viernes, 27 de diciembre de 2013

PUEDEN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DISOLVERSE Y LIQUIDARSE POR ACTO ADMINISTRATIVO.


Los artículos 112°, 113º y 114º del derogado Decreto Supremo N° 037-70-AG, que aprobó el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, señalaba expresamente:
“Artículo 112º.- Se disuelve o extingue legalmente una Comunidad Campesina en cualquiera de los siguientes casos:
a)      Cuando las tierras agrícolas se han convertido en tierras urbanas;
b)      Cuando las tierras de dominio de la comunidad sean usufructuadas individualmente por sus miembros en forma significativa o dominante en la totalidad de su extensión territorial, sin que sea causal de reconocimiento de propiedad particular;
c)      Por no tener vida institucional activa  o carecer de autoridades en los próximos tres años, a partir de la dación del presente Estatuto.
Articulo 113º.- La disolución de una Comunidad Campesina  será declarada por Resolución Suprema a solicitud de parte interesada o de oficio por la Dirección de Comunidades Campesinas.
114º.- Declarada la extinción de una Comunidad Campesina, los bienes que hubieren, serán redistribuidos y reordenados entre los comuneros, por una comisión conformada por representantes de la Dirección de Comunidades Campesinas, el Concejo Distrital al que pertenece y la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.”
El propósito de estos artículos era disolver o extinguir la vida institucional de una Comunidad Campesina, por dos vías: 01) A petición de la propia comunidad, previo levantamiento del acta de Asamblea General; 02) De oficio por parte de la autoridad administrativa competente; en ambos casos la declaración de una disolución de una Comunidad debía hacerse vía Resolución Suprema, se supone del Presidente de la República, porque esta autoridad es la única que puede dictar Resoluciones Supremas.  
De otro lado, aun cuando se trataba de los bines de una persona jurídica de derecho privada la liquidación de los mismos debían hacerla organismos públicos, sin la intervención de la Comunidad.
Este dispositivo nunca fue reglamentado.
            Ahora bien, sobre la base de una consulta que formuló la Dirección Regional Agraria de Apurímac al Despacho del señor Presidente Constitucional de la República, que a su vez lo traslado al Ministerio de Agricultura, la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de este Ministerio, en el numeral 2.1, 2.2, y 2.3 del Informe Nº 1128-2013-MINAGRI-OAJ, del 11 de octubre del 2,013, señala expresamente:
“2.1. El artículo 89º de la Constitución Política del Perú, establece:
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
De acuerdo a la citada norma constitucional, las Comunidades Campesinas son autónomas en su organización en la libre disposición de sus tierras y en régimen administrativo, dentro del marco que la ley establece.
2.2. Conforme con el principio de legalidad, consignado en el artículo IV del Título Preliminar de La ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Igualmente de acuerdo al artículo 75º.1 de dicha Ley, establece que es su deber “actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que le fueron concedidas sus atribuciones.
3.2. El Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de las Comunidades Campesinas que se menciona, fue derogado tácitamente por la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas de fecha 13 de abril de 1,987; no existiendo a la fecha ningún dispositivo legal que contemple un procedimiento administrativo para declarar la disolución y extinción de las Comunidades Campesinas. Esto significa que el Ministerio de Agricultura, no tienen facultades ni competencia para tramitar una resolución suprema, que declare la disolución y extinción de la Comunidad Campesina solicitante”  
Sobre las bases de estas premisas y dispositivos legales, se tiene muy claro que a la actualidad la administración pública nacional -menos aun la regional- no pueden admitir, ni tramitar ningún procedimiento de Disolución y Extinción de una Comunidad Campesina.

ACERCA DE LA INDEPENDIZACION DE LOS ANEXOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS


Por disposición del artículo 18° del derogado Decreto Supremo N° 037-70-AG, que aprobó el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, señalaba expresamente: “El o los anexos de una Comunidad Campesina pueden pedir su separación de la Comunidad Madre y obtener su personería jurídica cuando constituyan una unidad territorial socio-económica independiente”.
El propósito de este artículo era lograr que los anexos de las Comunidades Campesinas, en observancia de la legislación vigente, opten por su independización de la Comunidad Madre a la que pertenecen y sean reconocidas como una nueva Comunidad Campesina autónoma.
Este dispositivo fue “reglamentado” por la Directiva de Organo Nº 003-83-DGRA/AR, del 31 de agosto de 1,983, dictado por la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, señalaba que para que pudiera producirse esta desmembramiento o independización, se requería que:
a)      El territorio en el cual se encuentran asentadas las familias que conforman el o los anexos, existe solución de continuidad, por límites o por factores geográficos, con el resto del territorio de la Comunidad.

