domingo, 25 de octubre de 2020

ACERCA DE “LOS RETORNANTES” DE LA PANDEMIA DEL COVID-19

 

En primer lugar, no debemos olvidar que en el Perú más de 12 millones de personas se dedican a actividades que no respetan la legislación laboral nacional, pues no cumplen con tener un seguro de salud, protección social, impuesto a la renta y los beneficios de ley correspondiente, y debido a eso se encuentran en situación vulnerable frente a la grave emergencia sanitaria desatada por el COVID-19.

 Las regiones con mayor tasa de informalidad (autoempleo) son Huancavelica con 91,2 %, Amazonas, con 90,6 %, Puno (87,5%), Huánuco (87,2%), Cajamarca (86,6%), Apurímac (86,6%) y Ayacucho (85,8%).

Lo que es más, muchos huancavelicanos, amazonenses, puneños, huanuqueños, cajamarquinos, apurimeños, ayacuchanos y otros migrantes[1] de otras regiones del Perú, se encontraban laborando informalmente en las grandes ciudades del país como Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Chiclayo, Piura, etc., pero con motivo de la pandemia del COVID-19 han perdido sus fuentes de ingresos que la mayor parte proviene del comercio ambulante o del trabajo asalariado día a día (agricultura, construcción civil, reciclamiento de la basura, etc.), entonces “para capear el temporal”, especialmente a los apurimeños, no les ha quedado más alternativa que retornar a sus pueblos que en su mayoría son los centros poblados comunales o dentro del área rural del territorio de sus Comunidades Campesinas y una vez allí dedicarse a la actividad agraria.

Pero resulta que ahora muchos quieren “ejercer” este derecho sobre parcelas familiares que han sido asignadas a otros comuneros, alegando que son “propiedades” de sus padres, sus familiares u otros antepasados, y lo que es más sin tener la calidad de comunero calificado, es decir, estar debidamente registrado en el Padrón Comunal y sin residir habitualmente dentro del territorio comunal, incluso están roturando tierras nuevas sin autorización alguna, lo que constituye la comisión del delito de Usurpación tipificado por el artículo 202°[2] del Código Penal

Como es de verse esta inmigración temporal forzada por la emergencia sanitaria y el comportamiento ilegal de “los retornantes” está causando gran malestar dentro de las organizaciones comunales, y de allí es que una de las consultas que día a día con más frecuencia recibo está referida a este hecho, y que generalmente la formulan así:


“¿Es cierto que los hijos de los comuneros pueden usufructuar las tierras comunales sin autorización de la Asamblea General, solo porque ellos alegan que se trata de parcelas familiares de su propiedad privada?”

         Para que al momento de absolver la consulta se me entienda, generalmente la respuesta que les doy la separo en varios aspectos, que tienen que ver directamente con la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-90-TR, pues lo que yo piense o suponga, no tienen ninguna importancia, y es así:

1.      En primer lugar es necesario aclarar que dentro del territorio comunal no existen propiedades privadas de ninguna naturaleza, ya sea por compra-venta, herencia, permuta, donación, etc., entre comuneros, y si tienen un  documento, aun cuando lo hayan hecho ante Notario Público, NO TIENEN NINGUN VALOR LEGAL, porque el único propietario del territorio comunal es la persona jurídica denominada “Comunidad Campesina XXX”, y que a la fecha por mandato de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, la totalidad de las tierras a que alude artículo 2°[3] de la Ley N° 24657, han sido debidamente saneadas y  legalmente tituladas y ese derecho se encuentra Registrado en el Registro de Predios de los Registros Públicos.

2.      Siendo esto así los comuneros son solo usufructuarios,[4] de las parcelas familiares, cercos o pastos naturales que usan dentro del territorio comunal, pero de ningún modo propietarios o posesionarios, porque por mandato constitucional las tierras de las Comunidades Campesinas son imprescriptibles[5], es decir que nadie puede ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo o el uso continuado las tierras.

