jueves, 27 de diciembre de 2018

ACERCA DEL I CURSO DE CAPACITACION SOBRE REHABILITACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC



Conforme a su programación el día viernes 21 de diciembre del 2018 a horas 9.00 A.M. en el Centro de Capacitación Campesina de la Granja de San Antonio, se llevó a cabo el “I CURSO DE CAPACITACION SOBRE REHABILITACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC”, donde estuvieron invitados los directivos comunales de la Comunidades Campesinas de valle de Abancay y algunos que por su cuenta asistieron, que hicieron un total de 82 asistentes, entre los que se contaron los técnicos agropecuarios y funcionarios de las Agencias Agraria y Oficina Agrarias de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, quienes cotidianamente deben atender a los comuneros de sus provincias con las miles de preocupaciones e inquietudes que les consultan.

Las ONGs, los alumnos y profesores de la Universidades de la ciudad de Abancay, aunque estaban invitadas no asistieron, a pesar de que en todo momento pregonan su interés por la institucionalidad comunera y las necesidades de los campesinos y los comuneros apurimeños.

Dentro de este I Curso se desarrolló como único bloque temático la REHABILITACION O REGULARIZACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, que son los actos administrativos, jurídicos, notariales y registrales que deberán realizar las Comunidades Campesinas, para adecuar su institucionalidad con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú de 1993, el Código Civil de 1984, la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR, la Ley N° 24657, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas y los otros dispositivos legales que desde su especialidad amparan a las organizaciones comunales peruanas, razón por la cual se dentro de este I Curso, se han desarrollado los siguientes puntos:

a)    Se ilustró al auditorio el proyecto del acta de Asamblea General para tomar el acuerdo de regularización de la institucionalidad de una Comunidad Campesina.
b)   Se enseñó a los asistentes cómo debe actualizarse el Libro de Padrón Comunal;  y como producir un Padrón de Listado.
c)  Se ilustró a los asistentes cómo deben otorgarse los Certificados de Uso de Tierras y cómo realizar el levantamiento del Padrón de Uso de Tierras Comunales.
d) Se enseñó a los asistentes cómo debe formularse, aprobarse e inscribirse registralmente los Estatutos Comunales, donde además se contengan las ultimas disposiciones legales en materia de Comunidades Campesinas.
e)   Se enseñó a los asistentes a formular la Ficha del Censo Comunal Familiar como instrumento de estadística de las comunidad en materia de población, producción y comercialización agraria y vivienda.

El auditorio quedó satisfecho con la temática desarrollada, las respuestas a sus preguntas, pero sobretodo manifestaron su deseo que este CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE REHABILITACIÓN DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC se programe para otras fechas donde participen todos los nuevos directivos comunales de la provincia de Abancay.

En ese sentido la “Casa del Campesino” manifestó su deseo de realizar este mismo Curso en el lugar, día y hora que ellos propondrían, inquietud que fue aceptada por el facilitador.

Finalmente el facilitador presentó el libro: “LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y MANUAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL”  de los autores Ciro Víctor Palomino Dongo y Hugo Palomino Almanza, el mismo que fue recibido por los asistentes como una herramienta que debe estar a disposición y conocimiento de los Directivos Comunales y los comuneros para empoderarse de sus derechos y obligaciones y de ese modo, con conocimiento de causa, relanzar la institución comunal al tercer milenio.



martes, 4 de diciembre de 2018

I CURSO DE CAPACITACION SOBRE REHABILITACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE APURIMAC



1. PÚBLICO

Dirigido a las Directivas comunales y comuneros en general, personal de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, abogados, funcionarios y servidores públicos, estudiantes de derecho, autoridades y público interesado.

2. LUGAR, FECHA Y HORA DEL CURSO

Centro de Capacitación Campesina de la Granja Modelo “San Antonio”. Día: viernes 21 de diciembre del 2018 a las 9.00 de la mañana.

