sábado, 5 de enero de 2019

¿PUEDEN VOLVER LOS HACENDADOS?


La respuesta categórica e inequívoca es: ¡NO!

Los directivos de no pocas Comunidades Campesinas que han sido adjudicatarias de las tierras afectadas por el proceso de Reforma Agraria, acuden a mi trabajo para informarme que los hijos y hasta los nietos de los ex propietarios de los predios expropiados por el Decreto Ley Nº 17716[1] se aparecen por la comunidad señalando que como hasta ahora el Estado no les ha pagado la “deuda agraria” (se refieren al pago de los Bonos de Reforma Agraria), los antiguos dueños han recuperado la propiedad de las tierras que les fueran arrebatadas por el “Cojo Velasco”.[2]

Pero esa su presencia no tiene el propósito de sembrar la tierra o dedicarse a la crianza ganado. Sino que se aparecen, incluso con socios, para realizar actividades mineras. Los comuneros no conocen si esa actividad es legal o ilegal, pues nunca les han mostrado los documentos de otorgamiento por parte del Estado de una Concesión Minera[3], solo dicen que hacen lo que hacen, porque están en sus tierras.

Como quiera que estos hecho no solo se están produciendo en la región Apurímac, sino en otros departamentos, aprovecho el alcance del presente blog para refrescar a los comuneros y los jefes de familia adjudicatarios de tierras del proceso de Reforma Agraria, acerca de la legislación que protege el derecho de propiedad de predios rústicos en el Perú, y es cómo sigue:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.

“Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

“Artículo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad

     El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”



CÓDIGO CIVIL DE 1984.

“Artículo 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.

Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.”

“Artículo 896.- Noción de posesión

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”

“Artículo 923.-  Derecho de propiedad: Atribuciones

            La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

“Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad

La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.”

LEY Nº 26505, LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.

“Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.

Artículo 3º.- Las garantías previstas en los artículos 70º y 88º de la Constitución Política significa que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.”

“Artículo 6º.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.

Artículo 7º.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.

     En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

     Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre  tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos."


LEY Nº 24656, LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS

“Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

            El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.”

LEY Nº 24657, LEY DE DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

“Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

b)    Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.

c)    Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.

g)    Las que sean declaradas en abandono.”

Sobre la base de estos preceptos legales, los directivos comunales tienen la obligación legal (Art. 407º del Código Penal) de denunciar a estos “avivatos” y cualuiwr otro entraño a la comunidad por la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202º del Código Penal, que dice:

CÓDIGO PENAL

“ARTÍCULO 202.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

1.    El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2.    El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.      El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.”



            Si fuera el caso de que estos mismos u otros, sin el sustento de una Concesión Minera se introduzcan sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la comunidad, para realizar una explotación minera, la Directiva Comunal tiene la obligación de denunciar el delito de Minería Ilegal tipificada por el artículo 307-A del Código Penal introducido por el Decreto Legislativo Nº 1102, tanto más si el predio está siendo explotado por los comuneros con cultivos andinos y/o crianza de ganado vacuno, ovino y otros, es decir que se tratan de tierras con aptitud agropecuaria.

“ARTÍCULO 307-A.- Delito de minería ilegal

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

Malo para unos y bueno para otros, el proceso de Reforma Agraria ha finalizado y se ha vuelto irreversible por disposición de la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26505, “Nueva Ley de Tierras”, cuando señala expresamente:

“SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria."

            Lo que quiere decir, que no hay vuelta atrás.

Finalmente, las personas naturales o jurídicas cuyos predios rústicos hayan sido afectados y expropiados por el proceso de Reforma Agraria y que por ese motivo sean tenedores de los Bonos de Reforma Agraria, pueden redimirlos de conformidad a las reglas establecidas por el Decreto Supremo N° 017-2014-EF, del 17 de enero del 2014,  mediante el cual se ha aprobado el "Reglamento de los Procedimientos conducentes al registro, actualización y pago en la vía administrativa de la deuda derivada de los Bonos de la Deuda Agraria emitidos en el marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria en cumplimiento de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional".

            De modo que si alguien alega que no le han pagado los Bonos de Reforma Agraria, díganles que están pagando.




