martes, 14 de diciembre de 2021

¿COMO OBTENER EL TITULO DE PROPIEDAD DE UN PREDIO RUSTICO?

¿Cómo obtener título de propiedad sobre la posesión de un  predio rustico en la vía administrativa y sin necesidad de proceso judicial?

ANTECEDENTES.-

1.      En el segundo mandato de Alan García, mediante Decreto Legislativo Nº 1089, del 27 de junio del 2008, se declaró de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, creándose un régimen temporal extraordinario por un período de cuatro (04) años y disponiéndose que sea el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, quien asumiera de manera temporal y excepcional, las competencias para este fin. 

2.      Debido al fracaso del COFOPRI para hacerse cargo del saneamiento físico legal de la propiedad rural en las condiciones que señalaba este Decreto Legislativo, y sobre todo debido al escándalo que a nivel nacional generó el Caso Chilca, Expediente Nº 30-2010[i] y otros casos de corrupción en el manejo de esta actividad, mediante Decreto Supremo Nº 056-2010-PCM, del 14 de mayo del 2010, se transfirió a los Gobiernos Regionales la función de formalización y titulación de predios rústicos de tierras eriazas habilitados al 31 de diciembre de 2004, así como la reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el estado, ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos..

3.      Dentro del departamento de Apurímac, esta función fue asumida por la Subgerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Apurímac, creada exclusivamente para estos fines.  

¿Qué es la Ley Nº 31145, Ley de Saneamiento Físico-Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales?

            Después de casi trece (13) años de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1089, se promulgó la Ley Nº 31145, Ley de Saneamiento Físico-Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, para los fines de establecer el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal, formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas a cargo de los gobiernos regionales en virtud de la función prevista en el literal n) del artículo 51[ii] de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, a fin de promover el cierre de brechas de la titulación rural a cargo del Poder Ejecutivo.

¿Qué predios no se pueden titular al amparo de esta Ley?

No se puede titular al amparo de esta Ley:

El primer lugar la Ley Nº 31145, señala expresamente que están excluidas de la misma las tierras de propiedad y posesión de las Comunidades Campesinas, es decir que ningún comunero o tercera persona ajena a la comunidad, podrá solicitar que le saneen las parcelas  familiares, cercos y tierras de pastos naturales que conducen dentro de un territorio comunal.

Luego la Ley señala que otras tierras más no podrán ser tituladas en aplicación de la misma, veamos:

a)      Las tierras ocupadas con fines de vivienda o las que se encuentren en zonas urbanas y de expansión urbana, áreas de uso público, que incluye ríos, lagunas u otro similar incluidas las fajas marginales;

b)      Las áreas forestales o de protección del Estado o aquellas que se encuentren incluidas en alguna de las categorías del ordenamiento forestal;

c)      Las áreas naturales protegidas por el Estado;

d)     Las tierras que constituyan sitios o zonas arqueológicas o declaradas como parte integrante del patrimonio cultural de la nación;

e)      Las tierras comprendidas en procesos de inversión privada;

f)       Las tierras destinadas a la ejecución de obras o proyectos hidroenergéticos y de irrigación;

g)      Las tierras destinadas a obras de infraestructura;

h)      Las tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios; y

i)        Las tierras declaradas de interés nacional y las tierras reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.

¿Quiénes son los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 31145?

1.      EL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO - MIDAGRI, que actúa como ente rector de las funciones técnicas y normativas en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria.

2.      LOS GOBIERNOS REGIONALES, como entidades descentralizadas competentes y responsables para ejecutar los procedimientos de saneamiento físico-legal y la formalización de predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas existentes en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

De los procedimientos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos.

1.      A CARGO DEL GOBIERNOS REGIONALES.- Los procedimientos para el saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos que inicien de oficio los gobiernos regionales para el cumplimiento de sus actividades, planes operativos, proyectos y/o programas de formalización a su cargo. Estos se ejecutan de manera gratuita y en forma masiva, según unidades territoriales delimitadas en función a un distrito, proyecto de vuelo o plan de vuelo, proyecto catastral, valle, ámbito o sector.