3. MODALIDAD

Presencial

4. BLOQUE TEMÁTICO

  1. REGULARIZACIÓN DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
            Las acciones de regularización comunal son actos administrativos, jurídicos, notariales y registrales que deberán realizar las Comunidades Campesinas, para adecuar su institucionalidad con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú de 1993, el Código Civil de 1984, la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR, la Ley N° 24657, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas y los otros dispositivos legales que desde su especialidad amparan a las organizaciones comunales peruanas, razón por la cual, luego de un análisis de estas normas, podemos proponer, sin ser las únicas, las siguientes acciones que desarrollaremos dentro del curso:

a)   Acuerdo de regularización de la comunidad campesina;
b)   Actualización del Padrón Comunal; Libro de Padrón y Padrón de Listado
c)   Otorgamiento de Certificados de Uso de Tierras y levantamiento del padrón de uso de tierras comunales.
d)  Formulación, aprobación e inscripción registral de los estatutos comunales.
e)  Levantamiento de la ficha de Censo Comunal Familiar.

  1. LA DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES AL AMPARO DE LA LEY Nº 26505, "NUEVA LEY DE TIERRAS".

5. ORGANIZACIÓN Y FACILITADOR

Organiza la Dirección Regional Agraria de Apurímac y facilita Ciro Víctor Palomino Dongo, Director (e) de Comunidades Campesinas.

6. INGRESO LIBRE

7. MAYOR INFORMACIÓN

- Dirección Regional Agraria de Apurímac, Jr. Huancavelica Nº 723 – Abancay – Apurímac – Perú.

sábado, 17 de noviembre de 2018

LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y MANUAL PARA LA REHABILITACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL


LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS
Y MANUAL PARA LA REHABILITACION DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL


PRESENTACION

            Señores comuneros, profesionales y estudiantes, hemos hecho este esfuerzo editorial con el fin de cubrir la necesidad que tienen los directivos y comuneros de nuestras Comunidades Campesinas para rehabilitar su institucionalidad comunal, luego de pasado los graves sucesos político sociales de los años 80’ y 90’ del siglo pasado, que prácticamente desmantelaron estas organizaciones ancestrales, que en buena cuenta es la única institución social que con el nombre de Ayllu se formó hace más de tres milenios en nuestros andes peruanos, y que sobrevivió el incario, la colonia y la república, hasta conquistar su reconocimiento y existencia legal, la titulación de los territorios de su posesión inmemorial y seguir luchando contra el permanente acoso que desde todos los sectores público y privado se empeñan en desaparecerlas.

            En este trabajo estamos publicando la legislación propiamente comunal, como la Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos, la Ley de Deslinde y Titulación de su territorio, la Ley de las Rondas Campesinas, la Ley de Consulta previa, así como aquellas que desde varias materias las han involucrado en su quehacer sectorial.

Lo más importante es que para los fines de su rehabilitación institucional estamos ofreciendo una serie de documentos modelo con los que los directivos comunales bien pueden orientar su quehacer comunal y relanzar sus aspiraciones familiares, económicas, sociales y culturales dentro de la modernidad que se asoma con este tercer milenio.

                                                           Ciro V. Palomino Dongo – Hugo Palomino Almanza 



I N D I C E

NORMAS FUNDAMENTALES

1.- Constitución Política del Estado de 1993                      
2.- Código Civil de 1984      

LEGISLACION SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS

1.- Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.      
2.- D. S. Nº 008-91-TR, Reglamento que norma la Personería Jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas.   
3.- D. S. Nº 004-92-TR, que aprueba el Reglamento del Título VII - Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas.   
4.- D. Ltvo. Nº 1360, que precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.           

DIRECTIVAS REGISTRALES SOBRE CC. CC.

1.- Res. de Superintendente Nº 343-2013-SUNARP-SN, que aprueba la Directiva que regula la Inscripción de los Actos y Derechos de las Comunidades Campesinas.          

TITULACION DEL TERRITORIO COMUNAL

1.- Ley Nº 24657, que declara de Necesidad Nacional e Interés Social el Deslinde y la Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.   
2.- R. M. Nº 0468-2016-MINAGRI, que aprueba los "Lineamientos para el deslinde y titulación del territorio de comunidades campesinas"    

LEGISLACION SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA

1.- Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).           
2.- D. S. Nº 001-2012-MC, Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 OIT.        

LEGISLACION SOBRE  RONDAS CAMPESINAS

1.- Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas.      
2.- D. S. Nº 025-2003-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas.         

