1.-
AUTONOMÍA EN SU ORGANIZACIÓN.
En primer término hay
que señalar que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas. Las personas
jurídicas están establecidas por el Código Civil de 1,984, bajo las siguientes
disposiciones generales:
-
“La existencia, capacidad,
régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan
por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La
persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación”.
(Normas que rigen la persona jurídica. Art. 76º del Código Civil)
-
La existencia de la persona
jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro
respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona
jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su
ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los
actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son
ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. (.- Inicio de la
persona jurídica. Art. 77º del Código Civil).
-
La persona jurídica tiene
existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen
derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. (Diferencia
entre persona jurídica y sus miembros. Art. 78º del Código Civil).
-
La persona jurídica miembro
de otra debe indicar quién la representa ante ésta. (Representante de la
persona jurídica miembro de otra. (Representante de la persona jurídica miembro
de otra. Art. 79º del Código Civil).
El Código Civil
Peruano reconoce cuatro clases de persona jurídicas a saber:
-
Asociaciones.- La asociación es una
organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a
través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. (Art. 80º del
Código Civil)
-
Fundaciones.- “La fundación es una
organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes
para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u
otros de interés social”. (Art. 99º del Código Civil)
-
Comités.- El comité es la organización de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes
destinados a una finalidad altruísta…… El acto constitutivo y el estatuto del
comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado
con legalización notarial de las firmas de los fundadores. (Art. 111º del
Código Civil)
-
Comunidades Campesinas.- Las
comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de
interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan
al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo
de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral…….Están reguladas por
legislación especial. (Art. 134º del
Código Civil)
La ley que regula las Comunidades Campesinas del Perú es la ley Nº
24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por
Decreto Supremo Nº 008-91-TR y 004-92-TR.
Se entiende a las
personas jurídicas como un sujeto de derechos y obligaciones que existe
físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por
una o más personas naturales (comuneros calificados) s para cumplir un objetivo
social que puede ser con o sin ánimo de lucro, es decir, una persona jurídica
es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que
no sea una persona natural. A estas entidades el Derecho les atribuye y
reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para
actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer
bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones
judiciales.
De otro lado, las
Comunidades Campesinas pertenecen a la esfera del derecho privado lo que quiere
decir que no son parte del Estado o de la Administración Pública. Las
definición dada por Arturo Valencia Zea es que, son aquellas que se establecen
mediante la iniciativa de los particulares y su funcionamiento se realiza
mediante un patrimonio particular y son administradas por órganos que no forman
parte de la organización pública.
Lo señalado en los
puntos anteriores, nos quiere decir, que una Comunidad Campesina puede y debe organizar
su estructura institucional a través de la aprobación de sus Estatutos por la
Asamblea General, es decir la reunión y acuerdo de todos los comuneros
calificados, según lo ordena el inciso a) del artículo 18º de la Ley Nº 24656,
Ley General de Comunidades Campesinas que expresamente señala; “a) Aprobar,
reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;”.
Ya el artículo 137º
del Código Civil de 1,984, reconocía este instrumento fundamental para la organización comunal cuando
señala en su artículo 137º que “El
Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su
autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de
sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción,
organización y funcionamiento”.
Más adelante en el
año 1,987 la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece que
la formulación de los estatutos comunales es una función exclusiva y excluyente
de las Comunidades Campesinas cuando en su Primera Disposición Transitoria y
Final de, dispone: “Primera.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto,
que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades,
dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento”.
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