3.      De otra parte, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas en sus artículos 21°[6] y 22°[7]  señala que dentro de una Comunidad Campesina existen dos clases de comuneros, a saber: 01) Los comuneros de nacimiento y sus hijos; y, 02) Los comuneros integrados.  De modo que no existe las figuras del “comunero foráneos” o del “comunero no residente”, etc., y toda clase de esos son invenciones que hacen los directivos para favorecer a sus allegados o para obtener dinero para sus bolsillos.

4.      Pero estas dos clases de comuneros, no son comuneros calificados, es decir:

a)      Los comuneros que residen siempre dentro de la comunidad;

b)      Los comuneros que tienen derecho a voz y voto dentro de las Asambleas Generales;

c)      Los comuneros que están registrados en el Padrón Comunal;

d)     Los comuneros que están registrados en los Censos Comunales Familiares;

e)      Los comuneros que participan personalmente en las faenas o trabajos comunales;

f)       Los comuneros que están registrados como usuarios del agua de riego.

Por estas razones:

1.     Solo estos comuneros tienen derecho a obtener de las Directiva Comunal los Certificados de Uso de Tierras de las parcelas familiares que usufructúan dentro del territorio comunal;

2.    Solo estos comuneros tienen derecho a elegir y ser elegidos para los cargos directivos de la comunidad, etc.

3.  Solo estos comuneros tienen derecho a decidir los destinos de la institucionalidad y el patrimonio de la comunidad.

De manera que los comuneros nacidos dentro de la comunidad y sus hijos de los comuneros, así como los comuneros integrados, para obtener la calidad de COMUNERO CALIFICADO deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, a saber:

Artículo 23.- Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.

            Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes requisitos:

            a. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

            b. Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

            c. No pertenecer a otra Comunidad;

            d. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,

            e. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.”

¿Entonces qué parte del territorio de las Comunidades Campesinas no son de su propiedad?

         Las tierras señaladas en la segunda parte del artículo 2° de la Ley N° 24657, Ley del Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas del Perú, que literalmente reza así:

“Artículo 2.-

(….)

            No se consideran tierras de la Comunidad:

a)    Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

 

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

            Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad. Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebradas entre el Estado y la Comunidad;

 

d)    Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria excepto:

1.    Aquellas sobre las que se han planteado acciones de reivindicación  por parte de las Comunidades Campesinas.

2.    Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y,

 

e)    Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

 

f)     Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.


g)    Las que sean declaradas en abandono."

 

EN CONCLUSION:

Bajo estas premisas legales, resulta evidente que ninguna persona ajena a la organización comunal, puede usufructuar tierras dentro del territorio comunal sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General de la Comunidad y menos aún sin tener la calidad de comunero calificado de la misma.

Finalmente, todo lo señalado líneas arriba y en los pie de página, no quiere decir que los hijos de los comuneros calificados, no puedan trabajar las parcelas familiares que usufructúan sus padres, mientras dure esta pandemia con la finalidad de alimentar a su familia, pero de ningún modo significa que por solo este hecho sean considerados como nuevos comuneros calificados, a menos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, líneas arriba trascritos.

 





[1] Migrante, emigrante e inmigrante, es lo mismo para referirse a una persona que deja un lugar para establecerse en otro)

[2] Artículo 202°.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1.       El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2.       El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.       El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4.       El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

[3]Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.  Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad  viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.

(….)”

[4] Es el derecho mediante el cual el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa, pero no su propiedad.

[5] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

     Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

[6] Artículo 21.- Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la Comunidad.

[7] Artículo 22.- Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad o con capacidad civil que tenga cualesquiera de las siguientes condiciones:

                a. Que, conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y

         b. Que solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad.

                En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.

 

martes, 13 de octubre de 2020

ACERCA DE LAS ELECCIONES COMUNALES EN LOS TIEMPOS DE LA PANDEMIA DEL COVID-19


Como dispone la legislación vigente sobre la materia en estos tiempos de Emergencia Nacional y de aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, dispuesta por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo del 2020, el cual se ha ampliado por más de 10 Decretos Supremos, y donde desgraciadamente el Perú se ha destacado por ser “el país con la mayor mortalidad del mundo en proporción a su población, con 101 muertos por cada 100.000 habitantes”.

