas para no verse obligados a cumplir ese Convenio OIT, mediante Decreto Supremo el Gobierno Nacional señalará qué pueblos serán reconocidos como indígenas u originarios, y los que no ¡SE FREGARON!





[1] Viceministerio de Interculturalidad
El Viceministerio de Interculturalidad es el responsable de formular políticas, programas y proyectos que promuevan la interculturalidad, como principio rector, para fomentar y garantizar los derechos y el desarrollo integral de los grupos culturalmente diversos del país, y construir una ciudadanía que reconozca, respete y se enriquezca de la interacción con la diversidad cultural.
Entre las funciones y objetivos del Viceministerio de Interculturalidad se incluye la capacidad y responsabilidad de generar mecanismos para difundir la práctica intercultural, y para evitar cualquier tipo de exclusión y discriminación. Las funciones específicas del Viceministerio de Interculturalidad son:
a)       Promover y garantizar el sentido de la igualdad social y el respeto a los derechos de los pueblos del país, en conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
b)       Formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural integrando a la sociedad peruana y sustentada en una cultura de paz y solidaridad.
c)       Proponer mecanismos para evitar cualquier tipo de exclusión o discriminación de los diferentes pueblos del país, asegurando la construcción y el fortalecimiento de una identidad nacional.
d)       Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio de Cultura, los organismos públicos y demás entidades correspondientes al sector, para promover la construcción de políticas que permitan conocernos mejor y que reconozcamos las diversas culturas que existen en nuestro país y que su respeto y valoración permitan construir una ciudadanía intercultural.
e)       Formular, ejecutar y supervisar políticas y normas que promuevan prácticas vigilantes para evitar expresiones de discriminación contra los ciudadanos y pueblos del país.
Además son de su competencia las funciones asignadas por la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)
[2] Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
[3] Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
[4] Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

miércoles, 7 de febrero de 2018

LA PRODUCCION AGRARIA Y LOS PRECIOS DE REFUGIO Y PRECIOS DE GARANTÍA

A PROPÓSITO DE LA SOBRE PRODUCCIÓN DE PAPA.
 

           A nivel nacional hemos superado a medias un Paro Agrario desatado por el irrisorio precio de la papa en los mercados del país. Hemos visto cómo los productores agrarios de este tubérculo han reclamado al Estado Peruano para que les compre su producción a un precio que les permita recuperar sus costos de producción y que les genere una ganancia que garantice el sostenimiento de sus familias.

            En los considerandos del Decreto de Urgencia Nº 001-2018, el Estado ha reconocido: 1) Que el cultivo de papa en el Perú es una actividad de alta importancia económica y social por ser  el sustento de más de 710 mil familias dedicadas a su cultivo principalmente en la zona andina; 2) Que a nivel nacional la siembras de papa se han incrementado en los años 2006-2007 en 286,346 hectáreas; en los años 2016-2017 en 317,860 hectáreas, y para esta campaña agrícola en 31,514 hectáreas, de modo que existe un incremento en la producción de 1’300,000 de toneladas; 03) Que, en los departamentos de Huánuco, Junín, Huancavelica, Apurímac y Ayacucho esta sobre producción ha provocado la caída de su precio de S/. 1.05 en el año 2016 a S/. 0.10/Kg. en la actualidad.

Todo este situación socio-económica nos lleva a recordar la existencia de los precios de garantía y de refugio establecidos legalmente en los años 80º del siglo pasado. Pasemos a recordar estas normas y lo que sobre esta materia en ellos se ordenaba, pero primero repasemos algunos conceptos.

¿Qué es el Precio de Garantía?

Los economistas señalan que es el valor mínimo de adquisición para productos agropecuarios que el gobierno garantiza a los productores. Lo que quiere decir, que es el precio que antes de la campaña agrícola, el Estado concierta con los productores agrarios, para pagarles por determinados productos (papa, cebada, trigo, arroz, pollos, etc.) al tiempo de la cosecha y fase de crianza. 

¿Qué es el Precio de Refugio?

