viernes, 24 de abril de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y EL TUO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL


Mediante el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, debido a que desde la entrada en vigencia de la Ley se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto.

¿Qué son los impuestos municipales?

Son los tributos[1] que cobran las municipalidades provinciales o distritales cuyo cumplimiento,  no origina una contraprestación[2] directa de la municipalidad al contribuyente.
Los únicos impuestos municipales son los siguientes:

a)      Impuesto Predial (Autoavaluo).
b)      Impuesto de Alcabala.
c)      Impuesto al Patrimonio Vehicular.
d)     Impuesto a las Apuestas.
e)      Impuesto a los Juegos.
f)       Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
De todos estos impuestos el que no interesa es el Impuesto Predial, o que comunmente conocemos con el Autoavaluo.

¿Qué es el Impuesto Predial (Autoavaluo)?

Es el que grava el valor de los predios urbanos y rústicos y que tiene una periodicidad anual.

           
         Para los fines de este impuesto  la ley considera predios a los terrenos, incluso aquellos ganados al mar, a los ríos, a las logas, lagunas y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyen parte integrante de dichos terrenos.
           
La recaudación, administración y fiscalización de este impuesto es derecho de las Municipalidades Distritales donde se encuentre ubicado el predio.
 
¿Las Comunidades Campesinas están obligadas a pagar el Impuesto Predial (Autoavaluo) sobre la propiedad de su territorio comunal

¡No!, porque el inciso g) artículo 17º de este TUO, señala expresamente:
“Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:
 (….)
g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.”

            Lo que quiere decir que las personas jurídicas denominadas Comunidades Campesinas no están obligadas a pagar el Impuesto Predial, es decir, el autoavaluo.

 
¿Los comuneros que conducen huertos familiares dentro de las Comunidades Campesinas están obligados a pagar el Impuesto Predial (Autoavaluo) por estas parcelas?  
 
       No, por este impuesto grava a la propiedad predial, es decir a los dueños de terrenos urbanos o rústicos, y los comuneros no son propietarios de las tierras que conducen dentro del territorio comunal, sino tan solamente sus usufructuarios.

Sobre este particular debemos señalar que el USUFRUCTO es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Esto quiere decir que el usufructuario posee el bien en cuestión (tiene la posesión), puede utilizarlo y obtener sus frutos, pero no es su dueño (no es el propietario).

         Por eso, si un comunero decide pagar el Impuesto Predial (Autoavaluo) por los huertos familiares que conduce dentro del territorio comunal, es porque le sobra la plata, y si una municipalidad exige o acepta que los comuneros les paguen este impuesto, es porque su Alcalde es un sinverguenza.



[1] Los tributos son ingresos públicos que consiste en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, y exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible legalmente establecido. Su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público.
[2] Es lo que se da a cambio de otra cosa. Ejemplo: Si uno va a comprar un pico o un pala y lo paga con dinero, la contraprestación es el dinero, lo que quiere decir que siempre la contraprestación es lo que uno tiene que dar a cambio de lo que pide: dinero, pero también puede ser una cosa o un servicio, etc.

viernes, 13 de marzo de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LEY Nº 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES

   
        