2.      A CARGO DE LOS PARTICULARES.- Los procedimientos regulados en esta Ley y su Reglamento iniciados por los particulares y previo pago de derechos de tramitación que estén destinados a:

a)      Regularizar sus derechos posesorios;

b)      Tratándose de propietarios, para la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio;

c)      La rectificación de áreas, linderos, medidas perimétricas, ubicación y otros datos físicos de sus predios inscritos y de sus títulos archivados.

¿Cómo regularizar los derechos posesorios en predios de propiedad del Estado?

En primer lugar habrá que señalar cuáles son los predios de propiedad estatal. Para el ámbito del departamento de Apurímac son los predios rústicos afectados, declarados en abandono y revertidos por ser tierras eriazas  por el Decreto Ley Nº 177716, “Ley de Reforma Agraria”, ya sea que estos hayan sido:

1.      Los predios rústicos afectados o expropiados en aplicación del Decreto Ley Nº 17715 “Ley de Reforma Agraria”, es decir aquellos cuyos Planos de Afectación han sido aprobados por Decreto Supremo y haya culminado sobre los mismos un proceso de expropiación judicial y por esta razón haber sido inscritos en los Registros Públicos a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.

2.      Los predios rústicos declarados en Abandono y revertidos a dominio del Estado, es decir aquellos predios cuya situación de abandono hayan sido aprobados por una Resolución Suprema, por cuyo mérito han sido inscritos en los Registros Públicos a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.

3.      Los predios rústicos revertidos a dominio del Estado por haber sido calificados como tierras eriazas y revertidos a dominio del Estado, es decir aquellos predios cuyas calificación de eriazo hayan sido aprobados por una Resolución Suprema, por cuyo mérito han sido inscritos en los Registros Públicos a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.

Si aún en ámbito del departamento de Apurímac, hubieran poseedores de predios rústicos de propiedad del Estado que:

01)  Estén destinados íntegramente a la actividad agropecuaria; y

02)  Que se encuentren en posesión en forma pública, pacífica y continua.

Podrán regularizar su situación jurídica ante el gobierno regional, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado  estatal.

PROBLEMÁTICA.- En el departamento de Apurímac el saneamiento físico legal de las tierras de propiedad estatal viene realizándose desde la promulgación del Decreto Legislativo Nº 667, Ley de Registro de Predios Rurales,  promulgado el 12 de setiembre de 1991 (Art. 20º y 21º), pasando por el Decreto Legislativo Nº 1089, Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, (Arts. 11 al 22 de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA), es decir, desde hace 30 años. En ese entender prácticamente ya no quedan tierras en propiedad o bajo dominio del Estado.

Lo que en realidad ha venido sucediendo con la aplicación de los Decreto Legislativos Nos. 667 y 1089 en el ámbito de Apurímac, es que tierras adjudicadas por el Decreto Ley Nº 17716, “Ley de Reforma Agraria” a los diferentes adjudicatarios han venido saneándose como si se tratara de tierras que aún están bajo en dominio del Estado, así:

Si “A”, adjudicatario del predio “X” de una extensión de 5.00 hectáreas ha inscrito en los Registros Públicos su adjudicación en toda su extensión.

Luego “A” vendió o heredó su propiedad sobre el predio “X” a “B”, “C”, “D”, “E” y “F” a razón de una hectárea a cada uno. Los compradores o herederos para lo fines evitar todo el trámite que significa su independización del predio “X” en cinco fracciones, “sanean” sus adquisiciones, vía estas normas, como si aún se trataran de tierras de propiedad Estatal.

De donde resulta que, si el predio “X” ha sido inscrito en Registros Públicos por 5.00 hectáreas a favor de “A” éste sigue manteniendo su inscripción por esa extensión aunque ya no sea propietario. Pero como también los Registros Públicos ha inscrito las facciones de una hectárea de propiedad de  “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de una hectárea, de donde resulta que el predio “X” tiene a la fecha inscritas registralmente 10.00 hectáreas.    