b)      Los límites territoriales del o los anexos, sean indentificables y reconocidos expresamente por la Comunidad Madre.

c)      Los poblados del anexo y de la Comunidad Madre se encuentran separados por considerable distancias, inaccesibles o por deficientes vías de comunicación.

d)     Las familias que residen en el anexo sean las únicas usufructuarias de las tierras y recursos naturales comprendidos dentro de sus límites y además estos mismos no posean tierras, bajo cualquier forma de tenencia y conducción en el resto del territorio de la comunidad.

e)      Disponga de bienes y rentas autosuficientes y diferenciadas de la Comunidad Madre, para desarrollar sus actividades económicas.

f)       Tenga servicios básicos, por lo menos acceso carretero, local comunal y escuela, funcionando autónomamente de los servicios similares de la Comunidad Madre.

g)      Cuente con Junta de Administración Local, reconocida por la Asamblea General de la Comunidad Madre.  
Pero resulta que al promulgarse la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesina y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, no se ha considerado dentro de estos dispositivos ningún procedimiento administrativo destinado al desmembramiento o independización de los anexos de una Comunidad Campesina; por el contrario, en los artículos 10º, 11º y 12º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, se consideró la fusión de las Comunidades Campesinas, en los siguientes términos:
“Artículo 10º.- Dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse constituyendo una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados.
Artículo 11º.- Los comuneros calificados de cada una de las Comunidades a fusionarse, se reunirán en Asamblea General conjunta, para aprobar lo siguiente:
            a. Nombre de la Comunidad;
            b. Estatuto de la Comunidad;
            c. Padrón de comuneros; y
            d. Integración de los territorios.
            Asimismo, elegirán a la nueva Directiva Comunal.
Artículo 12º.- El Presidente de la Directiva Comunal, presentará ante el órgano competente del Gobierno Regional:
            a. Los siguientes documentos de cada Comunidad fusionada:
            1. Copia certificada de la resolución de reconocimiento o inscripción.
            2. Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente.
            3. Copia del plano de conjunto, actas de colindancia, memoria descriptiva y constancia de inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si las tuviera.
            4. Inventarios y Balance, con referencia a la fecha de la Asamblea General en la que se acordó la fusión, si los tuviere.
            5. Copia certificada del Acta de Asamblea General, en la que se acordó la fusión.
            b. Copia certificada del Acta de la Asamblea General conjunta.
            c. Plano de Conjunto Unificado, con indicación de colindancia; y
            d. Padrón Comunal Unificado.”
            Ahora bien, sobre la base de una consulta que formuló la Dirección Regional Agraria de Apurímac al Despacho del señor Presidente Constitucional de la República, que a su vez lo traslado al Ministerio de Agricultura, la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de este Ministerio, en el numeral 2.1, 2.2, y 2.3 del Informe Nº 1128-2013-MINAGRI-OAJ, del 11 de octubre del 2,013, señala expresamente:
“2.1. El artículo 89º de la Constitución Política del Perú, establece:
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
                Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
De acuerdo a la citada norma constitucional, las Comunidades Campesinas son autónomas en su organización en la libre disposición de sus tierras y en régimen administrativo, dentro del marco que la ley establece.
2.2. Conforme con el principio de legalidad, consignado en el artículo IV del Título Preliminar de La ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Igualmente de acuerdo al artículo 75º.1 de dicha Ley, establece que es su deber “actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que le fueron concedidas sus atribuciones”
3.2. El Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de las Comunidades Campesinas que se menciona, fue derogado tácitamente por la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas de fecha 13 de abril de 1,987;…….”  
            Sobre las bases de estas premisas y dispositivos legales, se tiene muy claro que a la actualidad la administración pública nacional no pueden admitir, ni tramitar ningún procedimiento de Desmembramiento o Independización de los Anexos de las Comunidades Campesinas.

martes, 26 de noviembre de 2013

LA COMUNIDAD CAMPESINA Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES DENTRO DE SU TERRITORIO


Por nuestra parte también debemos considerar como parte de la autonomía comunal el aprovechamiento de los recursos naturales que existen dentro de su territorio  y así lo han entendido los artículos 17º y 18º Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, que expresamente señala:

Artículo 17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a  sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.

      El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales.

      Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas

Artículo 18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros. “Artículo 18o.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.” 