El precio de refugio es la garantía que el Estado le otorga al agricultor para que cuando el precio de su producción caiga en el mercado, este le pagará un precio para que pueda recuperar sus costos de producción y obtener una ganancia razonable que le permita vivir con dignidad, y no ser víctima de los intermediarios, pero sobre todo para su actividad no sea inútil hasta el extremo que le obligue a abandonar el campo.

Este precio de refugio se creó durante la Gran Depresión de 1929 de los Estados Unidos, y tuvo su primera expresión en la Ley de Ajuste Agrícola de 1933. Esta ley se revisa y reajusta una vez cada cinco años, es decir que cada lustro se aprueba un paquete completo de normas a favor de los productores agrarios, para que estos no abandonen la producción agrícola y el campo.

A estas leyes que las elabora el Gobierno Federal estadounidense se les conoce como Leyes de Granjas o “Farm Bill”, en ellas se establecen las principales políticas para la agricultura y la producción alimentaria norteamericana teniendo en cuenta sobretodo que su principal objetivo es la alimentación y nutrición de sus pobladores.


 ¿Existe Precios de Garantía o Precios de Refugio dentro de la Legislación peruana?

¡NO!, pero si existieron, veamos:

            En el artículo16º del Decreto Legislativo Nº 02, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, del 17 de noviembre de 1980 (Segundo Gobierno de Fernando Belaunde), se dispuso:

Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación, mediante Resolución Ministerial, previa coordinación con el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, podrá fijar en todo el país o en determinadas áreas; precios de garantía o refugio para los productos agropecuarios alimenticios no perecibles susceptibles de almacenarse por existir infraestructura adecuada cuando sea necesario alentar su producción, garantizando la adquisición de excedentes estacionales y asegurando al productor un precio de estímulo.”

Aunque este artículo fue modificado por el artículo 133º de la Ley N° 24030, y luego por el artículo 9º del Decreto Supremo N° 009-86-AG, no dejó de existir un garantía legal mediante la cual el Estado Peruano a través del Ministerio de Economía y Finanza podía: “(….) fijar en todo el país o en determinadas áreas, precios de garantía o de refugio para productos agropecuarios alimenticios cuando sea necesario alentar su producción, asegurando al productor un precio de estímulo".

            Esta norma fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 147-81-AG, promulgada el día 02 de octubre de 1981, que en el inciso j) de su artículo 1º, lo definía así:

Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se considera:
(….)
j. “Precio de Refugio.- Se denomina así al precio que se fija a un producto agropecuario alimenticio no perecible, cuando se estima que va a existir un sobreabastecimiento del mismo: este precio debe comprender como mínimo, los costos de producción más una utilidad razonable.
(…..)”

Más adelante en su artículo 21º, se estableció que estos precios de refugio podrían establecerse a nivel nacional o en determinadas áreas geográficas.

En el primer párrafo de este artículo se hizo la salvedad de que el Estado podía establecer precios sobre el cultivos y crianzas que el propio Estado pudiera incentivar, dadas las condiciones adecuadas del área geográfica para producirlas. En este caso se estaría hablando de un precio de garantía.

También se señaló que de ser fijados precios de refugio para áreas diferentes, sus montos podrían ser diferentes teniendo en cuenta lo siguiente: 01) Los niveles tecnológicos del área; 02) la distancia a los centros de acopio, los centros de comercialización rural o los mercados de consumo; y 03)  La disponibilidad de almacenamiento de los mismos.

También se estableció la obligatoriedad del Estado a pagar los precios de refugios fijados, sin perjuicio de que el productor pudiera vender libremente sus productos.

En este mismo artículo se ordenó que la adquisición de los productos a precios de refugios estaría a cargo de una empresa estatal, la que debía pagar los productos que adquiría al contado y en el lugar de la compra venta.

Por el artículo 22º se estableció que la fijación de precios de refugio, solo se hará cuando por informe del Ministerio de Agricultura se haya previsto un sobre abastecimiento del mismo.

Finalmente el artículo 23º dispuso que la compra de productos sujetos a precios de refugio, se harían en los lugares de producción o en los centros de acopio que el Estado determine.

Estos precios de refugio estuvieron en la atención de la administración pública nacional, razón por la cual mediante Decreto Supremo Nº 138-82-AGmse aprobó la relación de productos agrarios para acogerse al régimen de precios de garantía y/o refugio, pero luego no se supo más de ellos.
 