LEGISLACION SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ

1.- Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.   
2.- D. S. Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.     

OTRAS LEYES QUE RECONOCEN DERECHOS A LAS CC.CC.

1.-Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas    
2.- Ley Nº 29338, Ley de  Recursos Hídricos         
3.- Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los RR.NN.       
4.- Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente         
5.- Ley N° 26839, Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica  
6.- Ley Nº 29763, Ley forestal y de fauna silvestre
7.- Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 
8.- Ley Nº 28259, Ley de reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito      
9.- D. S. Nº 020-2008-Ag, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 994 que promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola   
10.- Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, TUO de la Ley de Tributación Municipal          

DIRECTIVAS ADMINISTRATIVAS SOBRE CC.CC.         

1.- R. M. Nº 159-2000-PROMUDEH, que aprueba la Directiva Nº 012-2000-PROMUDEH/ SETAI, “Directiva para Promover y Asegurar el Respeto a la Identidad Étnica y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas”         

LEGISLACION SOBRE EL SEGURO DE SALUD AGRARIO

1.- Ley Nº 24645, Trabajadores del campo integrantes de los grupos, parcialidades, comunidades campesinas y demás, quedan comprendidos, como asegurados obligatorios,
en el Régimen de Prestaciones de Salud - D. L. Nº 22482 
2.- Ley N° 26865, modifican el D. Ltvo. Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario 

NORMAS INTERNACIONALES

1.- Convenio OIT Nº 169 Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.   
2.- Resolución Legislativa Nº 26253, que aprueba el Convenio 169 – OIT
3.- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución Aprobada Por La Asamblea General     

REGULARIZACIÓN DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS CC. CC.

1.- Acuerdo de regularización de la Comunidad Campesina          
2.- Actualización del Padrón Comunal.       
3.- Otorgamiento de Certificados de Uso de Tierras y levantamiento del Padrón de Uso de Tierras Comunales.           
4.- Formulación, aprobación e inscripción registral de los Estatutos Comunales.   
5.- Ficha de Censo Comunal Familiar.         

FORMATOS PARA LAS ELECCIONES COMUNALES

1.- Modelo del Acta de elección del Comité Electoral        
2.- Modelo del Aviso de Convocatoria para las Elecciones Comunales     
3.- Modelo del Cronograma Electoral para las Elecciones Comunales       
4.- Modelo de Padrón Electoral Comunal    
5.- Modelo de Reglamento de Elecciones de una Comunidad Campesina            
6.- Modelo de Acta aprobando el Reglamento de Elecciones        
7.- Modelo de la Lista de Candidatos para las Elecciones Comunales       
8.- Modelo del Acta de Instalación, Elección, Escrutinio y Proclamación de Ganadores 
9.- Modelo de Credencial otorgada a los ganadores de las Elecciones Comunales

Su precio de taller: S/. 15.00


miércoles, 1 de agosto de 2018

¡TU NO ERES INDÍGENA! ¡NO!, PORQUE ESO LO DECIDO YO



En estos días que estábamos sonsos por los “chuponeos” a la red de corrupción que existe en el Poder Judicial de Lima, sin que eso quiera decir, que en Apurímac, no haya una, aunque más chauchilla, porque aquí lo que se trata de robarle a la población más miserable del Perú.

Bueno pues, aprovechando esa coyuntura, el día 22 de julio del 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1360, que en su artículo 1º precisa funciones exclusivas del Ministerio de Cultura.




¿Cuáles son estas precisiones?

Que, “la identificación y reconocimiento de pueblos indígenas u originarios es desarrollada por el Viceministerio de Interculturalida[1], a través de sus órganos técnicos”, es decir que ahora en el Perú, los descendientes de la peruanos precolombinos ya no son indígenas. “¿Pero si yo soy indígena dirán varios?. ¡¡NO!!, si tú quieres ser indígena:

a)      Primero debes ser identificado, por el Viceministerio de Interculturalidad quién te dirá si tienes los rasgos de indio, de cholo, de mestizo que se correspondan con el hombre andino; y

b)      Segundo para poder ser reconocido como indígena en el Perú por ese mismo Viceministerio, debe expedirse una Resolución Viceministerial.