Este mandato legal es concordante con lo señalado por el artículo 15º del Convenio OIT Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, recomienda:

“Artículo 15

1.      Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2.      En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”

Y así también lo han entendió los siguientes dispositivos legales:

-          LEY Nº 29338, LEY DE  RECURSOS HÍDRICOS

Artículo III.- Principios

Los principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos son:

(…)

5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas

El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnología ancestral del agua.

Artículo 32.- Las comunidades campesinas y comunidades nativas

Las comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos que las organizaciones de usuarios.

Artículo 64.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas

El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley.

Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.

Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.

Artículo 107.- Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas

Los derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidráulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 64º de la Ley.

Artículo 17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a  sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.

            El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales.

            Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas

Artículo 18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.

-          LEY Nº 28611, LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos naturales y pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas

     72.1 Los estudios y proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicionales.

     72.2 En caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según la legislación pertinente.

     72.3 De conformidad con la ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.

-          LEY Nº 29763, LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 50. Excepciones al pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestales

No están sujetos al pago por derecho de aprovechamiento:

a.      Las concesiones para conservación, salvo cuando como parte del plan de manejo aprobado se desarrollen actividades de recreación y turismo, de extracción o colecta de especies de flora diferentes a la madera con fi nes comerciales y venta de servicios ambientales. En estos casos, el derecho de aprovechamiento se paga en la forma que establezca el reglamento.

b.      El aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de las comunidades campesinas y nativas y otros usuarios tradicionales de los bosques, en cantidad adecuada, según lo establezca el reglamento.

Artículo 65. Exclusividad en el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales por parte de las comunidades

Se reconoce la exclusividad sobre el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de sus tierras tituladas o cedidas en uso.

Artículo 66. Permisos de aprovechamiento forestal en tierras de comunidades nativas y campesinas

Para el acceso a los recursos forestales y de fauna silvestre en tierras de comunidades nativas y campesinas, sean tituladas, posesionadas o bajo cesión en uso, la comunidad solicita permiso de aprovechamiento a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, acompañando el acta de la asamblea comunal y el plan de manejo. Dicha acta acredita la representatividad del solicitante y el acuerdo del plan de manejo.

Para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, el plan de manejo se basa en la zonificación interna aprobada por la asamblea comunal. En esta zonificación se determina el área destinada a producción permanente de madera o bosque comunal de producción.

No requiere ningún permiso el aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o fines de subsistencia ni para actividades de ecoturismo.

El reglamento establece las condiciones para el otorgamiento de permisos de acuerdo a la intensidad de uso, así como la escala apropiada que no requiere permiso de aprovechamiento.

Artículo 82. Uso comercial o industrial de recursos forestales en tierras de comunidades nativas

Es facultad de la asamblea comunal establecer la forma de aprovechamiento comercial o industrial de los recursos forestales de sus tierras bajo diversas formas de organización, incluida la participación de terceros.

El aprovechamiento comercial en bosques comunales puede ser de pequeña, mediana o gran escala y está sujeto a la aprobación de un plan de manejo y al pago de derecho de aprovechamiento respectivo.

La aprobación del plan de manejo requiere la delimitación del bosque destinado para este fin de manera permanente, previa aprobación de la asamblea comunal según su ordenamiento interno. Las exigencias del plan de manejo dependen de la escala e intensidad de aprovechamiento según lo establece el reglamento de la presente Ley.

Artículo 84. Destino de los productos forestales decomisados o intervenidos en tierras de comunidades nativas

Los productos forestales decomisados que se compruebe que provienen de los bosques en tierras de las comunidades campesinas o nativas o cualquier producto forestal ilegal intervenido en dichas tierras se ponen a disposición de las autoridades locales para que, en coordinación con las autoridades comunales u organizaciones representativas, desarrollen acciones u obras con fines sociales para las mismas comunidades (infraestructura educativa, salud, atención por emergencia frente a desastres naturales, etcétera). En ningún caso esta madera se vende.

La autoridad local, conjuntamente con la comunidad, informa el resultado de estas acciones u obras a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.

En el reglamento, se consideran el plazo y el procedimiento para el proceso de transferencia de los productos forestales decomisados.

Artículo 91. Áreas de manejo de fauna silvestre en predios privados y en predios de comunidades nativas o campesinas

En territorios de comunidades nativas o campesinas, sea en tierras tituladas, posesionadas o cedidas en uso, así como en predios privados, a solicitud del titular, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga permisos para áreas de manejo de fauna silvestre.

En el caso de estas comunidades, esta solicitud es aprobada de manera previa por la asamblea de la comunidad de acuerdo a la ley de la materia, su estatuto y sus usos y costumbres.

