miércoles, 24 de junio de 2015

SALUDO POR EL DIA DEL CAMPESINO


            Durante el solsticio de invierno, la sociedad agraria de los incas  celebraba una gran fiesta, que todos conocemos como Inti raymi (Fiesta del Sol), agradeciendo a sus dioses el fin de las cosechas y la esperanza de un año más de abundancia y buen gobierno. Para una comunidad predominantemente agraria este día era la fecha más importante del imperio.

            Tomando este hecho como referencia, mediante el Decreto Supremo promulgado el 23 de mayo de 1930, el presidente Augusto B. Leguía instituyó el “Día del Indio”, como una forma de destacar una preocupación del Estado a favor de los hombres andinos, señalando que esa efeméride debía festejarse el 24 de junio de cada año que es el día del Cusco y de San Juan. Sin embargo, tuvieron que pasar varias décadas más para que el día 24 de junio de 1969, el general Juan Velasco Alvarado promulgara la Ley de Reestructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica, más conocida como “Ley de Reforma Agraria”, para dentro de ella, bajo un supuesto reivindicatorio,  se modifique aquel  “Día del Indio” por la del “Día del Campesino”, y a si a manu militare desaparecieron los indígenas del Perú, aun cuando millones de ellos siguen viviendo en la actualidad.


            Las tribus  de cazadores y recolectores que llegaron a nuestro continente hace más de doce mil años, luego de dominar su entorno, hace cinco mil años descubrieron el poder germinativo de las plantas y crearon la agricultura y junto a ella la ganadería, y así poco a poco fueron asentándose en pequeñas comunidades familiares que controlaban ciertos territorios que en el mundo andino se denominó el “Ayllu”, sobre la base del cual se construyó una de las cinco civilizaciones que la humanidad conoce: Babilonia, Egipto, China, Maya-Aztecas y Andina-Inca, sobre las que se ha edificado nuestro mundo moderno.

Con la llegada de los españoles, la economía colonial siguió basándose principalmente en la actividad agraria, aunque se introdujeron grandes novedades como la explotación minera a gran escala, los obrajes  y el comercio monetario de la tierra y de sus frutos. En esos tiempos la población indígena sufrió el despojo de sus principales sementeras mediante la composición de tierras, sobre la base de esta apropiación de tierras indígenas se crearon las grandes haciendas y estancias españolas, para luego ser reducidos a la condición de yanaconas, además de tener que padecer las mortales mitas mineras en Potosí y Huancavelica, además de ser víctimas de las grandes epidemias de los males que llegaron de Europa.

            Con la llegada de la República, la situación del indígena no mejoró y hasta empeoró, porque la hacienda republicana siguió reproduciendo las mismas condiciones socio económicas coloniales. Sometidos a la condición de colonos y “huasipongos” trabajaron para los dueños de latifundios, con salarios bajísimos y muchas veces sin pago alguno y en condiciones de esclavitud. Pasados casi cien años de vida republicana en la Constitución de 1920 se reconoció tan solamente y en abstracto su existencia legal, pero la mayor parte de sus mejores tierras siguieron en poder de los hacendados y gamonales.


            Desde que el alcalde del Cusco, Diego Ortiz de Guzmán mandó dar posesión de las tierras denominada "Pachachaca" al cura Miguel de Estriñaga, el día el 13 de febrero de 1557, pasando por la composición y reconocimiento de los títulos de propiedad de estas mismas tierras que hizo el Visitador Alonso Maldonado de Torres, el día 02  de diciembre de 1594 a favor del español Juan López de Izturizaga, hasta el día 30 de noviembre de 1971, cuando por Decreto Supremo Nº 494-71-AG, se declaró en Reforma Agraria el departamento de Apurímac tuvieron que pasar 414 años, para que los campesinos apurimeños volvieran a recuperar el control de estas tierras, ya sea como propietarios privados o como comuneros.

            Nunca debemos olvidar que durante la década de los 80' y principios de los 90' del siglo pasado, los campesinos y comuneros apurimeños fueron las principales víctimas de los problemas políticos sociales que agobiaron esta parte de la patria, y pese a que durante esos tres oscuros lustros tuvieron que refugiarse por años en otros lugares, dejando abandonados sus cultivos y sus crianzas, además de llorar el dolor de la pérdida de sus seres queridos; sin embargo, asumiendo su condición de ser hijos de una raza forjada en pueblos milenarios, poco a poco, volvieron a estas tierras para hacer florecer sus campos y multiplicar sus crianzas, y con ello el pan nuestro de cada día.