Dentro de estas circunstancias, la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, a mi encargo, viene atendiendo en la modalidad de Trabajo Remoto, debido principalmente a que por disposición del artículo 4°[1] del aludido Decreto Supremo se ha limitado el derecho a tránsito de las personas; y, de otra parte porque los comuneros tampoco son ingenuos o unos tontos temerarios que todavía tengan necesidad de venir hasta Abancay por un asunto que ahora se puede consultar por vía telefónica y hasta con video vía WhatsApp.

Y por estos tiempos así lo están haciendo a mi celular que es el número 983-607477, y para eso lo único que necesitan es identificarse, señalar de qué lugar o comunidad están llamando, y formular con toda libertad su consulta, la que sí es en materia de institucionalidad o gestión comunal se les absuelve de buena gana, como si la consulta fuera presencial.

Pero si la consulta es sobre tenencia, posesión o propiedad de tierras que tengan un interés personal o patrimonial privado y que la misma involucre a otro(s) comunero (s) o a la comunidad (es), simplemente se les señala que deben consultar con su abogado. 

Estando las cosas así, en estos tiempos de elecciones comunales dispuestas por los artículos 79° y 80°[2] del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, una de las consultas que más me han hecho es la siguiente:

“¿Es cierto que por la pandemia del COVID-19, las Directivas Comunales vigentes deben seguir dirigiendo las Comunidades Campesinas, hasta que el Presidente de la República anuncie que la Pandemia ha terminado?" 

            La respuesta categórica es que ¡NO!, porque la Declaratoria de Emergencia, se debe a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, es decir que se trata de una emergencia sanitaria que nada tiene que ver con la existencia legal, la personería jurídica  de las Comunidades Campesinas, mucho menos con su autonomía para su organización, trabajo comunal y el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, de modo que las Comunidades Campesinas que en estos meses les toca renovar sus Directivas Comunales, deben hacerlo conforme a Ley y tal y como lo han hecho en cada periodo electoral, es decir:

a)      Deben elegir el Comité Electoral, quien asumirá sus funciones conforme a lo dispuesto por el artículo 81°[3] del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas; y

  1. Empadronarse en el Padrón Electoral.
  2. Presentar Listas Electorales;
  3. Asistir al Acto Electoral y emitir su voto. 

Ante esta respuesta, algunos interesados alegan que eso sería muy peligroso, porque se estaría exponiendo a los comuneros, entonces mi réplica automática es recordarles:

  • ¿Cómo se han reunido para limpiar los canales de irrigación?
  • ¿Cómo han hecho para en conjunto rozar los árboles y arbustos de los caminos, para que estos no se enloden en el tiempo de las lluvias?
  • ¿Cómo han hecho para reparar los puentes y realizar las otras faenas  más?
  •  ¿Cómo hacen para asistir a los aynis?
  • ¿Cómo han hecho para apagar los incendios de pastos naturales que han iniciado algunos irresponsables y malvados?

Me responden; “Con mascarilla obligatoria y manteniendo el distanciamiento de dos metros y procurando que los comuneros que sienten algunos de los síntomas del COVID-19 se mantengan alejados de estas actividades”.

Entonces les respondo: “Igual nomas para las elecciones, que en buena cuenta solo requiere de dos reuniones, una para elegir al comité electoral y otra para asistir al acto electoral, votar y retirarse disciplinadamente, y nada más”. 

Siendo esto así debo reiterar que no existe ninguna norma legal o mandato judicial que prohíba o impida la realización de las elecciones comunales en las Comunidades Campesinas que les corresponde renovar sus Directivas Comunales para el periodo 2021-2022.



[1]Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:

a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos

de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.

e) Retorno al lugar de residencia habitual.

(….)”

[2] Artículo 79.- Las elecciones de la Directiva Comunal, serán dirigidas, organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada para el efecto, que tendrá lugar a más tardar el quince de octubre.

Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

[3] Artículo 81.- El Comité Electoral es la autoridad competente en materia electoral y contra sus decisiones sólo procede recurso de apelación ante la Asamblea General, por las causales siguientes:

a.       Irregularidades o vicios graves que contravengan el Reglamento de Elecciones, denunciados ante el Comité Electoral y no resueltos por éste; y,

b.       Anulación de las elecciones.

 

martes, 24 de marzo de 2020

¿QUE ESTAN HACIENDO LAS COMUNIDADES CAMPESINAS FRENTE AL CORONAVIRUS?


         


         Por estos días de cuarentena, recibí  una llamada de alguien que no era mi contacto, y cómo siempre que me pasa eso, le pregunté: "¿Quién le ha dado el número de mi móvil?" Me dijo que era periodista y que había hablado con mi jefe, para que yo como encargado de la Dirección de Comunidades Campesinas, le respondiera algunas preguntas en relación a como está afectando a las Comunidades Campesinas de Apurímac, la pandemia del Coronavirus.


            Le respondí, que yo, como cualquier cristiano del Perú, estaba metido en mi casa respetando la Cuarentena y el toque de queda, y por tanto, ni siquiera podía saber que estaba pasando en mi vecindario, menos aún podría saber que está pasando en las 472 Comunidades Campesinas de Apurímac, y que si quería saber algo sobre el avance de esta enfermedad en el ámbito comunal debería recurrir a la Dirección Regional de Salud, que es el órgano competente en materia de salud (Art. 49° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales).


            Lo cierto era que la mujer creyó que yo podría contarle, todo o algo, acerca de los estragos que estaban sufriendo las Comunidades Campesinas apurimeñas por culpa del Coronavirus.

            A menudo en el ejercicio de mis funciones y de mi profesión, me tropiezo con personas, que a pesar de presentarse como brillantes profesionales, nacionales o extranjeros, suponen que las Comunidades Campesinas apurimeñas se encuentran pobladas de "indiecitos" sumidos en la extrema pobreza, el abandono moral, la exclusión social y los demás males de esta laya, y que su misión es convertirse en los modernos "Bartolomé de las Casas", para ser símbolos de las denuncias sociales y de la protección de los derechos de los indígenas de estos tiempos.


            Después de esa charla que me dejó el mismo sinsabor de siempre, me puse a pensar ¿qué estará pasando en las comunidades campesinas que conozco? y recordé que tengo los números de los celulares de algunos dirigentes comunales y como ahora estamos más que ociosos, me puse a llamar a estos amigos, de los 12 sólo me contestaron cuatro, pero fue suficiente para hacer el siguiente balance:

1. Como cualquiera de nosotros, los comuneros se encuentran suficientemente informados sobre el Coronavirus, pero menos desinformados, porque no están metidos en sus casas atendiendo las muchas sonseras que se dicen en la redes sociales y el malvado chismorreo que recibimos e irresponsablemente compartirnos, como si de verdad quisiéramos hacernos mucho más daño y que el resto lo haga la pandemia.

2. Las comunidades están blindadas por orden y mandato de los acuerdos que democráticamente han tomado en Asamblea General, para que se cumpla dentro de su territorio lo que ha ordenado el Presidente de la República, que no es una persona sino la autoridad, el orden y el respeo, en ese sentido:

a)      Nadie entra, ni nadie sale de la comunidad.

b)      Los que quieran salir pueden hacerlo, pero solo regresarán cuando haya pasado la emergencia sanitaria.

c)      Los que quieran entrar deben mostrar un certificado médico que señale que no están contagiados, o que se vayan  directamente a sus casas por espacio de 15 días, y solo saldrán de ahí cuando el Ministerio de Salud, confirme que no están infectados.

d)     No entran ningún elemento extraño a la comunidad excepto el personal asistencial del Ministerio de Salud.

e)      Los mineros informales no podrán salir de la comunidad, a no ser que no vuelvan hasta que el Coronavirus haya sido derrotado.