¿Cómo regularizar los derechos posesorios en tierras eriazas habilitadas[iii] de propiedad del Estado?

Los poseedores en tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado destinadas íntegramente a la actividad agropecuaria podrán regularizar su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor arancelario del terreno, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010. Es decir se trata de una compra-venta.

Una de las condiciones que exige esta compra-venta, es debe contener una condición y es el cumplimiento del compromiso de la continuidad de las actividades agropecuarias que garantice su sostenibilidad, es decir seguir habilitándolas y explotando económicamente, bajo apercibimiento de reversión a dominio del Estado.

            Esta Ley Nº 31145, prevé que los procedimientos y lineamientos para proceder a la adjudicación de los predios rústicos del Estado destinados a la actividad agropecuaria y de las tierras eriazas habilitadas serán normados en su Reglamento.

¿Cómo regularizar los derechos posesorios en predios de propiedad de particular?

Los poseedores de predios rústicos de propiedad de particulares adquieren su propiedad a consecuencia del ejercicio de la posesión directa, (uno mismo) continua, (todos los días) pacífica (sin entrar en conflicto por su posesión) y pública (todos saben que eres el posesionario) y como propietario, siempre que acrediten la explotación económica[iv] del predio con fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (5) años.

Esta modalidad de regularización será a través de acto administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, conforme al procedimiento que señalará su Reglamento.

¿Cómo regulariza el tracto sucesivo  de transferencia en predios rustico?

Esta es una novedad, porque le otorga facultad a los gobiernos regionales para que declaren administrativamente la propiedad de predios rústicos, vía regularización del tracto sucesivo[v] de las transferencias, en los casos que existan deficiencias o imperfecciones de forma en los títulos que no permitan su inscripción ante el Registro de Predios y acrediten la continuidad de las transmisiones de dominio.

Para el iniciar ese procedimiento, el interesado deberá acreditar:

1.      Documentariamente la cadena ininterrumpida de las transferencias del titular registral;

2.      La posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario; y,

3.  La explotación económica actual del predio rústico el cual debe encontrarse destinado íntegramente a la actividad agropecuaria por un plazo no menor de cinco años, y siempre que acredite que no existe proceso judicial o administrativo en curso en el que discuta el derecho de propiedad o de posesión del mismo predio.

El acto jurídico que emita el gobierno regional tiene mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

Acerca del Reglamento de la Ley Nº 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales.

La Primera Disposición Complementaria Final de esta Ley,  prevé que su Reglamento será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. En razón de que ya han pasado más de seis meses desde su promulgación y publicación mediante Resolución Ministerial Nº 0265-2021-MIDAGRI, del 15 de setiembre del 2021, el MIDAGRI, ha dispuesto la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de  predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, así como su Exposición de Motivos por el plazo de diez (10) días, pero sin embargo hasta la fecha no se ha promulgado dicho Reglamento y como consecuencia de ello a la actualidad esta actividad se encuentra paralizada.



[i] SENTENCIA CASO CHILCA.- El ex Secretario General de COFOPRI Julio Calderón Rodríguez y el mercader de terrenos Oswaldo Chauca Navarro fueron condenados a 11 años de prisión por su participación en la compra-venta de un terreno del Estado, al sur de Lima, a un precio subvaluado. Puede accederse a esta Sentencia en la siguiente dirección:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3c25c4804eaf65819fafdf6687f7e869/D_Sentencia_Cofopri_291211.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3c25c4804eaf65819fafdf6687f7e869

[ii] Artículo 51.- Funciones en materia agraria

“(….)

n)  Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas.

(…)”

[iii] Tierras eriazas con habilitación agrícola Son aquellas en las que se verifica la preexistencia de labores de desarrollo físico de las tierras (lavado de sales, subsolado, nivelación, incorporación de materia orgánica, aplicación de enmiendas químicas, u otras necesarias para la explotación del predio).