[1] El Decreto Ley Nº 17716, Ley de Restructuración de la Tenencia de Tierras Rustica en el Perú, llamado también “Ley de Reforma Agraria” tuvo un Texto Único Concordado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG. Más delante de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, se precisó que las normas recogidas por este TUC están derogadas sin ningún efecto jurídico.
[2] Juan Francisco Velasco Alvarado (Piura, 16 de junio de 1910 - Lima, 24 de diciembre de 1977), fue un militar y político peruano. Siendo jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de Perú, dirigió y ejecutó el golpe de Estado del 03 de octubre de 1968 que derrocó al presidente Fernando Belaúnde Terry, ganador de las elecciones generales de 1963. Ejerció la presidencia del Perú desde octubre 1968 y hasta agosto de 1975 de la llamada Revolución de la Fuerza Armada.​ Su gobierno dictatorial es conocido también como la Primera Fase del Gobierno Militar, (1968-1975), que duró hasta su destitución por el también militar Francisco Morales Bermúdez.
[3] De acuerdo con el artículo 9º del TUO de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida. (...) 01) Es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada; y 02) Puede tratarse de concesiones metálicas o no metálicas.
Características
1.       Es Legal.- La Ley fija las condiciones de su utilización y otorgamiento.
2.       Es Formal.- La ley establece el procedimiento, requisitos y como acto es reglado.
3.       Es Irrevocable.- En tanto el titular cumpla con las obligaciones: pago de derecho de vigencia y penalidad.
4.       Es Derecho real.- Otorga el uso, disfrute y propiedad del recurso mineral concedido cuando ya se ha extraído.
5.       Es Inmueble.- Distinto y separado del predio donde se ubica.
6.       Tiene unidad básica de medida.- Con una extensión mínima de 100 Has.


jueves, 27 de diciembre de 2018

ACERCA DEL I CURSO DE CAPACITACION SOBRE REHABILITACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC



Conforme a su programación el día viernes 21 de diciembre del 2018 a horas 9.00 A.M. en el Centro de Capacitación Campesina de la Granja de San Antonio, se llevó a cabo el “I CURSO DE CAPACITACION SOBRE REHABILITACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC”, donde estuvieron invitados los directivos comunales de la Comunidades Campesinas de valle de Abancay y algunos que por su cuenta asistieron, que hicieron un total de 82 asistentes, entre los que se contaron los técnicos agropecuarios y funcionarios de las Agencias Agraria y Oficina Agrarias de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, quienes cotidianamente deben atender a los comuneros de sus provincias con las miles de preocupaciones e inquietudes que les consultan.

Las ONGs, los alumnos y profesores de la Universidades de la ciudad de Abancay, aunque estaban invitadas no asistieron, a pesar de que en todo momento pregonan su interés por la institucionalidad comunera y las necesidades de los campesinos y los comuneros apurimeños.

Dentro de este I Curso se desarrolló como único bloque temático la REHABILITACION O REGULARIZACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, que son los actos administrativos, jurídicos, notariales y registrales que deberán realizar las Comunidades Campesinas, para adecuar su institucionalidad con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú de 1993, el Código Civil de 1984, la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR, la Ley N° 24657, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas y los otros dispositivos legales que desde su especialidad amparan a las organizaciones comunales peruanas, razón por la cual se dentro de este I Curso, se han desarrollado los siguientes puntos:

a)    Se ilustró al auditorio el proyecto del acta de Asamblea General para tomar el acuerdo de regularización de la institucionalidad de una Comunidad Campesina.
b)   Se enseñó a los asistentes cómo debe actualizarse el Libro de Padrón Comunal;  y como producir un Padrón de Listado.
c)  Se ilustró a los asistentes cómo deben otorgarse los Certificados de Uso de Tierras y cómo realizar el levantamiento del Padrón de Uso de Tierras Comunales.
d) Se enseñó a los asistentes cómo debe formularse, aprobarse e inscribirse registralmente los Estatutos Comunales, donde además se contengan las ultimas disposiciones legales en materia de Comunidades Campesinas.
e)   Se enseñó a los asistentes a formular la Ficha del Censo Comunal Familiar como instrumento de estadística de las comunidad en materia de población, producción y comercialización agraria y vivienda.

El auditorio quedó satisfecho con la temática desarrollada, las respuestas a sus preguntas, pero sobretodo manifestaron su deseo que este CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE REHABILITACIÓN DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC se programe para otras fechas donde participen todos los nuevos directivos comunales de la provincia de Abancay.