¿Qué pasó con estos dispositivos legales?

            Aunque no aparece la norma legal que lo haya derogado expresamente, mediante Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, publicado el 01 de agosto de 1991, fueron tácitamente derogados, tanto más cuando en su artículo 70º, se señala inequívocamente, lo siguiente:

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.”

            De este modo desaparecieron de la legalidad nacional los Precios de Refugio y los Precios de Garantía.

¿Qué es el libre mercado?

El libre mercado es un sistema en el que el precio de los bienes o servicios es acordado entre los vendedores y los compradores mediante las leyes de la oferta y la demanda.[1] Para su existencia el Estado debe garantizar: 01) La libre competencia; 02) Controlar las fuentes de suministros, nacionales o extranjeros;  y, 03) Los precios a la producción.

Pero si en lugar el gobierno son una o varias empresas las que controlan alguno de estos tres factores entonces estaríamos hablando de la existencia de un monopolio,[2] condición económica que está prohibida por el artículo 61º[3] de la Constitución Política del Perú de 1993.

¿Qué se está haciendo dentro de la presente emergencia?

            Ante la carencia de una legislación sobre Precios de parantía o Precios de Refugio, ante el reclamo de los productores agrarios, el Gobierno Nacional ha respondido dando el Decreto de Urgencia Nº 001-2018, mediante el cual:

Artículo 1.- Facultar a los Gobiernos Regionales a adquirir papa blanca

Autorícese, excepcionalmente y durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, a los Gobiernos Regionales de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco y Junín, a contratar con los productores y organizaciones conforme a lo establecido en el Código Civil, la adquisición de papa blanca a fin de contribuir en la atención de programas sociales y/o asistenciales conducidos a través de entidades públicas y/o privadas sin fines de lucro.

Cada Gobierno Regional determinará el precio de adquisición de papa blanca en función de su estructura de costos respectiva.”

 Esta facultad excepcional se mantendrá solo hasta el 28 de febrero del 2018, dentro de los cuales estos Gobiernos Regionales podrán adquirir 7,000 kilogramos de papa blanca por productor a un (01) sol por kilo (papa de 70 gramos o más) según el acuerdo alcanzado entre el Ministro de Agricultura y Riego y los productores de papas.

¿Es conveniente la existencia de Precios de Refugio o Precios de Garantía?

En un trabajo de la FAO  http://www.fao.org/docrep/007/y5673s/y5673s0r.htm sobre los precios de garantía se señala lo siguiente:

“Los precios de sostén, o precios de garantía, han sido adoptados en muchos países. Son primos de los precios administrados; intentan controlar los precios solamente en dirección descendente, mientras permiten aumentos sin restricción. Padecen de las mismas limitaciones conceptuales y prácticas de los precios administrados. Además, los precios de garantía son costosos para el presupuesto público, porque normalmente están diseñados para elevar el precio a los productores por encima del precio de equilibrio de mercado, y también para mantener los precios a los consumidores en o debajo el nivel de mercado. Entonces el gobierno paga la diferencia.

Otra fuente de gastos fiscales surge de la red de puntos de acopio e instalaciones de almacenamiento que los gobiernos deben construir y operar a fin de administrar la política de precios de garantía. A menudo estas instalaciones no son manejadas eficientemente, lo que incrementa aún más los costos de la política.”

Y luego agrega:

“Otro defecto común de estas políticas es que el acceso a los precios de garantía está sesgado en beneficio de los productores más acomodados, que pueden trasladar su cosecha en camiones a los puntos de acopio o asegurarse un tratamiento favorable por otras vías.

Un problema conceptual básico de los precios de garantía concierne a la determinación de su nivel. Aun aceptando que no se pretende que sean precios de equilibrio de mercado ¿cuál debe ser su nivel? A menudo, el procedimiento operacional es tratar de establecer precios de sostén que cubran el costo de producción estimado para cada cultivo, y elevar los precios de año en año a medida que aumentan los costos. Pero esto equivale a recompensar la ineficiencia.”


            Al parecer su implementación tiene que ver con otros factores adicionales como su transporte, la existencia de centros de acopio, la infraestructura para su almacenamiento y las administración de los mismos, así como que los mismos no sean un factor que equilibre el mercado normal para estos productos. 