            Dentro de esa misma década, se promulgó la Ley General de Comunidades Campesinas que declaró de necesidad nacional e interés social y cultural su desarrollo integral y se reconoció su  autonomía en su organización, administración, economía, trabajo comunal y uso de su tierra, pero sobre todo se garantizó la integridad del derecho de propiedad de su territorio. Asimismo se dio la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal que benefició a 465 Comunidades Campesinas, que hoy por hoy, conducen en propiedad con títulos inscritos en los Registros Públicos el 81.16 % del territorio de la Región Apurímac.

            Poco después del retorno de nuestros refugiados que permitió la pacificación del país, se produjo el boom de las inversiones mineras en Apurímac dentro del contexto de una economía globalizada, cuya inversión a la fecha supera los 15,000 millones de dólares, pero que afectan principalmente las tierras de las Comunidades Campesinas, donde hasta la fecha solo hemos podido constatar el abuso que han hecho las empresas mineras para hacerse con estas propiedades, muchas veces en complicidad con el Gobierno Regional y los demás poderes públicos. La persistencia de estas arbitrariedades que lindan con la comisión de varios delitos, están generando un clima de crispación social, que irremediablemente se agravará cuando se produzcan la contaminación y el deterioro del medio ambiente que ineludiblemente produce la actividad minera.


            Este fenómeno nos presenta nuevos retos, pues a pesar de que se ha realizado algunas mejoras en materia de infraestructura de riego y en vías de comunicación, falta desarrollar la transferencia de tecnología y por supuesto la recuperación de las técnicas agroecológicas ancestrales de nuestros cultivos andinos tan valorados a nivel mundial. Elevar de cero la innovación agraria y mejorar la precaria sanidad agraria.  Desarrollar la producción y productividad agraria regional para que sea el campesino apurimeño quien preferentemente abastezca de alimentos a las nuevas poblaciones que vienen creciendo y otras surgiendo en torno a la actividad minera.

            En el contexto del cambio climático, debemos preocuparnos por represar  nuestras cientos de lagunas alto andinas para garantizar la ampliación de la frontera agrícola con miras a lograr nuestra anhelada seguridad alimentaria. También nos falta la urgente forestación y reforestación que obligatoriamente debemos realizar a gran escala para mitigar el impacto ambiental de la perniciosa actividad minera, sin olvidarnos que nos hace falta una entidad regional que con la participación del capital financiero que opera en la región, otorguen créditos a la actividad agraria si queremos la inclusión socio económica de los hombres del campo.

            En el plano de su desarrollo social y personal, debemos promover dentro de los productores agrarios conocimientos suficientes para gestionar empresarialmente su actividad, así como introducir en el currículo de los colegios secundarios rurales cursos de gestión  y legislación comunal, entre otros, para alcanzar su definitiva inclusión dentro de la sociedad apurimeña y la tan anhelada integración de nuestra producción agraria apurimeña al mercado nacional y mundial.

            En este día solo nos queda agradecer a los campesinos que nos proveen de los alimentos con que restauramos nuestras fuerzas para seguir nuestras vidas, y aceptar que gracias a su trabajo (que no pagamos en su valor real), llegaremos a ser una sociedad próspera, pues escrito está que: “PAÍSES RICOS, NO SON SOLO LOS QUE POSEEN UN GRAN DESARROLLO TECNOLÓGICO, SINO LOS QUE ALIMENTAN SOBRADAMENTE A SU SOCIEDAD”, porque luego de saciado el hambre viene con fuerza el intelecto, la ciencia, la tecnología y la anhelada sociedad del bienestar.
                                              

¡GRACIAS, MUCHÍSIMAS GRACIAS!

lunes, 1 de junio de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY DE JUSTICIA DE PAZ