En ese sentido la “Casa del Campesino” manifestó su deseo de realizar este mismo Curso en el lugar, día y hora que ellos propondrían, inquietud que fue aceptada por el facilitador.

Finalmente el facilitador presentó el libro: “LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y MANUAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL”  de los autores Ciro Víctor Palomino Dongo y Hugo Palomino Almanza, el mismo que fue recibido por los asistentes como una herramienta que debe estar a disposición y conocimiento de los Directivos Comunales y los comuneros para empoderarse de sus derechos y obligaciones y de ese modo, con conocimiento de causa, relanzar la institución comunal al tercer milenio.



martes, 4 de diciembre de 2018

I CURSO DE CAPACITACION SOBRE REHABILITACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC



1. PÚBLICO

Dirigido a las Directivas comunales y comuneros en general, personal de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, abogados, funcionarios y servidores públicos, estudiantes de derecho, autoridades y público interesado.

2. LUGAR, FECHA Y HORA DEL CURSO

Centro de Capacitación Campesina de la Granja Modelo “San Antonio”. Día: viernes 21 de diciembre del 2018 a las 9.00 de la mañana.

3. MODALIDAD

Presencial

4. BLOQUE TEMÁTICO

  1. REGULARIZACIÓN DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
            Las acciones de regularización comunal son actos administrativos, jurídicos, notariales y registrales que deberán realizar las Comunidades Campesinas, para adecuar su institucionalidad con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú de 1993, el Código Civil de 1984, la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR, la Ley N° 24657, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas y los otros dispositivos legales que desde su especialidad amparan a las organizaciones comunales peruanas, razón por la cual, luego de un análisis de estas normas, podemos proponer, sin ser las únicas, las siguientes acciones que desarrollaremos dentro del curso:

a)   Acuerdo de regularización de la comunidad campesina;
b)   Actualización del Padrón Comunal; Libro de Padrón y Padrón de Listado
c)   Otorgamiento de Certificados de Uso de Tierras y levantamiento del padrón de uso de tierras comunales.
d)  Formulación, aprobación e inscripción registral de los estatutos comunales.
e)  Levantamiento de la ficha de Censo Comunal Familiar.

  1. LA DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES AL AMPARO DE LA LEY Nº 26505, "NUEVA LEY DE TIERRAS".

5. ORGANIZACIÓN Y FACILITADOR

Organiza la Dirección Regional Agraria de Apurímac y facilita Ciro Víctor Palomino Dongo, Director (e) de Comunidades Campesinas.

6. INGRESO LIBRE

7. MAYOR INFORMACIÓN

- Dirección Regional Agraria de Apurímac, Jr. Huancavelica Nº 723 – Abancay – Apurímac – Perú.

sábado, 17 de noviembre de 2018

LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y MANUAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL


LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS
Y MANUAL PARA LA REHABILITACION DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL


PRESENTACION

            Señores comuneros, profesionales y estudiantes, hemos hecho este esfuerzo editorial con el fin de cubrir la necesidad que tienen los directivos y comuneros de nuestras Comunidades Campesinas para rehabilitar su institucionalidad comunal, luego de pasado los graves sucesos político sociales de los años 80’ y 90’ del siglo pasado, que prácticamente desmantelaron estas organizaciones ancestrales, que en buena cuenta es la única institución social que con el nombre de Ayllu se formó hace más de tres milenios en nuestros andes peruanos, y que sobrevivió el incario, la colonia y la república, hasta conquistar su reconocimiento y existencia legal, la titulación de los territorios de su posesión inmemorial y seguir luchando contra el permanente acoso que desde todos los sectores público y privado se empeñan en desaparecerlas.

            En este trabajo estamos publicando la legislación propiamente comunal, como la Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos, la Ley de Deslinde y Titulación de su territorio, la Ley de las Rondas Campesinas, la Ley de Consulta previa, así como aquellas que desde varias materias las han involucrado en su quehacer sectorial.

Lo más importante es que para los fines de su rehabilitación institucional estamos ofreciendo una serie de documentos modelo con los que los directivos comunales bien pueden orientar su quehacer comunal y relanzar sus aspiraciones familiares, económicas, sociales y culturales dentro de la modernidad que se asoma con este tercer milenio.