Artículo 102. Caza de subsistencia

La caza de subsistencia es la que se practica exclusivamente para la subsistencia del cazador y de su familia. Está permitida solo a los integrantes de las comunidades campesinas y nativas. En el caso de los pobladores rurales, se realiza en ámbitos autorizados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.

Las autoridades comunales, mediante acuerdos internos, regulan y administran el aprovechamiento de las especies de fauna silvestre en el ámbito de sus tierras en función al número de habitantes, área de la comunidad y situación de la conservación de la fauna silvestre, respetando las regulaciones sobre especies amenazadas y asegurando la conservación del recurso, estableciendo un listado de especies susceptibles de ser empleadas para la caza para consumo doméstico fijando temporadas y cuotas, siendo este el instrumento de gestión reconocido por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.

¿JUSTICIA COMUNERA?


¿JUSTICIA COMUNERA?

Aun cuando el artículo 149º de la Constitución Política del Perú, establece: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial".

            Si temamos en cuenta que Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa “decir el Derecho” y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido Función Jurisdiccional, consiste en aplicar el derecho y hacer cumplir las sentencias dictadas.

 En consecuencia este mandato constitucional señala los elementos básicos para la configuración de la Jurisdicción especial comunal, y así los ha entendido y ratificado el artículo 1º de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, que expresamente señala:
 
“Artículo 1.- Personalidad jurídica.-

Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca.”

Concordante con la finalidad que le señala el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, que expresamente señala:

“Artículo 3.- Finalidad de la Ronda Campesina o Ronda Comunal

      La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial.

      Las Rondas constituidas al interior de las Comunidades Campesinas o Nativas, colaboran con éstas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.”

            Pero en ninguna parte de estos dispositivos se señala quién o quiénes son las autoridades que ejercen la función jurisdiccional efectiva  dentro de la comunidad, porque las Rondas Campesinas solo pueden:

1.      Apoyar el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas;

2.      Colaborar en la solución de conflictos;

3.      Realizar funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley;

4.      Realizar funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial (Policía).

5.      Contribuir al desarrollo de la comunidad;

       6.  Contribuir  con la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial.

     Pero en buena cuenta no existe la justicia comunera, sino una norma y su reglamento que permiten que dentro de la comunidad exista un organismos (Ronda Campesina) que vela por la paz y armonía social entre los comuneros, Nada más.

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS IV


3.- AUTONOMÍA EN EL USO Y LA LIBRE DISPOSICIÓN DE SUS TIERRAS.

Respecto del uso de tierras comunales esta ha sido desarrollada por lo siguientes dispositivos legales:

1.      El inciso b) del artículo 4º de la Ley General de Comunidades Campesinas al señalar que las Comunidades Campesinas son competentes para: “b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros.

2.      Concordante con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que señala: “Artículo 47º.- Son atribuciones de la Asamblea General, además de las establecidas en el Artículo 18 de la Ley General de Comunidades Campesinas, las siguientes: (….) f. Determinar el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta”.  

3.      De otro lado sobre este mismo punto el artículo 8º del misma ley señala “Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal”.

4.      De otra parte, prohibiendo el acaparamiento de las tierras comunales el artículo 11º de esta misma ley ordena el levantamiento por parte de los Directivos Comunales de un Padrón de Uso de tierras y reitera la existencia de un régimen de uso de tierras comunales, veamos: “Artículo 11º.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios…….. Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta.”. Veamos de qué se trata este régimen:

-          Familiar.- Son las tierras comunales explotadas en parcelas familiares: chacras, parcelas, etc., cuya producción es aprovechada directamente por el comunero y su familia.

-          Comunal, Son las tierras explotadas en unidades de producción comunal a través de empresas comunales.

-          Mixta.- Se trata del uso de tierras en las dos modalidades, es decir, la explotación comunal y la distribución directa de la producción entre las familias asociadas.

Respecto de la libre disposición de las tierras comunales esta ha sido desarrollada por lo siguientes dispositivos legales:

1.      Por el artículo 11º de la Ley Nº 26505, Ley de la  Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio  Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, que señala: “Artículo 11°.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los Dos tercios de todos los miembros de la Comunidad”.

2.      El artículo anterior amplió la excepción prevista en el artículo 7º de la Ley General de Comunidades Campesinas de 1,987 que señala: “…Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.”  Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal. 