         En el mes de  enero del 2012, mediante Ley Nº 29824, se promulgó la Ley de Justicia de Paz, señalándose en su Primera Disposición Final que el Poder Ejecutivo aprobará su Reglamento, hecho que se produjo mediante Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, publicado el 26 de junio del 2013.
¿Qué es la Justicia de Paz?
  La Justicia de Paz,  es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores (los Juzgados de Paz y Jueces de Paz)  solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional (sentencias), conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.
¿La Justicia de Paz es igual a la función jurisdiccional que la Constitución Política del Estado reconoce a las Comunidades Campesinas?
         No, porque el artículo 149 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente:
 
 “Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas
     Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especialmente con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Si tomamos en cuenta este mandato constitucional, debemos señalar que dentro de la autonomía que el artículo 89 de la Constitución Política del Perú le otorga a las Comunidades Campesinas y Nativas en materia comunal, es decir, en cuestiones como los derechos, obligaciones y prohibiciones de los comuneros, pérdida de la condición de comunero, uso de tierras comunales y extracción y uso de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio comunal por parte de los comuneros, preservación del medio ambiente, la defensa de la integridad física, moral y cultural de sus miembros, etc., teniendo por sobretodo en cuenta las costumbres de la Comunidad Campesina, la jurisdicción y competencia es de la propia comunidad y esta se ejerce a través de la Asamblea General que por mandato del artículo 17 de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas: “Artículo 17.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad”.
Para el ejercicio de estas funciones jurisdiccionales propias o sui generis, el Estatuto de la Comunidad Campesina o Nativa, debe señalar cuáles serán estas funciones y qué autoridad dentro de la Comunidad debe ejercerlas, que generalmente debe ser  el vocal o uno de los vocales en caso de existir más de uno.
 
         Sin embargo, si el Juez de Paz reside dentro de la Comunidad Campesina o Nativa, la Asamblea General, con el quórum de las dos terceras partes de los comuneros calificados, puede decidir que sea esta autoridad la que ejerza dichas funciones jurisdiccionales con la condición de que estas estén específicamente señaladas dentro de su Estatuto.
¿Cuál es el principal aporte de la Ley de Justicia de Paz para la organización y funcionamiento de las Comunidades Campesinas?
         
              El principal aporte esta señalado en el artículo 17º de la Ley, que a la letra dice:
“Artículo 17. Función notarial

1.     En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
2.     Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
3.     Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
4.     Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
5.     Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.
6.     Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.
7.     Protestos por falta de pago de los títulos valores”.
De todas estas funciones las concernientes a:
a) Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción; y
b) Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

Son un buen avance de la legislación nacional en materia de inclusión de las Comunidades Campesinas, Nativas y centros poblados rurales y urbano marginales, pues estas organizaciones o los ciudadanos que residen en estos ámbitos, ya no tienen necesidad de gastar ingentes cantidades de dinero o tener que trasladarse del lugar habitual de su residencia a las capitales regionales o de las provincias que cuentan con Notarios Públicos, para lograr los siguientes trámites:


 
a)     Escritura pública de transferencia posesoria de bienes inmuebles de un valor de hasta 50 URP (S/. 19,250.00). La Unidad de Referencia Procesal (URP) del 2015 es igual a S/. 385.00
b)    Escritura pública de transferencia de bienes muebles no registrables de un valor de hasta 10 URP (S/. 3,850.00).
c)     Certificación de firmas.
d)    Certificación de copias de documentos y otras reproducciones.
e)     Certificación de transcripción de documentos presentada por la parte interesada.
f)      Otorgamiento de copias certificadas de documentes que obren en el archivo del juzgado de paz.
g)     Certificación de apertura de libros.
h)    Constancia de actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
i)       Constancia de posesión.
j)       Constancia domiciliaria.
k)    Constancia de supervivencia.
l)       Constancia de convivencia,
m)  Constancia de viudez.
n)    Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente,
o)    Protesto por falta de pago de títulos valores.

         Este Listado ha sido incluido por el  "Reglamento para la Formulación de Aranceles por Servicios Prestados por los Juzgados de Paz", aprobado por Resolución Administrativa N° 392- 2014-CE-PJ, del 26 de noviembre de 2014.
 
         Es importante aclarar que los Jueces de Paz no pueden otorgar Certificados de Posesión de las parcelas o huertos familiares que conducen los comuneros calificados, ni mucho menos autorizar la transferencia de estas, porque los Comuneros no son posesionarios de las mismas, sino tan solamente sus usufructuarios y como consecuencia de ello, el Presidente de la Comunidad está autorizado por la Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento y el propio Estatuto de la Comunidad a otorgar a favor de los comuneros calificados “Certificados de Uso de Tierras” sobre estas.
         