Sobre la base de estos estudios y otros de la región latinoamericana, y las necesidades que plantea la nueva realidad económica del país considero que mediante una modificación del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario o la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se puede implementar un sistema legal de los Precios de Refugio a nivel regional que deban proteger la sobre producción de los  productos agrarios representativos de cada región, pero condicionado a lo siguiente:

  1.  Que el Precio de Refugio Regional que se fije solo podrá beneficiar al productor que en su condición de jefe de familia, campesino a tiempo completo y que demuestre que ha introducido los cultivos con su propio peculio.
Este beneficio no deberá alcanzar a los  productores particulares que alquilan tierras comunales para la producción de papas. Estos deben someterse a las condiciones del libre mercado.

  1. Que el Precio de Refugio Regional sea fijado sea temporal de modo que no distorsione abiertamente el mercado.
  1. Que la producción adquirida por los Gobiernos Regionales sea entregada directamente a los programas sociales, club de madres, orfelinatos, asilos y si existirá alguno excedente venderlo en marcados de los distritos en extrema pobreza de la región.
  1. Que en paralelo se formulen Proyectos de Inversión Pública que capaciten a los productores agrarios a diversificar sus cultivos, para bloquear la excesiva oferta de papa que baja significativamente los precios hasta el extremo de perjudicarlos gravemente.
FINALMENTE SOLO NOS QUEDA SEÑALAR QUE LOS “PARCHES” NO GARANTIZAN NADA, MENOS AUN SI ESTÁ DE POR MEDIO LA SOBREVIVENCIA DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS.




[1] La ley de la Oferta y la Demanda, es el principio básico sobre el que se basa una economía de mercado. Este principio refleja la relación que existe entre la demanda de un producto y la cantidad ofrecida de ese producto teniendo en cuenta el precio al que se vende el producto.
Así, según el precio que haya en el mercado de un bien, los oferentes están dispuestos a fabricar o producir un número determinado de ese bien. Al igual que los demandantes están dispuestos a comprar un número determinado de ese bien, dependiendo del precio. El punto donde existe un equilibrio porque los demandantes están dispuestos a comprar las mismas unidades que los oferentes quieren fabricar, por el mismo precio, se llama equilibrio de mercado o punto de equilibrio.
Según esta teoría, la ley de la demanda establece que, manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad demandada de un bien disminuye cuando el precio de ese bien aumenta. Por el otro lado, la ley de la oferta indica que, manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad ofrecida de un bien aumenta cuando lo hace su precio.
[2] El monopolio es una estructura de mercado en donde existe un único oferente de un cierto bien o servicio, es decir, una sola persona o empresa domina todo el mercado de oferta.
[3]   Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
     La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

martes, 26 de diciembre de 2017

CURSO SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS EN EL DISTRITO DE TORAYA DE LA PROVINCIA DE AYMARAES


      
     A iniciativa del Director de la Agencia Agraria de Aymaraes, Ingº Arturo Medina Collavino, el día 14 de diciembre último se realizó un CURSO SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS en el distrito de Toraya de la provincia de aymaraes, estuvieron también presentes en el evento la Ingª Marina Guzmán Jiménez y el técnico agropecuario José Antonio Román Chipa, de la Oficina Agraria de Santa Rosa y a cargo de la coordinación con este distrito.   

La facilitación del Curso estuvo a cargo de Ciro Víctor Palomino Dongo, Director (e) de  Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac. Dentro del curso se abordaron dos temas:

1.- Difusión de la legislación en materia de Elecciones de las Directivas Comunales correspondientes al periodo 2018 -2019.

2.- La legislación sobre el Territorio Comunal.


ACERCA DEL DISTRITO DE TORAYA:

            El distrito de Toraya, ubicado a 14º 02’ 57” latitud Sur y 73º 17’ 36” longitud Oeste. Tiene una extensión de 173.05 kilómetros cuadrados. Su capital es la Villa de Toraya, situado a 3,146 m.s.n.m.. El distrito tiene una población de 1949 habitantes, proyectada al año 2014.