Mientras tanto no ya serás indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, sino blanco caucásico, gringo norteamericano, asiático, chino, lo que sea, incluso puedes ser pariente cercano de Donald Trump.



¿Qué otras precisiones trae esta norma legal?

Que dentro de los procedimientos administrativos de reconocimiento de Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas por parte de los Gobiernos Regionales, el Ministerio de Cultura emitirá los lineamientos = normas burocráticas, que le obliguen a los Gobernadores Regionales, si una Comunidad Campesina que está siendo reconocida, corresponde o no a un pueblo indígenas u originarios.

Si de la aplicación de esa normatividad resulta que no calificas como indígena o perteneciente a un pueblo originario, entonces pues eres “GRINGO”, y como en Apurímac existe la huachafería de no querer ser más indígena, ni cholo, ni mestizo, ni andino, entonces los que no califiquen como indígenas, tendrán el privilegio de poder llamar a su organización ancestral: COMUNIDAD CAMPESINA DE LOS GRINGOS DE “ATUNRUNI”, por ejemplo.



¿Qué hay detrás de todo esto?

Pues eso de llamar INDÍGENAS a todas las Comunidades Campesinas o Nativas que tienen dentro de sus tierras recursos minerales o de hidrocarburos (gas natural, petróleo, madera, etc. como en la selva), les obligaría a respetar el Convenio OIT Nº 169, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253, del 05 de diciembre del 1993, especialmente sus artículos 13º[2], 14º[3] y 15º[4].


Pero como no quieren respetarlos como comunidades de indígenas para no verse obligados a cumplir ese Convenio OIT, mediante Decreto Supremo el Gobierno Nacional señalará qué pueblos serán reconocidos como indígenas u originarios, y los que no ¡SE FREGARON!





[1] Viceministerio de Interculturalidad
El Viceministerio de Interculturalidad es el responsable de formular políticas, programas y proyectos que promuevan la interculturalidad, como principio rector, para fomentar y garantizar los derechos y el desarrollo integral de los grupos culturalmente diversos del país, y construir una ciudadanía que reconozca, respete y se enriquezca de la interacción con la diversidad cultural.
Entre las funciones y objetivos del Viceministerio de Interculturalidad se incluye la capacidad y responsabilidad de generar mecanismos para difundir la práctica intercultural, y para evitar cualquier tipo de exclusión y discriminación. Las funciones específicas del Viceministerio de Interculturalidad son:
a)       Promover y garantizar el sentido de la igualdad social y el respeto a los derechos de los pueblos del país, en conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
b)       Formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural integrando a la sociedad peruana y sustentada en una cultura de paz y solidaridad.
c)       Proponer mecanismos para evitar cualquier tipo de exclusión o discriminación de los diferentes pueblos del país, asegurando la construcción y el fortalecimiento de una identidad nacional.
d)       Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio de Cultura, los organismos públicos y demás entidades correspondientes al sector, para promover la construcción de políticas que permitan conocernos mejor y que reconozcamos las diversas culturas que existen en nuestro país y que su respeto y valoración permitan construir una ciudadanía intercultural.
e)       Formular, ejecutar y supervisar políticas y normas que promuevan prácticas vigilantes para evitar expresiones de discriminación contra los ciudadanos y pueblos del país.
Además son de su competencia las funciones asignadas por la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)
[2] Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
[3] Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
[4] Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

miércoles, 7 de febrero de 2018

LA PRODUCCION AGRARIA Y LOS PRECIOS DE REFUGIO Y PRECIOS DE GARANTÍA

A PROPÓSITO DE LA SOBRE PRODUCCIÓN DE PAPA.
 

           A nivel nacional hemos superado a medias un Paro Agrario desatado por el irrisorio precio de la papa en los mercados del país. Hemos visto cómo los productores agrarios de este tubérculo han reclamado al Estado Peruano para que les compre su producción a un precio que les permita recuperar sus costos de producción y que les genere una ganancia que garantice el sostenimiento de sus familias.

