La respuesta es un categórico: ¡NO!
¿Por qué no?
En primer
lugar, las Comunidades Campesinas son personas jurídicas de derecho privado, y
como tales están inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de las
diferentes Oficinas de Registros Públicos de la Superintendencia Nacional d
Registros Públicos – SUNARP.
En segundo
lugar, porque en su calidad de personas jurídicas de derecho privado, las
Comunidades Campesinas son propietarias de sus territorios comunales a título
de propiedad privada, amparados por el artículo 70º[1] de
la Constitución Política del Perú de 1993 y los artículos 923º[2] y
954º[3]
del Código Civil.
¿Y por qué antes era posible?
Porque antes de la promulgación
de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, del 13 de abril de
1987 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 14 de abril de 1987,
se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de
Comunidades Campesinas, que en su artículo 18º señalaba lo siguiente:
“Artículo 18º.- El o los anexos de una Comunidad
Campesina pueden pedir su separación de la Comunidad madre y obtener su
personar a jurídica cuando constituyan una unidad territorial socio-económica
independiente.”
Sobre la
base de esta norma, incluso la Dirección General de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, emitió la Directiva de Órgano
Nº 003-83-DGRA/AR “NORMAS PARA LA
INDEPENDIZACION DE ANEXOS DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA”, del 31 de agosto de
1983.
Pero a partir del 15 de abril de
1987, fecha de vigencia de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades
Campesinas, el Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de Comunidades Campesinas y Directiva de Órgano
ha sido tácitamente derogado, pues esta figura de la “Independización de
Anexos”, no aparece en dicha Ley General ni en ninguno de sus Reglamentos
aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR; más todo lo
contrario, esta Ley General prevé la Fusión de Comunidades Campesinas.
Esta situación jurídica ha sido
confirmada por el Informe Nº 1306-2013-MINAGRI-OAJ, del 18 de noviembre de 2013,
formulado por la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Agricultura y Riego –MINAGRI, ha señalado expresamente lo
siguiente:
“No
obstante, a partir de la vigencia de la
Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades
Campesinas, de 13 de abril de
1987, y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 008-91-TR, de 12
de febrero de 1991, se estableció un nuevo régimen legal para las
Comunidades Campesinas, donde si bien no
derogó expresamente el Decreto Supremo Nº 37-70-A, sin embargo, se produjo su
derogatoria tácita con arreglo
a la norma establecida
en el artículo
I del Título Preliminar del
Código Civil, cuando en su segundo
párrafo prescribe que: "La
derogación se produce por declaración
expresa, por incompatibilidad entre
la nueva
ley y la
anterior o cuando la
materia de ésta
es íntegramente regulada por
aquella".
En el presente caso, la citada Ley
General de Comunidades Campesinas y su
Reglamento desplazaron a la legislación en materia de Comunidades
Campesinas que las
precedió, entre ellas
al Decreto Supremo Nº 37-70-A, produciéndose entonces
la derogatoria tácita de ésta….”
¿Pueden los funcionarios de los
gobiernos regionales independizar los anexos de una comunidad campesina?
Por lo expuesto en el punto anterior,
a la actualidad en vía administrativa y mediante acto administrativo, no es
posible declarar la “Independización de los Anexos de las Comunidades
Campesinas” por no existir fundamento legal y por contradecir abiertamente el
segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Perú, que
literalmente señala:
“Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas
tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.[4]
El Estado respeta la identidad cultural de
las Comunidades Campesinas y Nativas.”
De tal modo que la independización
de Anexos que ha venido declarado la Gerencia Regional de Desarrollo Económico
en las Gestiones de Elías Segovia Ruiz y Wilber Venegas Torres, son nulas de
pleno derecho en aplicación de los incisos 1. y 4. del artículo 10º de TUO de
la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, que literalmente
señala:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que
causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.
La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(….)
4. Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.”
Y
no solo esto, sino que los funcionarios que suscribieron y visaron dichas
resoluciones han cometido el delito de Abuso de Autoridad tipificado por el
artículo 376º[5] del Código Penal.
¿Qué pasaría con los comuneros que estén
tramitando a espaldas de sus Comunidades Campesinas y ante las autoridades
administrativas la independización de sus Anexos?
Estos
pueden ser sancionados con la pérdida de
la condición de comunero calificado prevista por el inciso g) del artículo 33º[6]
del Reglamento de Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por el Decreto
Supremo Nº 008-91-TR, por la comisión de la falta prevista en el inciso b) del
artículo 36º del mismo Reglamento:
“Artículo 36.- Se pierde la condición de comunero calificado
por acuerdo de los dos tercios de los comuneros calificados reunidos en
Asamblea General, por las causales siguientes:
(…..)
b. Actuar contra los intereses de la
Comunidad;
(….)”
EN OTRA ENTRADA
ESTARE EXPLICANDO EL MODO COMO LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DENTRO DE LA
AUTONOMIA LEGAL QUE LES FACULTA LA CONSTITUCION POLITICA PUEDEN AUTORIZAR LA
INDEPENDIZACION DE SUS ANEXOS.
[1] “Artículo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho
de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el
bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado
haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
[2] “Artículo 923.- Derecho de
propiedad: Atribuciones
La
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro
de los límites de la ley.”
[3]“Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se
extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos
verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el
ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no
comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni
otros bienes regidos por leyes especiales.”
[4] La negrita y subrayado es mío.
[5] Artículo 376.- Abuso de autoridad
El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si los
hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
[6] Artículo 33.- Las sanciones aplicables a los comuneros, según la
gravedad de la falta cometida, son las siguientes:
(…..)
g.
Pérdida de la condición de comunero calificado; y
(…..).