             De otro lado, cualquier transferencia de parcelas o huertos familiares que conducen los comuneros dentro del territorio comunal, se hará tan solamente a otro comunero de la misma comunidad, especialmente a los que tengan menos tierras, y ante las autoridades comunales y esta constará en el “Libro de Transferencia de Parcelas Familiares” que el presidente hará legalizar ante el Juez de Paz de la Comunidad, el Sector o el distrito, porque según lo dispuesto por el artículo 89º de la Constitución, las comunidades. "Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece”, es decir la Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento, y porque además porque la tierras comunales son inalienables, es decir, no se pueden vender dentro del derecho común.
¿Cuánto deben cobrar los Jueces de Paz por sus actuaciones notariales?
El arancel de estos servicios son fijados como topes o costos máximos por una Comisión encargada de formular el cuadro de aranceles de los juzgados de paz que se conformará en cada Distrito Judicial, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1.     Pobreza;
2.     Accesibilidad geográfica;
3.     Recursos humanos y materiales para ejecución de actos jurisdiccionales;
4.     Cobertura de gastos de funcionamiento del juzgado de paz; y
5.     Dificultad y complejidad del acto o el procedimiento.
Sin embargo cada juez de paz puede determinar discrecionalmente si cobra o no el arancel que corresponda o si cobra por debajo del monto fijado, apreciando las condiciones económicas del usuario.
 
        Más adelante estaremos publicando un manual sobre formatos que pueden usar los Jueces de Paz para certificar, legalizar o autorizar cada uno de los documentos que dentro de sus funciones les correspondería realizar con respecto a las Comunidades Campesinas.

viernes, 24 de abril de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y EL TUO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL


Mediante el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, debido a que desde la entrada en vigencia de la Ley se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto.

¿Qué son los impuestos municipales?

Son los tributos[1] que cobran las municipalidades provinciales o distritales cuyo cumplimiento,  no origina una contraprestación[2] directa de la municipalidad al contribuyente.
Los únicos impuestos municipales son los siguientes:

a)      Impuesto Predial (Autoavaluo).
b)      Impuesto de Alcabala.
c)      Impuesto al Patrimonio Vehicular.
d)     Impuesto a las Apuestas.
e)      Impuesto a los Juegos.
f)       Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
De todos estos impuestos el que no interesa es el Impuesto Predial, o que comunmente conocemos con el Autoavaluo.

¿Qué es el Impuesto Predial (Autoavaluo)?

Es el que grava el valor de los predios urbanos y rústicos y que tiene una periodicidad anual.

           
         Para los fines de este impuesto  la ley considera predios a los terrenos, incluso aquellos ganados al mar, a los ríos, a las logas, lagunas y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyen parte integrante de dichos terrenos.
           
La recaudación, administración y fiscalización de este impuesto es derecho de las Municipalidades Distritales donde se encuentre ubicado el predio.
 
¿Las Comunidades Campesinas están obligadas a pagar el Impuesto Predial (Autoavaluo) sobre la propiedad de su territorio comunal

¡No!, porque el inciso g) artículo 17º de este TUO, señala expresamente:
“Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:
 (….)
g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.”

            Lo que quiere decir que las personas jurídicas denominadas Comunidades Campesinas no están obligadas a pagar el Impuesto Predial, es decir, el autoavaluo.

 
¿Los comuneros que conducen huertos familiares dentro de las Comunidades Campesinas están obligados a pagar el Impuesto Predial (Autoavaluo) por estas parcelas?  
 
       No, por este impuesto grava a la propiedad predial, es decir a los dueños de terrenos urbanos o rústicos, y los comuneros no son propietarios de las tierras que conducen dentro del territorio comunal, sino tan solamente sus usufructuarios.

Sobre este particular debemos señalar que el USUFRUCTO es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Esto quiere decir que el usufructuario posee el bien en cuestión (tiene la posesión), puede utilizarlo y obtener sus frutos, pero no es su dueño (no es el propietario).