3. Bajo el estricto cumplimiento de estas condiciones, los comuneros seguirán haciendo las labores agrícolas que deben hacerse hasta el tiempo de la cosecha, para asegurar el sustento de sus familias.

4. Las tiendas podrán surtirse de los abarrotes que la comunidad necesite, como sal, azúcar, arroz, fideos, etc., a través de los proveedores de la capital del distrito.


Cuando los felicité por las  buenas ideas que se les había ocurrido, me dijeron que esa emergencia no era extraña a la organización comunal, pues siempre ha sido el caso que algunos comuneros que han salido por muchos años de la comunidad, vienen a morirse de tuberculosis, cáncer u otras enfermedades incurables, pero esta vez la cosa es en serio: “porque ese maldito mal que nos han mandado los chinos, puede matarnos a todos.” Me dijo alguno de ellos. 
 
“¿Y el toque de queda?”, “Cuál toque de queda doctor, aquí desde las seis de la tarde, todas las noches y hasta la madrugada son toque de queda”, me respondieron.


Ahí fue donde me di exacta cuenta de lo que realmente significa el "AYLLU", que como organización social surgió en los andes hace más de 3,000 años y que hacia 1570 durante el gobierno del virrey Francisco de Toledo, pasaron a llamarse reducción de indios. Durante la administración colonial se llamaron “pueblos de indios” y a partir de la Constitución de 1920 se llamaron Comunidades de Indígenas, y ahora, desde el año 1969 se les conoce como Comunidades Campesinas, que desde ese entonces hasta la actualidad, está compuesto por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua y el gobierno democrático.

Entonces fue por estas noticias que me convencí, que estos ayllus pueden permanecer 3,000 años más sobre este planeta.
           





lunes, 3 de febrero de 2020

¿PUEDE SOLICITARSE ADMINISTRATIVAMENTE EL DESLINDE DE LAS TIERRAS COMUNALES?



      Algunos directivos de Comunidades Campesinas tituladas al amparo del procedimiento establecido por la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, vienen solicitando ante la Dirección Regional Agraria de Apurímac, la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural o, al Gobierno Regional de Apurímac, “la fijación de linderos de su territorio” con respecto al territorio de  otra(s)  Comunidad(s) Campesina(s) colindante(s), igualmente tituladas, bajo el supuesto de que la Autoridad Administrativa tiene facultades para realizar estas acciones.

            Pero la verdad es que a la fecha no existe ningún dispositivo legal que los faculte o que haya fijado las normas o el procedimiento para realizar, sobre el terreno estas acciones. De modo que estas peticiones no pueden ser atendidas por contener un “imposible jurídico”, lo que quiere decir un hecho imposible o que no puede existir por dos motivos: 01) Porque no existe un mandato legal que debe regirlo y sustentarlo, que para el caso necesariamente  tiene que ser una Ley; y, 02) Porque es incompatible con una norma jurídica existente que rige otra o parecida materia. 
  
            Sobre todo si se trata del derecho de propiedad que por mandato del artículo 70º[i] de la Constitución Política del Perú, es inviolable, el mismo que sólo puede ser afectado por razones de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.

            De otra parte, estándose a que los territorios de las Comunidades Campesinas tituladas al amparo de la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, a la fecha se encuentran registradas, de modo que para modificar esas Partidas Registrales, se debe tener en cuenta el principio de legitimación dispuesto por el artículo 2013º[ii] del Código Civil que dispone que el contenido de una inscripción registral se presume cierta y efectiva, mientras no se declare judicialmente su invalidez.


¿Por qué a pesar de estar tituladas e inscritas en los Registros Públicos las Comunidades Campesinas tienen problemas para establecer físicamente o “sobre el terreno” los linderos de su territorio?

            Porque dentro de su articulado, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, no ha establecido un Título o un Capítulo destinado a determinar físicamente los linderos que demarcan sus territorios con acciones materiales de amojonamiento o instalación de hitos que pueden ser zanjas, cercos, etc. Debido principalmente porque en el año de su promulgación (1987), el Perú atravesaba un grave problema político social (subversión y terrorismo) que no permitía estos trabajos en el terreno, tanto más cuando estos linderos se encontraban en parajes remotos, sin acceso carretero y muchas veces totalmente despoblados, debido a que buena parte de sus habitantes habían migrado buscando refugio a las principales ciudades del departamento o del país, por causa de su violencia.