Imagen satelital de parte del distrito de Toraya

COMUNIDADES CAMPESINAS DEL DISTRITO DE TORAYA:

            Son cuatro las Comunidades Campesinas que existen en el distrito de Toraya, a saber:

  1. La Comunidad Campesina de Canua, reconocida oficialmente mediante Resolución Suprema Nº 0277-TC, del 23 de setiembre de 1968, e inscrita en el Tomo I, Folio Nº 183 de Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 21 de mayo de 1990.
Esta Comunidad tiene en propiedad un territorio comunal de una extensión superficial de  6,454.3750 hectáreas el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha Nº 196 de Registro de Predios de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 23 de junio de1994.

  1. La Comunidad Campesina de Condebamba Tanta, reconocida oficialmente mediante Resolución Suprema Nº 0363-TC, del 11 de noviembre de 1968, e inscrita en el Tomo I, Folio Nº 185 de Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 21 de mayo de 1990.
Esta Comunidad tiene en propiedad un territorio comunal de una extensión superficial de  2,933.5000 hectáreas el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha Nº 016 de Registro de Predios de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 17 de junio de 1987.

  1. La Comunidad Campesina de Llinqui, reconocida oficialmente mediante Resolución Suprema Nº 04 del 09 de enero de 1957, e inscrita en el Tomo I, Folio Nº 179 de Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 21 de mayo de 1990.
Esta Comunidad tiene en propiedad un territorio comunal de una extensión superficial de 2,215.3750 hectáreas el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha Nº 105 de Registro de Predios de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 21 de setiembre de 1987.

  1. La Comunidad Campesinas de Toraya, reconocida oficialmente mediante Resolución Suprema Nº 041-TC del 26 de febrero de 1968, e inscrita en el Tomo I, Folio Nº 181 de Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 21 de mayo de 1990.
Esta Comunidad tiene en propiedad un territorio comunal de una extensión superficial de 9,947.6850 hectáreas el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha Nº 195 de Registro de Predios de la Oficina Registral de Abancay, su fecha 23 de junio de 1994.

            Estas cuatro Comunidades Campesinas tiene su origen en la reducción de indios de San Jerónimo de Toraya, lo que quiere decir que sus orígenes se encuentran en los ayllus (grupos familias que controlan un territorio) que ocuparon estas tierras desde tiempos inmemoriales y que fueron reducidas en el mencionado pueblo de San Jerónimo de Toraya en tiempos del virrey Francisco de Toledo en los años 1570 en adelante.

Como consecuencia de este hecho estas comunidades pasaron la secuencia histórica de ser ayllus incaicos, reducción de indios, pueblos de indios en tiempos de la colonia y  Comunidades de Indígenas y Comunidades Campesinas en estos tiempos de la república peruana.


UN POCO DE SU HISTORIA:

En su obra “Topónimos de Apurímac” de Rubén Aucahuasi, se señala al topónimo “Toraya” deriva de thuraatha que según el Diccionario Aymara de Ludovico Bertonio, significa “Afirmar, fortalece algo” y por deducción lo hace significar “fuerte, una fortaleza, un bastión”.

Por nuestra parte no estamos de acuerdo con esta significación, pues sabemos por la “Cuenta del importe de tributos que deven satifacerse por indios tributarios  de los pueblos, aíllos y haciendas y estancias que comprende  los ocho repartimientos de que se compone el partido de aimaraez de la intendencia del Cuzco, según  la nueva matricula principiada el 14 de maio (mayo) de año pasado de 1791”,[i] que el Ayllu de Toraya, junto con los de Soraya Tintay, Chuquinga, Huayllaripa, Sañaica, Capaya, Colcabamba, Lucre, Chacña, Caracara, Circa, Pichirhua, Chalhuaní, Cotarma y Lucuchanga, pertenecieron al Repartimiento de los Quechuas de la provincia de los Aymaraes, siendo esto así mal podría derivar su nombre del aymara.   


Pero en el “Compendio Breve de Discursos varios sobre diferentes materias y noticias geográficas comprendidas a este Obispado del Cuzco que claman remedios espirituales” de Pablo José Oricaín de 1790,  se señala el nombre de “Torayca”, del mismo modo en la descripción que hace José María Blanco del Corregimiento de Aimaraes[ii],  y estos hechos nos hace reflexionar en que podemos encontrar otro significado para esta palabra.