                                                           Ciro V. Palomino Dongo – Hugo Palomino Almanza 



I N D I C E

NORMAS FUNDAMENTALES

1.- Constitución Política del Estado de 1993                      
2.- Código Civil de 1984      

LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS

1.- Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.      
2.- D. S. Nº 008-91-TR, Reglamento que norma la Personería Jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas.   
3.- D. S. Nº 004-92-TR, que aprueba el Reglamento del Título VII - Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas.   
4.- D. Ltvo. Nº 1360, que precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.           

DIRECTIVAS REGISTRALES SOBRE CC. CC.

1.- Res. de Superintendente Nº 343-2013-SUNARP-SN, que aprueba la Directiva que regula la Inscripción de los Actos y Derechos de las Comunidades Campesinas.          

TITULACION DEL TERRITORIO COMUNAL

1.- Ley Nº 24657, que declara de Necesidad Nacional e Interés Social el Deslinde y la Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.   
2.- R. M. Nº 0468-2016-MINAGRI, que aprueba los "Lineamientos para el deslinde y titulación del territorio de comunidades campesinas"    

LEGISLACION SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA

1.- Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).           
2.- D. S. Nº 001-2012-MC, Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 OIT.        

LEGISLACION SOBRE  RONDAS CAMPESINAS

1.- Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas.      
2.- D. S. Nº 025-2003-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas.         

LEGISLACION SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ

1.- Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.   
2.- D. S. Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.     

OTRAS LEYES QUE RECONOCEN DERECHOS A LAS CC.CC.

1.-Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas    
2.- Ley Nº 29338, Ley de  Recursos Hídricos         
3.- Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los RR.NN.       
4.- Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente         
5.- Ley N° 26839, Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica  
6.- Ley Nº 29763, Ley forestal y de fauna silvestre
7.- Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 
8.- Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito      
9.- D. S. Nº 020-2008-Ag, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 994 que promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola   
10.- Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, TUO de la Ley de Tributación Municipal          

DIRECTIVAS ADMINISTRATIVAS SOBRE CC.CC.         

1.- R. M. Nº 159-2000-PROMUDEH, que aprueba la Directiva Nº 012-2000-PROMUDEH/ SETAI, “Directiva para Promover y Asegurar el Respeto a la Identidad Étnica y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas”         

LEGISLACION SOBRE EL SEGURO DE SALUD AGRARIO

1.- Ley Nº 24645, Trabajadores del campo integrantes de los grupos, parcialidades, comunidades campesinas y demás, quedan comprendidos, como asegurados obligatorios,
en el Régimen de Prestaciones de Salud - D. L. Nº 22482 
2.- Ley N° 26865, modifican el D. Ltvo. Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario 

NORMAS INTERNACIONALES

1.- Convenio OIT Nº 169 Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.   
2.- Resolución Legislativa Nº 26253, que aprueba el Convenio 169 – OIT
3.- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución Aprobada Por La Asamblea General     

REGULARIZACIÓN DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS CC. CC.

1.- Acuerdo de regularización de la Comunidad Campesina          
2.- Actualización del Padrón Comunal.       
3.- Otorgamiento de Certificados de Uso de Tierras y levantamiento del Padrón de Uso de Tierras Comunales.           
4.- Formulación, aprobación e inscripción registral de los Estatutos Comunales.   
5.- Ficha de Censo Comunal Familiar.         

FORMATOS PARA LAS ELECCIONES COMUNALES

1.- Modelo del Acta de elección del Comité Electoral        
2.- Modelo del Aviso de Convocatoria para las Elecciones Comunales     
3.- Modelo del Cronograma Electoral para las Elecciones Comunales       
4.- Modelo de Padrón Electoral Comunal    
5.- Modelo de Reglamento de Elecciones de una Comunidad Campesina            
6.- Modelo de Acta aprobando el Reglamento de Elecciones        
7.- Modelo de la Lista de Candidatos para las Elecciones Comunales       
8.- Modelo del Acta de Instalación, Elección, Escrutinio y Proclamación de Ganadores 
9.- Modelo de Credencial otorgada a los ganadores de las Elecciones Comunales

Su precio de taller: S/. 15.00


miércoles, 1 de agosto de 2018

¡TU NO ERES INDÍGENA! ¡NO!, PORQUE ESO LO DECIDO YO



En estos días que estábamos sonsos por los “chuponeos” a la red de corrupción que existe en el Poder Judicial de Lima, sin que eso quiera decir, que en Apurímac, no haya una, aunque más chauchilla, porque aquí lo que se trata de robarle a la población más miserable del Perú.