     Esta Ley Orgánica establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales cuya legitimidad  emana de la voluntad popular, es decir sus autoridades son elegidas en un proceso electoral regular, y “tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo”.
            En su artículo 6º esta Ley define el desarrollo regional como: “la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico social, poblacional,  cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades”.
            Respecto a las Comunidades Campesinas esta Ley, las cita en tres artículos, veamos:
“Artículo 8.- Principios rectores de las políticas y la gestión regional
     La gestión de los gobiernos regionales se rige por los siguientes principios:
(….)
    4. Inclusión.- El Gobierno Regional desarrolla políticas y acciones integrales de gobierno dirigidas a promover la inclusión económica, social, política y cultural, de jóvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados del Estado, principalmente ubicados en el ámbito rural y organizados en comunidades campesinas y nativas[1], nutriéndose de sus perspectivas y aportes. Estas acciones también buscan promover los derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación.”
            Si esta Ley nos habla de desarrollo de políticas y acciones de gobierno, entonces se trata de la inclusión social, entendida esta como el proceso que asegure que los pobres de Apurímac también tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar completamente en la vida económica, social y cultural del país, y disfruten de un nivel de vida y bienestar que nosotros los apurimeños consideremos normal dentro de la sociedad.
            Respecto de las Comunidades Campesinas este principio de inclusión es una ficción para las comunidades apurimeñas, porque ni siquiera hasta la fecha el Gobierno Regional de Apurímac ha definido que institución va a hacerse cargo de las actividades que desde la Administración Pública, debe velar por los derechos de estas organizaciones agrarias.
Otro artículo:
“Artículo 51.- Funciones en materia agraria
(…..)
     n)  Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas.
            Esto significa que cuando el Gobierno Regional realice las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad agraria, es decir, los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que declaró de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (04) años (del 2008 al 2012), los mismos que según la Resolución Ministerial N° 0478-2013-MINAGRI, que aprobó la relación de procedimientos administrativos, derivados del Decreto Legislativo N° 1089 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, que se resumen en tres:
  1. Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado, en zonas catastradas luego de las tres (03) visitas de oficio.
    Base Legal:
  • Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
  • Penúltimo y último párrafo del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.

  1. Procedimiento Administrativo de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios Rústicos, luego de las tres (03) visitas de oficio.
    Base Legal:

  • Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
  • Penúltimo y último párrafo del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA
  1. Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004.
    Base Legal:
  • Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
  • Capítulo II del Título II (Artículos 24 al 38) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.
    Estos procedimientos administrativos no se pueden aplicar dentro del territorio comunal, porque lo excluye expresamente el inciso 1.- del artículo 3º del  Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, que a la letra dice:
    “Artículo 3.- Ámbito de aplicación
         Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:
    1)         Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;
    (…..)
                La parte final de este artículo señala expresamente que las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad rural deben hacerse: “cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas”, tal como está previsto en la Constitución Política del Estado[2], el Código Civil de 1984[3], la Ley Nº 24656[4], y la Ley General de Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú.  
    Otro artículo:
    “Artículo 60.- Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades
    (….)
         g) Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las comunidades campesinas y nativas en el ámbito de su jurisdicción.
    No existen políticas regionales, ni mucho menos acciones concretas para la inclusión, priorización y promoción en materia de Comunidades Campesinas, en consecuencia desde el Gobierno Regional, nada se ha hecho por:
  1. Rehabilitar la institucionalidad comunal destruida en la “guerra sucia” de los años 80’, es decir, sus documentos de gestión comunal: libros, padrones, estatutos, certiificados de uso de tierras, padrón catastral, censo familiar comunal entre otros;
  2. Hacer cumplir los mandatos de la Ley Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, instruyendo a los actores en los mecanismos de esta ley;
  3. Expedir la normatividad regional para que desde la Dirección Regional Agraria de Apurímac, se atiendan las funciones de Comunidades Campesinas; más al contrario, el propio Consejo Regional de Apurímac ha creado a través de el artículo 60º de la Ordenanza Regional Nº 015-2011-CR.APURIMAC, la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – FORPRAP, que en cuatro años lo único que ha hecho es desmembrar, sin consulta previa, los anexos de las Comunidades Campesinas, y formalizar propiedades privadas sin el acuerdo de la Asamblea General, dentro del territorio comunal violando flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 26505, “Nueva Ley de Tierras” y el inciso 1.- del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que prohíbe expresamente el saneamiento físico legal de propiedades dentro del territorio de las Comunidades Campesinas;
  4. Establecer un procedimiento administrativo que permita fijar sus linderos con arreglo a sus títulos, antes que por este motivo tengan que verse en la onerosa necesidad de tener que formular una demanda judicial, cuyo proceso acabará en años.   
  5. Nunca se ha solicitado la opinión de la Comunidades Campesinas para fijar políticas regionales sobre el sector agrario regional en materia de tierras de uso agrícola, de pastoreo, sobre las tierras forestales, las eriazas con aptitud agrícola, los recursos forestales, la flora y fauna, los recursos hídricos, la infraestructura agraria, las actividades de producción, de transformación y de comercialización de cultivos y de crianzas, y los servicios y actividades vinculadas a la actividad agraria como la sanidad, la investigación, la capacitación, la extensión, y la transferencia de tecnología agraria;
  6. No se ha incluido a las Comunidades Campesinas como beneficiarias del Seguro Catastrófico Agrario, mediante la cual el Gobierno Regional de Apurímac adquiere pólizas de seguro por seis y siete millones de soles y donde empresas aseguradoras como la española MAFPRE, solo indemniza miserias que no alcanzan ni el 15% de la valor de esas pólizas. Lo mejor que se podría hacer con esos dineros es invertirlos en la transferencia de tecnología agraria.
  7. Hasta la fecha no se ha introducido dentro de la currícula de las escuelas y colegios ubicados en el ámbito de territorio de las Comunidades Campesinas el dictado de cursos sobre organización y gestión comunal y especialmente uno que enseñe a estos estudiantes a formar empresas comunales, agrarias, de pesqueria, etc.
  8. No existe una política regional destinada a fomentar la piscicultura en las lagunas, ríos y riachuelos que controlan las Comunidades Campesinas;
  9. Todos los centros poblados comunales no cuentan con servicios de agua potable y desagüe, y si es que lo tienen, tan solamente cuentan con agua entubada y silos.
  10. No se han diseñado el crecimiento urbano de los centros poblados comunales: Plaza Mayor, cuadras, calles y lotes, de modo que estos asentamientos humanos se desarrollan sin planificación y de un modo caótico, que a la larga no permitirá la instalación de los servicios de agua saneamiento básico.  
  11. No existe apoyo técnico y jurídico en la planificación, desarrollo y realización de las ferias agropecuarias comunales.
  12. No existe una política regional destinada a fomentar el turismo vivencial dentro del territorio de las Comunidades Campesinas, donde existen una inmensa cantidad de riqueza paisajista, ecológica, yacimientos arqueológicos, medicina tradicional, cultura vernacular, gastronomía andina, tradición oral, música, danza y usos y costumbres ancestrales.    