            En los considerandos del Decreto de Urgencia Nº 001-2018, el Estado ha reconocido: 1) Que el cultivo de papa en el Perú es una actividad de alta importancia económica y social por ser  el sustento de más de 710 mil familias dedicadas a su cultivo principalmente en la zona andina; 2) Que a nivel nacional la siembras de papa se han incrementado en los años 2006-2007 en 286,346 hectáreas; en los años 2016-2017 en 317,860 hectáreas, y para esta campaña agrícola en 31,514 hectáreas, de modo que existe un incremento en la producción de 1’300,000 de toneladas; 03) Que, en los departamentos de Huánuco, Junín, Huancavelica, Apurímac y Ayacucho esta sobre producción ha provocado la caída de su precio de S/. 1.05 en el año 2016 a S/. 0.10/Kg. en la actualidad.

Todo este situación socio-económica nos lleva a recordar la existencia de los precios de garantía y de refugio establecidos legalmente en los años 80º del siglo pasado. Pasemos a recordar estas normas y lo que sobre esta materia en ellos se ordenaba, pero primero repasemos algunos conceptos.

¿Qué es el Precio de Garantía?

Los economistas señalan que es el valor mínimo de adquisición para productos agropecuarios que el gobierno garantiza a los productores. Lo que quiere decir, que es el precio que antes de la campaña agrícola, el Estado concierta con los productores agrarios, para pagarles por determinados productos (papa, cebada, trigo, arroz, pollos, etc.) al tiempo de la cosecha y fase de crianza. 

¿Qué es el Precio de Refugio?

El precio de refugio es la garantía que el Estado le otorga al agricultor para que cuando el precio de su producción caiga en el mercado, este le pagará un precio para que pueda recuperar sus costos de producción y obtener una ganancia razonable que le permita vivir con dignidad, y no ser víctima de los intermediarios, pero sobre todo para su actividad no sea inútil hasta el extremo que le obligue a abandonar el campo.

Este precio de refugio se creó durante la Gran Depresión de 1929 de los Estados Unidos, y tuvo su primera expresión en la Ley de Ajuste Agrícola de 1933. Esta ley se revisa y reajusta una vez cada cinco años, es decir que cada lustro se aprueba un paquete completo de normas a favor de los productores agrarios, para que estos no abandonen la producción agrícola y el campo.

A estas leyes que las elabora el Gobierno Federal estadounidense se les conoce como Leyes de Granjas o “Farm Bill”, en ellas se establecen las principales políticas para la agricultura y la producción alimentaria norteamericana teniendo en cuenta sobretodo que su principal objetivo es la alimentación y nutrición de sus pobladores.


 ¿Existe Precios de Garantía o Precios de Refugio dentro de la Legislación peruana?

¡NO!, pero si existieron, veamos:

            En el artículo16º del Decreto Legislativo Nº 02, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, del 17 de noviembre de 1980 (Segundo Gobierno de Fernando Belaunde), se dispuso:

Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación, mediante Resolución Ministerial, previa coordinación con el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, podrá fijar en todo el país o en determinadas áreas; precios de garantía o refugio para los productos agropecuarios alimenticios no perecibles susceptibles de almacenarse por existir infraestructura adecuada cuando sea necesario alentar su producción, garantizando la adquisición de excedentes estacionales y asegurando al productor un precio de estímulo.”

Aunque este artículo fue modificado por el artículo 133º de la Ley N° 24030, y luego por el artículo 9º del Decreto Supremo N° 009-86-AG, no dejó de existir un garantía legal mediante la cual el Estado Peruano a través del Ministerio de Economía y Finanza podía: “(….) fijar en todo el país o en determinadas áreas, precios de garantía o de refugio para productos agropecuarios alimenticios cuando sea necesario alentar su producción, asegurando al productor un precio de estímulo".

            Esta norma fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 147-81-AG, promulgada el día 02 de octubre de 1981, que en el inciso j) de su artículo 1º, lo definía así:

Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se considera:
(….)
j. “Precio de Refugio.- Se denomina así al precio que se fija a un producto agropecuario alimenticio no perecible, cuando se estima que va a existir un sobreabastecimiento del mismo: este precio debe comprender como mínimo, los costos de producción más una utilidad razonable.
(…..)”

Más adelante en su artículo 21º, se estableció que estos precios de refugio podrían establecerse a nivel nacional o en determinadas áreas geográficas.