[iv] ¿Qué es la explotación económica? La explotación económica de un predio rustico se acredita con la constatación de la existencia de sementeras de plantaciones de cultivo o de crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.

[v] El tracto sucesivo es un principio del derecho registral por el cual se conoce la historia de dominio de la propiedad. El tracto sucesivo es el historial de propiedad de un bien desde su primera inscripción hasta la fecha.

En su artículo publicado en https://lpderecho.pe/principio-tracto-sucesivo-registros-publicos-codigo-civil/ Saul José Coca Guzmán, nos dice: “En el derecho comparado, el principio de tracto sucesivo involucra que solo quien aparece inscrito como propietario puede realizar actos de disposición, es decir, los títulos de adquisición deben reflejar la procedencia del acto o del derecho respectivo con el fin de que aparezca en el registro su verdadero titular. Asimismo, este principio facilita la certificación de la situación jurídica de un bien de tal suerte que faculta a los registradores a negarse a inscribir actos o derechos sobre bienes sin título anterior inscrito.

 “El fundamento de este principio es el aforismo nemo dat quod nom habet, nadie puede trasmitir el dominio de una cosa sino es su dueño y además manifestar el historial continuo de un bien inmueble.

3. El principio de tracto sucesivo en el derecho nacional

De conformidad con el artículo 2015 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Artículo 2015.- Principio de Tracto Sucesivo

Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

De acuerdo al profesor peruano Gunther Gonzáles Barrón, el principio de tracto sucesivo se encuentra reconocido en el artículo 2015 del Código Civil, el cual consiste en que no es posible inscribir derecho alguno sin que previamente se haya inscrito el derecho del transferente u otorgante.

Es decir, la compraventa entre “A” (vendedor) y “B” (comprador) sólo se inscribe si previamente aparece inscrito el derecho de “A” como propietario, de lo que se infiere que las sucesivas transmisiones requieren estar debidamente concatenadas entre sí, no pueden haber vacíos en la cadena de transferencias. El debido orden de la cadena sólo puede mantenerse con el principio del tracto sucesivo impuesto sobre la hoja registral de cada inmueble. (Alcocer Huaranga, 2016, pp. 11-12)

Al respecto, el Tribunal Registral, en la Resolución 506-2013-SUNARP-TR-A, f. j. 3., conceptualiza el principio del tracto sucesivo, en los términos siguientes:

Principio del tracto sucesivo, en virtud del cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane y que es recogido en el artículo 2015 del Código Civil y aplicable al registro de predios conforme lo establece el artículo 3 de dicho Reglamento. De ese modo, para que se inscriba un acto o derecho debe también estar inscrito el acto del cual deriva y así sucesivamente, de tal manera que exista una cadena de transmisiones derivadas las unas de las otras.

Se trata de un principio de carácter formal que busca preservar el orden lógico y el encadenamiento de las inscripciones de modo que el adquiriente de hoy sea el transferente de mañana. Para inscribir o anotar títulos que declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos, debe constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados esos actos o derechos. (Rimascca Huarancca, 2015, pp. 46-47)

Al principio registral de tracto sucesivo se le conoce también con el nombre de principio de continuidad y también con el nombre de tracto continuo. Este principio registral implica el encadenamiento sucesivo de las inscripciones. Por ejemplo, la segunda transferencia no puede inscribirse sin que esté inscrita la primera transferencia en el registro, salvo que se inscriba aplicando el tracto abreviado. Otro ejemplo de aplicación de este principio es cuando queremos inscribir el nombramiento de un gerente ya que previamente es necesario inscribir la venta de participaciones, o el nombramiento del nuevo directorio. (Torres Manrique, 2007)”

 

domingo, 18 de julio de 2021

LEY Nº 31269 O LA LEY QUE VIOLA LA AUTONOMIA CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

 


            La Ley Nº 31269, del 12 de julio del 2021, fue aprobada por el Congreso en sesión del día 14 de mayo del 2021, pero en vista de no haber sido promulgada por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, la Presidenta a. i. del Congreso Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y el Segundo Vicepresidente Luis Andrés Roel Alva ordenaron se publique y cumpla esa Ley, la misma que ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 13 de julio del 2021.