[1] El subrayado es nuestro.
[2] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
      Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
      Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
      El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[3] Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
[4] Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
     El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.

martes, 3 de marzo de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY N° 26839, LEY SOBRE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA


             Por esta Ley se protege la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes en concordancia con los artículos 66º[i] y 68º[ii] de la Constitución Política del Perú, así como los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica - CDB, ratificado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 26181. (Haz clic aquí: CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA -CDB

Es importante detenernos a analizar este Convenio sobre Diversidad Biológica – CDB, que tiene sus orígenes en la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992 (llamada también  “Cumbre de la Tierra” o “Cumbre de Río”) y sus objetivos incluyen la protección de la diversidad genética, la desaceleración del ritmo de extinción de especies y la conservación de los hábitats y ecosistemas.

Los recursos biológicos de la Tierra constituyen la base de nuestros alimentos, tejidos y numerosos productos industriales. Estos son esenciales para nuestra supervivencia y para el desarrollo económico, de modo que la pérdida de biodiversidad representa un peligro para la seguridad alimentaria y para el desarrollo de nuevos medicamentos. Algunos bienes y servicios vitales, como agua potable y aire limpio, que muy a menudo consideramos garantizados, se encuentran amenazados por el deterioro de los ecosistemas[iii]. Los bosques, por sí solos, nos proporcionan madera y alimentos, oxigenan el aire, purifican el agua y ayudan a moderar el clima.

El CDB está formado por 42 artículos que definen un programa para reconciliar el desarrollo económico con la necesidad de preservar todos los elementos de la diversidad biológica. El artículo 1º establece los siguientes objetivos:

  • La conservación de la diversidad biológica;
  • La utilización sostenible de sus componentes; y
  • La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

¿Qué es la Diversidad Biológica o Biodiversidad?

Por Diversidad Biológica se entiende la variedad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. La Diversidad Biológica incluye tres niveles o categorías jerárquicas diferentes: la genética, la de especies y la de los ecosistemas.

¿Qué valor tiene la diversidad biológica?

El principal valor que tiene la diversidad biológica es que es el pilar que sustenta la civilización humana, pues los productos de la naturaleza sirven de base a industrias tan diversas como la agricultura, la farmacéutica, la cosmética, la industria de pulpa y papel, la horticultura, la construcción y el tratamiento de desechos.