El día 06 de febrero de 1583, don Martín Enríquez de Almansa y Ulloa, sexto Virrey del Perú, formuló un informé al rey de España, donde se adjuntó una: “RELACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS Y OTROS OFFICÍOS QUE SE PROVEEN EN LOS REYNOS E PROVINCIAS DEL PIRU, EN EL DISTRITO E GOBERNACIÓN DEL VISORREY DELLOS”, respecto del Corregimiento del Aymaraes y más propiamente al pueblo de Toraya, refiere:

“Corregimiento de la provincia de Aymaraes.

Este corregimiento tiene mil pesos de salario de la dicha plata pagados de lo aplicado en las tasas para este efeto tiene en su jurisdicion los rrepartimientos y pueblos de yndios siguientes:

(…..)

El rrepartimiento de los quichuas de la corona rreal los tributos para la paga de los lanzas tiene 1313 yndios tributarios y 8150 personas rreducidos en cinco pueblos llamados San Francisco de Cotarma, San Salvador de Tintay, San Pedro de Sonayca. San Gerónimo de Toraya y nuestra señora de los Remedios de Chuquinga.”

            En su informe al Obispo del Cusco, Manuel de Mollinedo y Angulo, para atender su solicitud sobre información detallada de la realidad de cada una de las doctrinas de su Obispado, que fueron recopilados por Horacio Villanueva Urteaga;[iii] el cura de la Doctrina de Soraya, Diego de Torres Vejarano que se ocupaba de las parroquias de Soraya, Capaya, Sañayca y Toraya, sobre esta parroquia el día 28 de setiembre de 1689, informó:

  “El pueblo de Toraia tiene dos hasiendas de plan llebar distantes a una legua, que se nombran Sarani, donde juntamente ay un molino y es de un español llamado Franc.o de Estrada; y Cama, que tambien es de dho español llamado Juan de Rosales: y sinco estancias de los Indios de sembrar mais y trigo q’ se llaman Tanta, Mollocochi, que tien otro molino, Cahlvini, Paico y Uancaraua; y en la punta tiene tres estancias de bacas tambien de los Indios, q’ se nombran Llenque, Chontani y Pachapampailla.”

            Seguidamente informa sobre su población en aquellos tiempos:

El pueblo de Toraia tiene–

Veintiun españoles y mestisos --------------------------- 021
Ocho españoles y mestisas ---------------------------------------------- 008
Ocho niños -----------------------------------------------  008
Sinco niñas ---------------------------------------------    005
Setenta y quatro Indios naturales y forasteros de todas edades 074
Siento y ochenta y ocho Indias de todas edades --------188
Treinta y sinco muchachos ------------------------------- 035
Treinta y siete muchachas ------------------------------- 037
                                                                                     -----                                                                                                                                                                376


Este pueblo de Toraya junto a Capaya, y Sañaica, durante buena parte de la colonia pertenecían a la Cabecera de Curato de Soraya, que fue la capital de todos estos pueblos y como tales estos eran sus Anexos.

    Es importante destacar que fue párroco de esta Doctrina de Soraya el ilustre doctor en Teología Justo Apu Sahuaraura Inca Ramos Tito Atauchi Yaurac de Ariza Tito Condemaita donde fue vicario foráneo y juez eclesiástico por título librado por el ilustrísimo señor doctor don Fray Calisto de Orihuela. En esta doctrina de Soraya construyó tres iglesias donde gastó de su propio peculio más de cinco mil pesos. 

     Este importante prócer de la independencia y vencedor de la Batalla de Ayacucho, a quien en esa doctrina de Soraya el Libertador Simón Bolívar le otorgó una Medalla Cívica y Diploma el 10 de mayo de 1825 por haber asumido la defensa de la patria, también fue diputado por Aymaraes para el Congreso Constituyente de 1825 y fue elegido Oficial de la Legión de Honor el día 15 de agosto de 1938. De él tenemos su obra intitulada: “Recuerdos de la Monarquía Peruana o bosquejo de la historia de los Incas”.