            En su articulado esta Ley señala textualmente lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer una prórroga excepcional a la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, debido a las disposiciones dictadas a raíz de la pandemia del COVID-19.

Artículo 2. Prórroga de vigencia de órganos de gobierno de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas

Prorrógase excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, cuyos mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.

Artículo 3. Excepción de la prórroga

La prórroga señalada en el artículo 2 de la presente ley no aplica para aquellas comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus miembros.

Artículo 4. Normas complementarias

Encárgase al Poder Ejecutivo la promulgación de las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.”

Lo grave de este hecho es que el Congreso de la Republica mediante esta norma se está inmiscuyendo gratuitamente en la vida institucional de las Comunidades Campesinas y Nativas, (en lo que respecta a las Rondas Campesinas no tiene mayor importancia, porque en todo caso estas son apéndices de las primeras). Lo que es más grave está violando abierta y groseramente la AUTONOMIA que el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, les reconoce a estas personas jurídicas de derecho privado en los siguientes términos:

Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,[1] dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

Sobre la base de esta autonomía, cuántas clases de autonomía comunal existen.

            A saber:

a)      Autonomía organizativa;

b)      Autonomía en el trabajo comunal;

c)      Autonomía en el uso y libre disposición de sus tierras;

d)     Autonomía económica; y

e)      Autonomía administrativa

Siendo esto así el Congreso del Perú, mediante esta Ley ha violado la AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA de las Comunidades Campesinas, que en buena cuenta esta referida a que estas pueden organizarse social y políticamente con arreglo a sus propias particularidades y para funcionar dentro de su específica realidad deben elegir libre y democráticamente a los directivos comunales que señala el artículo 48º[2] del Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR. Asimismo pueden elegir los cargos tradicionales que existan en la Comunidad de acuerdo a sus normas, usos y costumbres.

En esta parte conviene aclarar que de conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas Directivas Comunales son elegidas por dos (02) años.

¿Y qué tiene de malo esta Ley Nº 31269?

Lo que tiene de malo esta Ley, pero sobre todo lo que indigna es que unos politiqueros que han tenido la suerte de haber sido elegidos “legisladores”, creyendo que los comuneros son ciudadanos de segunda, ignorantes o incapaces de asumir la realidad que a todos los peruanos nos ha tocado vivir por causa del brote del COVID-19, violando flagrantemente la autonomía administrativa de las Comunidades Campesina y Nativas han decidido que las Directivas Comunales cuyo periodo de vigencia debe vencerse en estos días porque han sido elegidos todavía a finales del año 2019, deben seguir en sus cargos hasta el 31 de diciembre del 2021, como si los comuneros reunidos en sesiones de sus Asambleas Generales, atendiendo a su propia realidad y necesidades, no pudieran hacerlo válidamente dentro del marco de la legislación sobre la materia.

Pero como ellos son “bondadosos” con los indígenas y los nativos que no saben cómo manejarse, gobernarse, ni mucho menos llevar adelante sus procesos electorales para elegir a sus nuevas autoridades, porque supuestamente debido al actual Estado de Emergencia Sanitaria no pueden reunirse.

Sin percatarse que durante varios días de casi todos los meses del año, los comuneros deben estar reunidos para realizar las faenas comunales destinadas a limpiar los canales de riego, arreglar los caminos comunales, reparar los locales públicos de interés comunal y para practicar el “ayni” y la “minka” para instalar sus cultivos o cosechar sus campos, así como cubrir otras necesidades que involucran a todos los comuneros.

Lo que es más en los peores momentos del Estado de Emergencia Político Social de los años 80’ y 90' se han reunido para que sus Comunidades conforme a Ley y según sus usos y costumbres sigan su destino milenario.