En la actualidad la pérdida paulatina de la diversidad biológica amenaza nuestros suministros alimentarios, nuestras posibilidades de recreación y turismo y nuestras fuentes de madera, medicamentos y energía, etc.

EL PERÚ: PAIS MEGADIVERSO

Actualmente, la Diversidad Biológica del Perú es uno de los principales pilares de la economía nacional. El 99% de la pesquería depende de los recursos hidrobiológicos, el 65% de la producción agrícola está basada en recursos genéticos nativos; el 95% de la ganadería recurre a los pastos naturales nativos y el 99% de la industria forestal emplea bosques y especies nativas. La Diversidad Biológica constituye una fuente importante de sustento directo y ocupación para gran parte de la población, tiene vital importancia para la cultura, la ciencia y la tecnología; y presta servicios ambientales esenciales para la fertilidad de los suelos, la descontaminación del aire y el abastecimiento de agua de su territorio e, inclusive, del planeta.

Sobre la base de esta información y conceptos, ahora nos toca destacar qué dice la Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica, sobre las Comunidades Campesinas, así tenemos que en su artículo 23º se señala: 

“Artículo 23.- Se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

            Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.

            Sobre este punto, todavía no existe dentro del Gobierno Regional de Apurímac, las Organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Agrarias o las propias Comunidades Campesinas iniciativas para señalar cuáles son estos conocimientos, innovaciones y prácticas que sobre conservación y utilización de la diversidad biológica tienen nuestras comunidades y que deban ser reconocidas en su importancia y valor, y por eso mismo, ser protegidas para que ulteriormente puedan reclamar los beneficios de su utilización.

            Esta misma falencia alcanza a lo señalado por el artículo 24 de la referida ley, veamos:      

“Artículo 24.- Los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la diversidad biológica, constituyen patrimonio cultural de las mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad de decidir respecto a su utilización.”
            Pero de tener tenemos y muchos de estos conocimientos, innovaciones y prácticas en papa nativa, conocimientos sobre yerbas y raíces medicinales, el uso de algunas plantas comestibles, crianza de cuy, camélidos sudamericanos, etc. etc.


        Es importante señala rque esta Ley ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM y mediante Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM, se ha aprobado la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica. (Haz clic aqui: ESTRATEGIA SOBRE NACIONAL SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA
 


 

















[i] Artículo 66.- Recursos Naturales
     Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
     Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
[ii] Artículo 68.- Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
     El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
[iii] Ecosistemas: es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

jueves, 22 de enero de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE

      
     
        Señalando expresamente el artículo I de su Titulo Preliminar: “Artículo I.- Del derecho y deber fundamental----Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”, se promulgó la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente con el objetivo de constituirse en la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental del país, y estableciendo los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como para garantizar el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de de protección, así como de sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los peruanos y lograr el desarrollo sostenible del país.

            Pero ahora veamos, qué depara esta norma para las Comunidades Campesinas, y leemos en su artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70.- De los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
     En el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la gestión del ambiente.”

            Ahora bien, veamos, ¿qué es el ordenamiento territorial?, según el Ministerio de Ambiente:
“Es un proceso técnico, administrativo y político de toma de decisiones concertadas con los actores sociales, económicos, políticos y técnicos para la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio, considerando las condiciones sociales, ambientales y económicas para la ocupación del territorio, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar un desarrollo equilibrado y en condiciones de sostenibilidad, gestionando y minimizando los impactos negativos que podrían ocasionar las diversas actividades y procesos de desarrollo que se desarrollan en el territorio; garantizando el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a su desarrollo de vida”.
            Pues bien, en materia ambiental esta Ley se compromete a respetar los derechos de las Comunidades Campesinas reconocidos por la Constitución Política del Estado, que en este caso sería su territorio y su identidad cultural, según lo previsto en su artículo 89[1] y los tratados internacionales serían el Convenio OIT Nº 169, SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES de 1989, clica aquí:Convenio OIT Nº 169 y la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, aprobado por la Asamblea General del 13 de septiembre de 2007, clica aquí:DECLARACIÓN DE LA ONU

            El artículo 71 de esta ley nos habla de los conocimientos colectivos, veamos:

“Artículo 71.- De los conocimientos colectivos
     El Estado reconoce, respeta, registra, protege y contribuye a aplicar más ampliamente los conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, en tanto ellos constituyen una manifestación de sus estilos de vida tradicionales y son consistentes con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos naturales. El Estado promueve su participación, justa y equitativa, en los beneficios derivados de dichos conocimientos y fomenta su participación en la conservación y la gestión del ambiente y los ecosistemas”.
            Ahora bien, ¿qué son estos conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas? Son aquellos saberes que poseen los pueblos indígenas sobre las relaciones y prácticas con su entorno y son transmitidos de generación en generación, habitualmente de manera oral. Estos saberes son intangibles e integrales a todos los conocimientos y prácticas ancestrales, por lo que constituyen el patrimonio intelectual colectivo de los pueblos indígenas y hacen parte de los derechos fundamentales.
Entonces podríamos decir que los conocimientos tradicionales están relacionados con los siguientes saberes y prácticas:
  • Ciencias naturales (e.g. biología, botánica, zoología, taxonomía indígena).
  • Lingüística, cantos, rituales, danzas y ritmos.
  • Curaciones, medicina y farmacología.
  • Artesanía, cerámica, tejidos y diseños.
  • Manejo de la biodiversidad, desarrollo sostenible, cultivos asociados, agroforestería, manejo de ecosistemas, manejo forestal y manejo de cuencas hidrográficas.
  • Conocimiento de uso actual, previo o potencial de especies de plantas y de animales, así como de suelos y minerales, conocido por un grupo cultural.
  • Conocimiento de preparación, proceso y almacenamiento de especies útiles.
  • Conocimientos sobre conservación de ecosistemas.
  • Ceremonias y curaciones realizadas dentro y fuera de su ámbito cultural.
  • Sistemas de derecho consuetudinario y valores morales.      
Y en la parte final de este artículo el Estado nos promete los beneficios que podrían resultar de esos conocimientos.
Sobre el aprovechamiento de los recursos naturales el artículo 72 de la Ley señala:
“Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos naturales y pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
     72.1 Los estudios y proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicionales.
     72.2 En caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según la legislación pertinente.

     72.3 De conformidad con la ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.”
            En el primer inciso de este artículo, el Estado garantiza que en los estudios y los proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de las comunidades campesinas, se adoptarán medidas que no afecten su integridad cultural, social, económica y sus valores tradicionales, pero sin embargo en Apurímac no hemos conocido hasta la fecha cuáles habrían sido estas medidas y a qué Comunidades Campesinas se les habría otorgado.
            El inciso segundo está referido al derecho de consulta previa que tienen las Comunidades Campesinas, pero no para que estas puedan aceptar o negar el desarrollo de alguna actividad, sino para tan solamente establecer acuerdos a fin de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, y también para establecer beneficios y medidas compensatorias por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras de su propiedad. ¿Se cumple esto?, evidentemente que no.
El inciso tercero vuelve a repetir lo mismo que señala la Ley Nº 26821, Ley Orgánica que norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, y una vez más se reconoce su derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que se encuentren en sus tierras, solo si estas están debidamente tituladas, y siempre y cuando el Estado no haya otorgado derechos exclusivos o excluyentes de terceros, en este caso las Comunidades Campesinas tienen derecho a una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudiera generar el aprovechamiento de dichos recursos. ¿Alguna Comunidad Campesina apurimeña ha recibido alguna vez una participación económica, de la actividad minera por ejemplo: ¡Nunca! 
Acerca del acceso a los recursos genéticos de una Comunidad Campesina el artículo 103º señala:
“Artículo 103.- De los recursos genéticos
     Para el acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certificado de procedencia del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de las comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los procedimientos y condiciones que establece la ley.”
            ¿Qué son los recursos genéticos? El término de “recursos genéticos” (RR.GG.) se refiere al material genético de valor real o potencial. El material genético es todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contengan las unidades funcionales de la herencia. Como ejemplos podemos citar los materiales de origen vegetal, animal o microbiano que contienen las plantas medicinales, los cultivos agrícolas y las razas de los animales.
            A la actualidad dentro del Gobierno Regional de Apurímac, no existe un órgano especializado que determine qué recursos genéticos poseen nuestras Comunidades Campesinas, pero podremos decir que hay que prestar especial atención a nuestros camélidos sudamericanos y la papa nativa, entre otros.
            Acerca de la protección de los conocimientos tradicionales el artículo 104º de esta Ley, nos señala:
“Artículo 104.- De la protección de los conocimientos tradicionales
     104.1 El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y locales en lo relativo a la diversidad biológica. El Estado establece los mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución de los beneficios derivados de la utilización”.
            Hasta la actualidad el Estado no ha creado mecanismo alguno a que se refiere esta Ley, es decir, no se sabe con qué norma legal o acto administrativo se reconocerá, protegerá, los usarán terceras personas, ni de qué modo se distribuirán los beneficios de su utilización, en otras palabras, este artículo a la fecha es “letra muerta”.