         Por eso, si un comunero decide pagar el Impuesto Predial (Autoavaluo) por los huertos familiares que conduce dentro del territorio comunal, es porque le sobra la plata, y si una municipalidad exige o acepta que los comuneros les paguen este impuesto, es porque su Alcalde es un sinverguenza.



[1] Los tributos son ingresos públicos que consiste en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, y exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible legalmente establecido. Su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público.
[2] Es lo que se da a cambio de otra cosa. Ejemplo: Si uno va a comprar un pico o un pala y lo paga con dinero, la contraprestación es el dinero, lo que quiere decir que siempre la contraprestación es lo que uno tiene que dar a cambio de lo que pide: dinero, pero también puede ser una cosa o un servicio, etc.

viernes, 13 de marzo de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LEY Nº 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES

   
        
     Esta Ley Orgánica establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales cuya legitimidad  emana de la voluntad popular, es decir sus autoridades son elegidas en un proceso electoral regular, y “tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo”.
            En su artículo 6º esta Ley define el desarrollo regional como: “la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico social, poblacional,  cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades”.
            Respecto a las Comunidades Campesinas esta Ley, las cita en tres artículos, veamos:
“Artículo 8.- Principios rectores de las políticas y la gestión regional
     La gestión de los gobiernos regionales se rige por los siguientes principios:
(….)
    4. Inclusión.- El Gobierno Regional desarrolla políticas y acciones integrales de gobierno dirigidas a promover la inclusión económica, social, política y cultural, de jóvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados del Estado, principalmente ubicados en el ámbito rural y organizados en comunidades campesinas y nativas[1], nutriéndose de sus perspectivas y aportes. Estas acciones también buscan promover los derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación.”
            Si esta Ley nos habla de desarrollo de políticas y acciones de gobierno, entonces se trata de la inclusión social, entendida esta como el proceso que asegure que los pobres de Apurímac también tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar completamente en la vida económica, social y cultural del país, y disfruten de un nivel de vida y bienestar que nosotros los apurimeños consideremos normal dentro de la sociedad.
            Respecto de las Comunidades Campesinas este principio de inclusión es una ficción para las comunidades apurimeñas, porque ni siquiera hasta la fecha el Gobierno Regional de Apurímac ha definido que institución va a hacerse cargo de las actividades que desde la Administración Pública, debe velar por los derechos de estas organizaciones agrarias.
Otro artículo:
“Artículo 51.- Funciones en materia agraria
(…..)
     n)  Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas.
            Esto significa que cuando el Gobierno Regional realice las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad agraria, es decir, los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que declaró de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (04) años (del 2008 al 2012), los mismos que según la Resolución Ministerial N° 0478-2013-MINAGRI, que aprobó la relación de procedimientos administrativos, derivados del Decreto Legislativo N° 1089 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, que se resumen en tres:
  1. Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado, en zonas catastradas luego de las tres (03) visitas de oficio.
    Base Legal:
  • Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
  • Penúltimo y último párrafo del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.

  1. Procedimiento Administrativo de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios Rústicos, luego de las tres (03) visitas de oficio.
    Base Legal:

  • Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
  • Penúltimo y último párrafo del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA
  1. Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004.
    Base Legal:
  • Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
  • Capítulo II del Título II (Artículos 24 al 38) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.
    Estos procedimientos administrativos no se pueden aplicar dentro del territorio comunal, porque lo excluye expresamente el inciso 1.- del artículo 3º del  Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, que a la letra dice:
    “Artículo 3.- Ámbito de aplicación
         Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:
    1)         Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;
    (…..)
                La parte final de este artículo señala expresamente que las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad rural deben hacerse: “cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas”, tal como está previsto en la Constitución Política del Estado[2], el Código Civil de 1984[3], la Ley Nº 24656[4], y la Ley General de Comunidades Campesinas y la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú.  
    Otro artículo:
    “Artículo 60.- Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades
    (….)
         g) Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las comunidades campesinas y nativas en el ámbito de su jurisdicción.
    No existen políticas regionales, ni mucho menos acciones concretas para la inclusión, priorización y promoción en materia de Comunidades Campesinas, en consecuencia desde el Gobierno Regional, nada se ha hecho por:
  1. Rehabilitar la institucionalidad comunal destruida en la “guerra sucia” de los años 80’, es decir, sus documentos de gestión comunal: libros, padrones, estatutos, certiificados de uso de tierras, padrón catastral, censo familiar comunal entre otros;
  2. Hacer cumplir los mandatos de la Ley Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, instruyendo a los actores en los mecanismos de esta ley;
  3. Expedir la normatividad regional para que desde la Dirección Regional Agraria de Apurímac, se atiendan las funciones de Comunidades Campesinas; más al contrario, el propio Consejo Regional de Apurímac ha creado a través de el artículo 60º de la Ordenanza Regional Nº 015-2011-CR.APURIMAC, la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – FORPRAP, que en cuatro años lo único que ha hecho es desmembrar, sin consulta previa, los anexos de las Comunidades Campesinas, y formalizar propiedades privadas sin el acuerdo de la Asamblea General, dentro del territorio comunal violando flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 26505, “Nueva Ley de Tierras” y el inciso 1.- del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que prohíbe expresamente el saneamiento físico legal de propiedades dentro del territorio de las Comunidades Campesinas;
  4. Establecer un procedimiento administrativo que permita fijar sus linderos con arreglo a sus títulos, antes que por este motivo tengan que verse en la onerosa necesidad de tener que formular una demanda judicial, cuyo proceso acabará en años.   
  5. Nunca se ha solicitado la opinión de la Comunidades Campesinas para fijar políticas regionales sobre el sector agrario regional en materia de tierras de uso agrícola, de pastoreo, sobre las tierras forestales, las eriazas con aptitud agrícola, los recursos forestales, la flora y fauna, los recursos hídricos, la infraestructura agraria, las actividades de producción, de transformación y de comercialización de cultivos y de crianzas, y los servicios y actividades vinculadas a la actividad agraria como la sanidad, la investigación, la capacitación, la extensión, y la transferencia de tecnología agraria;
  6. No se ha incluido a las Comunidades Campesinas como beneficiarias del Seguro Catastrófico Agrario, mediante la cual el Gobierno Regional de Apurímac adquiere pólizas de seguro por seis y siete millones de soles y donde empresas aseguradoras como la española MAFPRE, solo indemniza miserias que no alcanzan ni el 15% de la valor de esas pólizas. Lo mejor que se podría hacer con esos dineros es invertirlos en la transferencia de tecnología agraria.
  7. Hasta la fecha no se ha introducido dentro de la currícula de las escuelas y colegios ubicados en el ámbito de territorio de las Comunidades Campesinas el dictado de cursos sobre organización y gestión comunal y especialmente uno que enseñe a estos estudiantes a formar empresas comunales, agrarias, de pesqueria, etc.
  8. No existe una política regional destinada a fomentar la piscicultura en las lagunas, ríos y riachuelos que controlan las Comunidades Campesinas;
  9. Todos los centros poblados comunales no cuentan con servicios de agua potable y desagüe, y si es que lo tienen, tan solamente cuentan con agua entubada y silos.
  10. No se han diseñado el crecimiento urbano de los centros poblados comunales: Plaza Mayor, cuadras, calles y lotes, de modo que estos asentamientos humanos se desarrollan sin planificación y de un modo caótico, que a la larga no permitirá la instalación de los servicios de agua saneamiento básico.  
  11. No existe apoyo técnico y jurídico en la planificación, desarrollo y realización de las ferias agropecuarias comunales.
  12. No existe una política regional destinada a fomentar el turismo vivencial dentro del territorio de las Comunidades Campesinas, donde existen una inmensa cantidad de riqueza paisajista, ecológica, yacimientos arqueológicos, medicina tradicional, cultura vernacular, gastronomía andina, tradición oral, música, danza y usos y costumbres ancestrales.    


[1] El subrayado es nuestro.
[2] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas
      Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
      Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
      El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[3] Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
[4] Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
     El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.

martes, 3 de marzo de 2015

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY N° 26839, LEY SOBRE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA


             Por esta Ley se protege la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes en concordancia con los artículos 66º[i] y 68º[ii] de la Constitución Política del Perú, así como los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica - CDB, ratificado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 26181. (Haz clic aquí: CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA -CDB

Es importante detenernos a analizar este Convenio sobre Diversidad Biológica – CDB, que tiene sus orígenes en la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992 (llamada también  “Cumbre de la Tierra” o “Cumbre de Río”) y sus objetivos incluyen la protección de la diversidad genética, la desaceleración del ritmo de extinción de especies y la conservación de los hábitats y ecosistemas.