            Con relación a la propiedad y tenencia del territorio de los pueblos indígenas, en el Perú Comunidades Campesinas, el artículo 14º  del Convenio OIT Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, recomienda:

“Artículo 14

  1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

  1. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 
         Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional         para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”

LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS III


2.- AUTONOMÍA EN EL TRABAJO COMUNAL-

Esta actividad ha sido definida por el artículo 22º de la Ley General de Comunidades Campesinas cuando señala: “El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.” Como compensación de este trabajo, los comuneros tienen derecho a usufructuar en parcelas comunales el territorio comunal, así como los pastos naturales para la actividad pecuaria y otros recursos naturales como leña, agregados, arcilla, paja, etc.; y, de existir, acceder a los servicios que esta pudiera prestar.

Sobre este punto el inciso i) del artículo 28º de la Ley General de Comunidades Campesinas señala: “Articulo 28º.- “Son obligaciones de los comuneros calificado: (….) i. Cumplir con las faenas y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres de la Comunidad;” y para aclarar que esta obligación se extiende a los comuneros no calificados en el inciso b) del artículo 29º del mismo texto legal, se dispone: “Artículo 29.- Son obligaciones de los comuneros que no tengan la condición de comunero calificado: (….) b. Abonar a la Comunidad la retribución que les corresponda por el uso de los bienes y servicios comunales, cumplir con las faenas, cargos, obligaciones y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres de la Comunidad;”

Dentro de este concepto legal, la gran mayoría de las Comunidades Campesinas de la han establecido como trabajo comunal las siguientes actividades:

a)      Trabajo Comunal: Considerado como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la Comunidad, en el que los comuneros aportan con su libre consentimiento en beneficio e interés general de la Comunidad y/o de sus Empresas Comunales. Llamado también Faena Comunal, no genera retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo. 

Los requerimientos, oportunidad, intensidad, condiciones y beneficios a cambio de la faena o trabajo comunal, son determinados por la Asamblea General, u órgano homologo a nivel de Anexo, teniendo en cuenta los usos y costumbres comunales.
 
Trabajo Familiar: Es aquel trabajo que el comunero realiza en su parcela o en la de otros comuneros bajo prestaciones de ayuda solidaria y reciproca como el Ayni y la Minka; es también aquel que se cumple sin relación de dependencia, al ejecutar una actividad o en la práctica de una profesión u oficio.

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS II


1.- AUTONOMÍA EN SU ORGANIZACIÓN.

En primer término hay que señalar que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas. Las personas jurídicas están establecidas por el Código Civil de 1,984, bajo las siguientes disposiciones generales:

-          “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación”. (Normas que rigen la persona jurídica. Art. 76º del Código Civil)

-          La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. (.- Inicio de la persona jurídica. Art. 77º del Código Civil).

-          La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. (Diferencia entre persona jurídica y sus miembros. Art. 78º del Código Civil).

-          La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta. (Representante de la persona jurídica miembro de otra. (Representante de la persona jurídica miembro de otra. Art. 79º del Código Civil).

El Código Civil Peruano reconoce cuatro clases de persona jurídicas a saber:

-          Asociaciones.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. (Art. 80º del Código Civil) 

-          Fundaciones.- “La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”. (Art. 99º del Código Civil)

-          Comités.-  El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruísta…… El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores. (Art. 111º del Código Civil)

-          Comunidades Campesinas.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral…….Están reguladas por legislación especial.  (Art. 134º del Código Civil)

La ley que regula las Comunidades Campesinas del Perú es la ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por Decreto Supremo Nº 008-91-TR y 004-92-TR.

Se entiende a las personas jurídicas como un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas naturales (comuneros calificados) s para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro, es decir, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona natural. A estas entidades el Derecho les atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
 
De otro lado, las Comunidades Campesinas pertenecen a la esfera del derecho privado lo que quiere decir que no son parte del Estado o de la Administración Pública. Las definición dada por Arturo Valencia Zea es que, son aquellas que se establecen mediante la iniciativa de los particulares y su funcionamiento se realiza mediante un patrimonio particular y son administradas por órganos que no forman parte de la organización pública.

Lo señalado en los puntos anteriores, nos quiere decir, que una Comunidad Campesina puede y debe organizar su estructura institucional a través de la aprobación de sus Estatutos por la Asamblea General, es decir la reunión y acuerdo de todos los comuneros calificados, según lo ordena el inciso a) del artículo 18º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas que expresamente señala; “a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;”.

Ya el artículo 137º del Código Civil de 1,984, reconocía este instrumento fundamental para la organización comunal cuando señala en su artículo 137º que  “El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento”.

Más adelante en el año 1,987 la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece que la formulación de los estatutos comunales es una función exclusiva y excluyente de las Comunidades Campesinas cuando en su Primera Disposición Transitoria y Final de, dispone: “Primera.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento”.