martes, 26 de noviembre de 2013

¿JUSTICIA COMUNERA?


¿JUSTICIA COMUNERA?

Aun cuando el artículo 149º de la Constitución Política del Perú, establece: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial".

            Si temamos en cuenta que Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa “decir el Derecho” y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido Función Jurisdiccional, consiste en aplicar el derecho y hacer cumplir las sentencias dictadas.

 En consecuencia este mandato constitucional señala los elementos básicos para la configuración de la Jurisdicción especial comunal, y así los ha entendido y ratificado el artículo 1º de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, que expresamente señala:
 
“Artículo 1.- Personalidad jurídica.-

Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca.”

Concordante con la finalidad que le señala el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, que expresamente señala:

“Artículo 3.- Finalidad de la Ronda Campesina o Ronda Comunal

      La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial.

      Las Rondas constituidas al interior de las Comunidades Campesinas o Nativas, colaboran con éstas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.”

            Pero en ninguna parte de estos dispositivos se señala quién o quiénes son las autoridades que ejercen la función jurisdiccional efectiva  dentro de la comunidad, porque las Rondas Campesinas solo pueden:

1.      Apoyar el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas;

2.      Colaborar en la solución de conflictos;

3.      Realizar funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley;

4.      Realizar funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial (Policía).

5.      Contribuir al desarrollo de la comunidad;

       6.  Contribuir  con la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial.

     Pero en buena cuenta no existe la justicia comunera, sino una norma y su reglamento que permiten que dentro de la comunidad exista un organismos (Ronda Campesina) que vela por la paz y armonía social entre los comuneros, Nada más.

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