Ya dentro de la República, cuando todavía los pueblos de Toraya, Capaya y Sañaica eran parte del distrito de Soraya, mediante Ley del 30 de Octubre del 1901, estando como Presidente de la República don Eduardo López de Romaña, se trasladó al pueblo de Toraya la capital del distrito de Soraya de la provincia de Aymaraes, pero mediante Ley Nº 2844 del 21 de noviembre de 1918, estando como Presidente de la República don José Pardo, se trasladó nuevamente al pueblo de Soraya la capital de este mismo distrito.

Estos traslados produjeron una fuerte crispación entre los hacendados y propietarios privados de tierras, pero finalmente después de 18 años mediante Ley Nº 8426, del 15 de julio de 1936, se creó el distrito de Toraya, en la provincia de Aymaraes, cuya capital es el pueblo del mismo nombre, el que por esta misma Ley fue elevado a la categoría de Villa y a la de pueblos, los anexos de Canua, Condebamba, Llañupampa y Tanta.

Asimismo se dispuso que el nuevo distrito esté integrado por la Villa de Toraya, con su anexo Challahuino; el pueblo de Canua, con su anexo Llinque; el pueblo de Condebamba, con su anexo Aparay; el pueblo de Llañupampa, con su anexo Sarani; el pueblo de Tanta, con su anexo Ccasaya y el pueblo de Huayquipa. Aclarándose que los límites del nuevo distrito serían los de los pueblos que lo forman.

Más adelante el pueblo de Huayquipa fue integrado al nuevo distrito de Huaillo creado por Ley Nº 13430, del 30 de diciembre de 1959.


DEL DESARROLLO DE CURSO:

            A este curso asistieron los directivos de las Comunidades Campesinas de Toraya, Canua, Condebamba-Tanta y Llinqui, todas ubicadas dentro del ámbito del distrito de Toraya, así como las principales autoridades del mismo.

Lo grato y novedoso fue  que los estudiantes del último año de secundaria y sus profesores del Colegio Secundario Mixto “San Jerónimo” de Toraya, asistieran y eso es muy importante porque se hace necesario que desde esa edad sepan qué es una Comunidad Campesina, cómo se organiza y gobierna, pues más adelante la conducción de esta organización campesina estará en sus manos. Sobre este punto resulta necesario señalar que dentro de la currícula escolar de los colegios secundarios de Apurímac se dice el curso sobre organización, gestión y legislación comunal.

            Dentro del dictado de curso también se trató temas como:

-  El origen de las Comunidades Campesinas en el Perú.

-  La Ley Nº 29824,  Ley de Justicia de Paz, respecto de las funciones notariales de los Jueces de Paz;

- Los diversos problemas que en materia de organización y gestión comunal tienen estas comunidades, así como su problemática respecto de la tenencia de tierras comunales; y

- La regularización de la institucionalidad comunal que deben de realizar sus autoridades (Actualización de Padrón Comunal, actualización de sus Estatutos, otorgamientos de Certificados de Uso de Tierras y levantamiento de Censo Familiar Comunal.

El evento culminó con la absolución de las preguntas de los asistentes que versaron sobre los problemas específicos que tiene cada comunidad en materia de organización y legislación comunal, trabajo comunal y el uso, disfrute y disposición de las tierras comunales.




[i] Proceso de composición y titulación de tierras en Apurímac-Perú, siglos XVI-XX. Tomo I: Abancay, Antabamba, Aymaraes, Chincheros", Hostnig, Rainer; Palomino Dongo, Ciro; Decoster, Jean-Jacques. Cusco: Instituto de investigaciones jurídicas y asesoramiento. IIJA - Asociación Kuraka - Universidad de Viena, Instituto de estudios históricos sobre América Latina, 2007. Pág. 768.
[ii] Blanco, José María, CUZCO, Revista del Instituto Americano de Arte, Año VIII, Cuzco, 1958, pág. 46.
[iii]VILLANUEVA URTEAGA, Horacio. Cuzco 1689:[documentos]: economía y sociedad en el sur andino: informe de los párrocos al obispo Mollinedo. Editorial Centro de Estudios Rurales Andinos Bartolomé de las Casas, 1982 Cusco.