            Esta seria omisión no se ha producido en el Decreto Supremo del 24 de junio de 1928, decreto que dictó las normas para la tramitación de los expedientes de levantamiento del plano de conjunto de las tierras de propiedad comunal, en el cual se disponía que los linderos de las Comunidades de Indígenas que no tuvieran controversia de ninguna clase, principalmente procesos judiciales, fueran amojonadas por ingenieros autorizados desde la Administración Pública, para efectuar los trabajos de Levantamiento de Plano de Conjunto. Además aquella norma legal fijaba las características y detalles de estos hitos.


¿Qué deben hacer las Comunidades Campesinas que quieran establecer materialmente sus linderos con sus colindantes?

Estas deberán iniciar un juicio de deslinde que es un proceso judicial cuyo fin es determinar definitivamente los linderos que demarcan su propiedad con la de sus colindantes, que puede ser otra comunidad, un propietario privado o una persona jurídica.

Este es uno de los derechos que tienen los propietarios  y está destinado a permitir el ejercicio del derecho establecido por el artículo 966º[iii] del Código Civil, según el cual el propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento. Los otros son: el derecho a cercar el predio y cortar las  ramas y raíces invasoras de su propiedad.

Este derecho se ejerce mediante  el proceso judicial abreviado denominado: "delimitación de áreas o linderos", establecido por el artículo 504º[iv] del Código Procesal Civil, para que se fijen los linderos mediante deslinde, es decir  a través del proceso que en el ámbito judicial se conoce como: “Juicio de Deslinde”.

Los requisitos especiales para este proceso están establecidos por el artículo 505º[v] del Código Procesal Civil y tiene que, además, ofrecerse como prueba la inspección judicial del predio.

¿Pueden las comunidades colindantes resolver sus actuales problemas de colindancia?

Si, pues a la actualidad existe la posibilidad legal de que las Directivas Comunales de las Comunidades Campesinas en controversia de colindancia, se pongan de acuerdo sobre el lindero que separa sus propiedades territoriales, firmen un Acta de Colindancia, la misma que deberá ser aprobada por las Asambleas Generales de ambas comunidades, reunidas en sesión de Asamblea General Extraordinaria con el quorum de las dos terceras partes de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11º[vi] de la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, y por las mismas autoricen a sus Directivas a suscribir un Contrato de Transacción Extrajudicial que deberá constar en una Escritura Pública, para los fines de su inscripción en el Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente.

Cuando en la consulta recomiendo esta posibilidad perfectamente legal, la gran mayoría me refuta diciendo que eso es imposible, alegando estás razones: 01) En casi todas las comunidades no están presentes la mayoría de los comuneros calificados, por razones de trabajo (construcción civil u otras actividades en las principales ciudades) o por estar dedicados a la pequeña minería, la minería artesanal o la minería ilegal; 02) En todas las reuniones convocadas para tratar este problema, los comuneros alegan que si el Estado Peruano los ha titulado, él es quien tiene que resolver este problema.   

¿Qué hacer?

            Por lo expuesto en los puntos anteriores al parecer lo que se puede hacer es que los llamados por Ley, propongan ante el Congreso de la República un anteproyecto de Ley sobre esta materia y se apruebe una Ley que contemple un procedimiento administrativo para completar el Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, que tenga por objeto determinar definitivamente los linderos que demarcan sus territorios con acciones materiales de amojonamiento e instalación de hitos.







[i]Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
[ii] Artículo 2013.- Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
[iii] Artículo 966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

[iv] Artículo  504.- Tramitación.-
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
(…)
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.”
[v] Artículo  505.- Requisitos especiales.-
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1.  Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2.  Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4.  Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5.  Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
[vi] Artículo 11.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.