Bueno pues, aprovechando esa coyuntura, el día 22 de julio del 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1360, que en su artículo 1º precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.




¿Cuáles son estas precisiones?

Que, “la identificación y reconocimiento de pueblos indígenas u originarios es desarrollada por el Viceministerio de Interculturalida[1], a través de sus órganos técnicos”, es decir que ahora en el Perú, los descendientes de la peruanos precolombinos ya no son indígenas. “¿Pero si yo soy indígena dirán varios?. ¡¡NO!!, si tú quieres ser indígena:

a)      Primero debes ser identificado, por el Viceministerio de Interculturalidad quién te dirá si tienes los rasgos de indio, de cholo, de mestizo que se correspondan con el hombre andino; y

b)      Segundo para poder ser reconocido como indígena en el Perú por ese mismo Viceministerio, debe expedirse una Resolución Viceministerial.

Mientras tanto no ya serás indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, sino blanco caucásico, gringo norteamericano, asiático, chino, lo que sea, incluso puedes ser pariente cercano de Donald Trump.



¿Qué otras precisiones trae esta norma legal?

Que dentro de los procedimientos administrativos de reconocimiento de Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas por parte de los Gobiernos Regionales, el Ministerio de Cultura emitirá los lineamientos = normas burocráticas, que le obliguen a los Gobernadores Regionales, si una Comunidad Campesina que está siendo reconocida, corresponde o no a un pueblo indígenas u originarios.

Si de la aplicación de esa normatividad resulta que no calificas como indígena o perteneciente a un pueblo originario, entonces pues eres “GRINGO”, y como en Apurímac existe la huachafería de no querer ser más indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, entonces los que no califiquen como indígenas, tendrán el privilegio de poder llamar a su organización ancestral: COMUNIDAD CAMPESINA DE LOS GRINGOS DE “ATUNRUNI”, por ejemplo.



¿Qué hay detrás de todo esto?

Pues eso de llamar INDÍGENAS a todas las Comunidades Campesinas o Nativas que tienen dentro de sus tierras recursos minerales o de hidrocarburos (gas natural, petróleo, madera, etc. como en la selva), les obligaría a respetar el Convenio OIT Nº 169, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253, del 05 de diciembre del 1993, especialmente sus artículos 13º[2], 14º[3] y 15º[4].


Pero como no quieren respetarlos como comunidades de indígenas para no verse obligados a cumplir ese Convenio OIT, mediante Decreto Supremo el Gobierno Nacional señalará qué pueblos serán reconocidos como indígenas u originarios, y los que no ¡SE FREGARON!





[1] Viceministerio de Interculturalidad
El Viceministerio de Interculturalidad es el responsable de formular políticas, programas y proyectos que promuevan la interculturalidad, como principio rector, para fomentar y garantizar los derechos y el desarrollo integral de los grupos culturalmente diversos del país, y construir una ciudadanía que reconozca, respete y se enriquezca de la interacción con la diversidad cultural.
Entre las funciones y objetivos del Viceministerio de Interculturalidad se incluye la capacidad y responsabilidad de generar mecanismos para difundir la práctica intercultural, y para evitar cualquier tipo de exclusión y discriminación. Las funciones específicas del Viceministerio de Interculturalidad son:
a)       Promover y garantizar el sentido de la igualdad social y el respeto a los derechos de los pueblos del país, en conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
b)       Formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural integrando a la sociedad peruana y sustentada en una cultura de paz y solidaridad.
c)       Proponer mecanismos para evitar cualquier tipo de exclusión o discriminación de los diferentes pueblos del país, asegurando la construcción y el fortalecimiento de una identidad nacional.
d)       Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio de Cultura, los organismos públicos y demás entidades correspondientes al sector, para promover la construcción de políticas que permitan conocernos mejor y que reconozcamos las diversas culturas que existen en nuestro país y que su respeto y valoración permitan construir una ciudadanía intercultural.
e)       Formular, ejecutar y supervisar políticas y normas que promuevan prácticas vigilantes para evitar expresiones de discriminación contra los ciudadanos y pueblos del país.
Además son de su competencia las funciones asignadas por la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)
[2] Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
[3] Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
[4] Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.