[1] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

lunes, 5 de enero de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES


Con el propósito de cumplir con el mandato contenido en los artículos 66 y 67[1] del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales ratificados por el Estado peruano, se promulgó la Ley Nº 26821, Ley Orgánica que norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales con el propósito de establecer las condiciones y las modalidades de su otorgamiento a particulares, en tanto estos constituyen patrimonio de la Nación.

Su objetivo: “es promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales[2], renovables[3] y no renovables[4], estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana”.

Esta misma Ley, nos propone una definición considerando que los recursos naturales son aquellos componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, señalándonos que estos son:

  1. Las aguas: superficiales y subterráneas;
  2. El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
  3. La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
  4. Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
  5. La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
  6. Los minerales; y
  7. Los demás considerados como tales.

También considera como recurso natural al paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico.

El artículo 17 de esta Ley señala, lo siguiente:

“Artículo 17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a  sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.

      El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales.

      Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas”.

            En este artículo la Ley, ha dispuesto que los miembros de una Comunidad Campesina o Nativa pueden hacer uso directo y gratuito de los recursos naturales que existan en el suelo o subsuelo de su área geográfica, sean estos o no, parte de su territorio, y que sean necesarios para su subsistencia y usos rituales, pero sin exclusividad, lo que quiere decir que otros también pueden usarlo para el mismo fin,  mientras que el Estado no haya otorgado derechos exclusivos o excluyentes a terceros por ejemplo: el otorgamiento de una Concesión Minera respecto de los minerales metálico o no metálicos existentes en esa área, o un Contrato Forestal, o que el propio Estado los haya reservado para su beneficio.

            Pero estos derechos otorgados a terceros terminan cuando la concesión haya fenecido.

            El artículo 18º de esta Ley, señala lo mismo, pero otorga a los miembros de las comunidades campesinas y nativas una preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes dentro de su territorio, pero una vez más reitera que estos no estarán disponibles para los comuneros si el Estado ha otorgado una concesión sobre los mismos a terceros o el propio Estado los haya reservado para su beneficio, veamos: 

“Artículo 18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.”



[1] “Artículo 66.- Recursos Naturales
     Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
     Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67.- Política Ambiental
     El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.”
[2] Consiste en "Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades", esta definición fue empleada por primera vez en 1983 en los trabajos de investigación “Nuestro Futuro Común” de la doctora Gro Harlem Brundtland y fue asumida  por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU en 1987.
[3] Un recurso renovable es un recurso natural que se puede restaurar por procesos naturales a una velocidad  superior a la del consumo por los seres humanos. La radiación solar, las mareas, el viento y la energía hidroeléctrica son recursos perpetuos que no corren peligro de agotarse a largo plazo. Los recursos renovables también incluyen materiales como madera, papel, cuero, etc. si son cosechados en forma sostenible.
[4]Se considera recurso no renovable a un recurso natural que no puede ser producido, cultivado, regenerado o reutilizado a una escala tal que pueda sostener su tasa de consumo. Estos recursos frecuentemente existen en cantidades fijas o son consumidos mucho más rápido de lo que la naturaleza puede recrearlos. Algunos de los recursos no renovables son: el petróleo, los minerales, los metales, el gas natural y los depósitos de agua subterránea (siempre que sean acuíferos confinados sin recarga).