LA
AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
(Del griego
auto, "uno mismo", y nomos, "norma") es, en términos
generales, la capacidad de tomar decisiones sin intervención ajena. Se opone a
heteronomía. También se ha definido como la condición y estado del individuo,
comunidad o pueblo con independencia y capacidad de autogobierno:
LA
AUTONOMÍA COMUNAL
La autonomía
comunal se traduce en la independencia que tienen las Comunidades Campesinas del
poder político o administrativo, sea este nacional, regional o local, de modo
que los comuneros calificados controlan de forma directa mediante elecciones comunales
para elegir a los diferentes órganos de gobierno (Directivas Comunal, Comités
Especializados, Rondas Campesinas, Comité Electoral. etc.) la organización de
la institucionalidad comunal, el trabajo comunal y el uso y libre disposición
de su territorio, entendiéndose a este ultima como una propiedad colectiva
donde ninguna persona o individuo puede disponer a su libre albedrío.
En los tiempos
que corren, lo que corresponde a la Comunidad Campesina es conservar su
autonomía e identidad cultura siendo conscientes de que la sociedad nacional
toda siempre está en constante cambio y construcción, y por lo tanto,
mantenerse conectados a estos.
El segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política
del Perú de 1993, señala que las Comunidades Campesinas: “Son autónomas en su
organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley
establece.” Esta norma constitucional fue desarrollad por el artículo
1º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en la siguiente
medida:
“Artículo 1º.- Declárese de necesidad nacional e interés social
y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado
las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su
organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y
administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y
disposiciones conexas.
En consecuencia el Estado:
a)
Garantiza la integridad
del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;
b)
Respeta y protege el
trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida
a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado
por un derecho consuetudinario autóctono;
c)
Promueve la organización
y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas
asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y,
d)
Respeta y protege los
usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su
identidad cultural.”
Sobre este punto el artículo 7º y 8º del Convenio OIT Nº 169,
Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, obliga lo
siguiente:
“Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y
a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo
para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los
pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los
territorios que habitan.
Artículo 8
1.
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicación de este principio.
3.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir
a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.”
De modo que existe:
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