Los recursos biológicos de la Tierra constituyen la base de nuestros alimentos, tejidos y numerosos productos industriales. Estos son esenciales para nuestra supervivencia y para el desarrollo económico, de modo que la pérdida de biodiversidad representa un peligro para la seguridad alimentaria y para el desarrollo de nuevos medicamentos. Algunos bienes y servicios vitales, como agua potable y aire limpio, que muy a menudo consideramos garantizados, se encuentran amenazados por el deterioro de los ecosistemas[iii]. Los bosques, por sí solos, nos proporcionan madera y alimentos, oxigenan el aire, purifican el agua y ayudan a moderar el clima.

El CDB está formado por 42 artículos que definen un programa para reconciliar el desarrollo económico con la necesidad de preservar todos los elementos de la diversidad biológica. El artículo 1º establece los siguientes objetivos:

  • La conservación de la diversidad biológica;
  • La utilización sostenible de sus componentes; y
  • La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

¿Qué es la Diversidad Biológica o Biodiversidad?

Por Diversidad Biológica se entiende la variedad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. La Diversidad Biológica incluye tres niveles o categorías jerárquicas diferentes: la genética, la de especies y la de los ecosistemas.

¿Qué valor tiene la diversidad biológica?

El principal valor que tiene la diversidad biológica es que es el pilar que sustenta la civilización humana, pues los productos de la naturaleza sirven de base a industrias tan diversas como la agricultura, la farmacéutica, la cosmética, la industria de pulpa y papel, la horticultura, la construcción y el tratamiento de desechos.

En la actualidad la pérdida paulatina de la diversidad biológica amenaza nuestros suministros alimentarios, nuestras posibilidades de recreación y turismo y nuestras fuentes de madera, medicamentos y energía, etc.

EL PERÚ: PAIS MEGADIVERSO

Actualmente, la Diversidad Biológica del Perú es uno de los principales pilares de la economía nacional. El 99% de la pesquería depende de los recursos hidrobiológicos, el 65% de la producción agrícola está basada en recursos genéticos nativos; el 95% de la ganadería recurre a los pastos naturales nativos y el 99% de la industria forestal emplea bosques y especies nativas. La Diversidad Biológica constituye una fuente importante de sustento directo y ocupación para gran parte de la población, tiene vital importancia para la cultura, la ciencia y la tecnología; y presta servicios ambientales esenciales para la fertilidad de los suelos, la descontaminación del aire y el abastecimiento de agua de su territorio e, inclusive, del planeta.

Sobre la base de esta información y conceptos, ahora nos toca destacar qué dice la Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica, sobre las Comunidades Campesinas, así tenemos que en su artículo 23º se señala: 

“Artículo 23.- Se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

            Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.

            Sobre este punto, todavía no existe dentro del Gobierno Regional de Apurímac, las Organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Agrarias o las propias Comunidades Campesinas iniciativas para señalar cuáles son estos conocimientos, innovaciones y prácticas que sobre conservación y utilización de la diversidad biológica tienen nuestras comunidades y que deban ser reconocidas en su importancia y valor, y por eso mismo, ser protegidas para que ulteriormente puedan reclamar los beneficios de su utilización.

            Esta misma falencia alcanza a lo señalado por el artículo 24 de la referida ley, veamos:      

“Artículo 24.- Los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la diversidad biológica, constituyen patrimonio cultural de las mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad de decidir respecto a su utilización.”
            Pero de tener tenemos y muchos de estos conocimientos, innovaciones y prácticas en papa nativa, conocimientos sobre yerbas y raíces medicinales, el uso de algunas plantas comestibles, crianza de cuy, camélidos sudamericanos, etc. etc.


        Es importante señala rque esta Ley ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM y mediante Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM, se ha aprobado la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica. (Haz clic aqui: ESTRATEGIA SOBRE NACIONAL SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA
 


 

















[i] Artículo 66.- Recursos Naturales
     Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
     Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
[ii] Artículo 68.- Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
     El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
[iii] Ecosistemas: es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.