En el primer párrafo de este artículo se hizo la salvedad de que el Estado podía establecer precios sobre el cultivos y crianzas que el propio Estado pudiera incentivar, dadas las condiciones adecuadas del área geográfica para producirlas. En este caso se estaría hablando de un precio de garantía.

También se señaló que de ser fijados precios de refugio para áreas diferentes, sus montos podrían ser diferentes teniendo en cuenta lo siguiente: 01) Los niveles tecnológicos del área; 02) la distancia a los centros de acopio, los centros de comercialización rural o los mercados de consumo; y 03)  La disponibilidad de almacenamiento de los mismos.

También se estableció la obligatoriedad del Estado a pagar los precios de refugios fijados, sin perjuicio de que el productor pudiera vender libremente sus productos.

En este mismo artículo se ordenó que la adquisición de los productos a precios de refugios estaría a cargo de una empresa estatal, la que debía pagar los productos que adquiría al contado y en el lugar de la compra venta.

Por el artículo 22º se estableció que la fijación de precios de refugio, solo se hará cuando por informe del Ministerio de Agricultura se haya previsto un sobre abastecimiento del mismo.

Finalmente el artículo 23º dispuso que la compra de productos sujetos a precios de refugio, se harían en los lugares de producción o en los centros de acopio que el Estado determine.

Estos precios de refugio estuvieron en la atención de la administración pública nacional, razón por la cual mediante Decreto Supremo Nº 138-82-AGmse aprobó la relación de productos agrarios para acogerse al régimen de precios de garantía y/o refugio, pero luego no se supo más de ellos.
 

¿Qué pasó con estos dispositivos legales?

            Aunque no aparece la norma legal que lo haya derogado expresamente, mediante Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, publicado el 01 de agosto de 1991, fueron tácitamente derogados, tanto más cuando en su artículo 70º, se señala inequívocamente, lo siguiente:

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.”

            De este modo desaparecieron de la legalidad nacional los Precios de Refugio y los Precios de Garantía.

¿Qué es el libre mercado?

El libre mercado es un sistema en el que el precio de los bienes o servicios es acordado entre los vendedores y los compradores mediante las leyes de la oferta y la demanda.[1] Para su existencia el Estado debe garantizar: 01) La libre competencia; 02) Controlar las fuentes de suministros, nacionales o extranjeros;  y, 03) Los precios a la producción.

Pero si en lugar el gobierno son una o varias empresas las que controlan alguno de estos tres factores entonces estaríamos hablando de la existencia de un monopolio,[2] condición económica que está prohibida por el artículo 61º[3] de la Constitución Política del Perú de 1993.

¿Qué se está haciendo dentro de la presente emergencia?

            Ante la carencia de una legislación sobre Precios de parantía o Precios de Refugio, ante el reclamo de los productores agrarios, el Gobierno Nacional ha respondido dando el Decreto de Urgencia Nº 001-2018, mediante el cual:

Artículo 1.- Facultar a los Gobiernos Regionales a adquirir papa blanca

Autorícese, excepcionalmente y durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, a los Gobiernos Regionales de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco y Junín, a contratar con los productores y organizaciones conforme a lo establecido en el Código Civil, la adquisición de papa blanca a fin de contribuir en la atención de programas sociales y/o asistenciales conducidos a través de entidades públicas y/o privadas sin fines de lucro.

Cada Gobierno Regional determinará el precio de adquisición de papa blanca en función de su estructura de costos respectiva.”

 Esta facultad excepcional se mantendrá solo hasta el 28 de febrero del 2018, dentro de los cuales estos Gobiernos Regionales podrán adquirir 7,000 kilogramos de papa blanca por productor a un (01) sol por kilo (papa de 70 gramos o más) según el acuerdo alcanzado entre el Ministro de Agricultura y Riego y los productores de papas.

¿Es conveniente la existencia de Precios de Refugio o Precios de Garantía?

En un trabajo de la FAO  http://www.fao.org/docrep/007/y5673s/y5673s0r.htm sobre los precios de garantía se señala lo siguiente:

“Los precios de sostén, o precios de garantía, han sido adoptados en muchos países. Son primos de los precios administrados; intentan controlar los precios solamente en dirección descendente, mientras permiten aumentos sin restricción. Padecen de las mismas limitaciones conceptuales y prácticas de los precios administrados. Además, los precios de garantía son costosos para el presupuesto público, porque normalmente están diseñados para elevar el precio a los productores por encima del precio de equilibrio de mercado, y también para mantener los precios a los consumidores en o debajo el nivel de mercado. Entonces el gobierno paga la diferencia.

Otra fuente de gastos fiscales surge de la red de puntos de acopio e instalaciones de almacenamiento que los gobiernos deben construir y operar a fin de administrar la política de precios de garantía. A menudo estas instalaciones no son manejadas eficientemente, lo que incrementa aún más los costos de la política.”

Y luego agrega:

“Otro defecto común de estas políticas es que el acceso a los precios de garantía está sesgado en beneficio de los productores más acomodados, que pueden trasladar su cosecha en camiones a los puntos de acopio o asegurarse un tratamiento favorable por otras vías.

Un problema conceptual básico de los precios de garantía concierne a la determinación de su nivel. Aun aceptando que no se pretende que sean precios de equilibrio de mercado ¿cuál debe ser su nivel? A menudo, el procedimiento operacional es tratar de establecer precios de sostén que cubran el costo de producción estimado para cada cultivo, y elevar los precios de año en año a medida que aumentan los costos. Pero esto equivale a recompensar la ineficiencia.”


            Al parecer su implementación tiene que ver con otros factores adicionales como su transporte, la existencia de centros de acopio, la infraestructura para su almacenamiento y las administración de los mismos, así como que los mismos no sean un factor que equilibre el mercado normal para estos productos. 

Sobre la base de estos estudios y otros de la región latinoamericana, y las necesidades que plantea la nueva realidad económica del país considero que mediante una modificación del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario o la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se puede implementar un sistema legal de los Precios de Refugio a nivel regional que deban proteger la sobre producción de los  productos agrarios representativos de cada región, pero condicionado a lo siguiente:

  1.  Que el Precio de Refugio Regional que se fije solo podrá beneficiar al productor que en su condición de jefe de familia, campesino a tiempo completo y que demuestre que ha introducido los cultivos con su propio peculio.
Este beneficio no deberá alcanzar a los  productores particulares que alquilan tierras comunales para la producción de papas. Estos deben someterse a las condiciones del libre mercado.

  1. Que el Precio de Refugio Regional sea fijado sea temporal de modo que no distorsione abiertamente el mercado.
  1. Que la producción adquirida por los Gobiernos Regionales sea entregada directamente a los programas sociales, club de madres, orfelinatos, asilos y si existirá alguno excedente venderlo en marcados de los distritos en extrema pobreza de la región.
  1. Que en paralelo se formulen Proyectos de Inversión Pública que capaciten a los productores agrarios a diversificar sus cultivos, para bloquear la excesiva oferta de papa que baja significativamente los precios hasta el extremo de perjudicarlos gravemente.
FINALMENTE SOLO NOS QUEDA SEÑALAR QUE LOS “PARCHES” NO GARANTIZAN NADA, MENOS AUN SI ESTÁ DE POR MEDIO LA SOBREVIVENCIA DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS.




[1] La ley de la Oferta y la Demanda, es el principio básico sobre el que se basa una economía de mercado. Este principio refleja la relación que existe entre la demanda de un producto y la cantidad ofrecida de ese producto teniendo en cuenta el precio al que se vende el producto.
Así, según el precio que haya en el mercado de un bien, los oferentes están dispuestos a fabricar o producir un número determinado de ese bien. Al igual que los demandantes están dispuestos a comprar un número determinado de ese bien, dependiendo del precio. El punto donde existe un equilibrio porque los demandantes están dispuestos a comprar las mismas unidades que los oferentes quieren fabricar, por el mismo precio, se llama equilibrio de mercado o punto de equilibrio.
Según esta teoría, la ley de la demanda establece que, manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad demandada de un bien disminuye cuando el precio de ese bien aumenta. Por el otro lado, la ley de la oferta indica que, manteniéndose todo lo demás constante, la cantidad ofrecida de un bien aumenta cuando lo hace su precio.
[2] El monopolio es una estructura de mercado en donde existe un único oferente de un cierto bien o servicio, es decir, una sola persona o empresa domina todo el mercado de oferta.
[3]   Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
     La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.