Pero desgraciadamente para estos casos de emergencia politico-social o sanitaria, no hay una Ley que les diga: “HERMANOS COMUNEROS NO HAGAN ESO PORQUE ES PELIGROSO Y COMO EL ESTADO AUN LOS QUIERE CON VIDA, CONTRATARÁ A INGENIEROS Y MUCHOS TRABAJADORES QUE LO HAGAN POR USTEDES”.

Lo más detestable de esta Ley Nº 31269, es que no tuvo en cuenta el artículo 80º[3] del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que dice que las elecciones comunales deberán llevarse a cabo entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, de modo que no es un desatino sospechar que el Congreso de la República no quiere que haya elecciones comunales para que se puedan elegir las Directivas Comunales para el periodo 2022-2023 y con tan bello motivo, las actuales Directiva Comunales se eternicen, aun sin el consentimiento de muchos de sus miembros, porque todos los comuneros saben que no es fácil ser directivo comunal, pues es un cargo que además de ser ah-honorem, ocupa mucho de su tiempo que debe estar utilizado en sus quehacer agropecuarios y muchas veces les acarrea no pocas preocupaciones y sinsabores.

De otra parte cabe preguntarse porque está Ley no ha extendido el periodo de duración de las directivas de los Comités,  las Asociaciones y las Fundaciones si estás al igual que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas legisladas dentro de Código Civil de 1984. ¿Será porque las primeras no están integradas por indígenas y nativos ignorantes y salvajes y por eso no necesitan el apoyo compasivo del Congreso de la Republica?

Lo peor es que esta Ley, es que le otorga facultades al Poder Ejecutivo (Ministerios y Gobiernos Regionales) para que dicten “(…) las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.” Y sabe Dios que saldrá de esas "cabecitas brillantes”, seguramente algo más catastrófico que la misma Ley.

¿Qué peligro tiene esta Ley violatoria de la autonomía comunal?

El peligro que encarna esta Ley, es que mañana más tarde, el mismo Congreso de la República, integrado por otros cacasenos, puedan dar una o varias leyes que violen el resto de las autonomías comunales que la Constitución les reconoce, es decir la autonomía organizativa, la del trabajo comunal, la del uso y libre disposición de sus tierras y la económica y como en el presente caso, bajo el pretexto de "ayudar a los pobres comuneros" se atrevan a aprobar leyes a favor de las empresas mineras, hidroenergéticas, de hidrocarburos o de terceras personas naturales o jurídicas ajenos a las Comunidades Campesinas y Nativas, mediante las cuales se agravien los intereses comunales sobre su naturaleza jurídica y su existencia legal, se usurpe sus territorios  o se expolien sus recursos naturales.

                El texto íntegro de esta Ley, te la puede bajar de la siguiente dirección: 

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ley-que-garantiza-el-funcionamiento-de-las-comunidades-campe-ley-no-31269-1972052-1



[1] La negrita y el subrayado son nuestros

[2] Artículo 48.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad. Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos:

                - Presidente

                - Vice-Presidente,

                - Secretario,

                - Tesorero,

                - Fiscal,

                - Vocal.

                El Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un máximo de nueve.

[3] Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

 

sábado, 29 de mayo de 2021

ACERCA DE LA GEORREFERENCIACION DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS TITULADAS (III)

 

De la elaboración del plano de conjunto georreferenciado y memoria descriptiva

El nuevo plano de conjunto del territorio comunal georreferenciado, resulta de la poligonización de los vértices (puntos), levantados con equipo receptor GPS/GNSS (Diferencial con corrección o RTK), en campo, en coordenadas UTM y en el Datum Oficial WGS84.

Concluida la etapa de procesamiento de la información, el ETE, procede a la elaboración y edición de la poligonal o plano de conjunto del territorio comunal georreferenciado, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)      Integrar a la base gráfica previamente establecida, la información levantada con GPS/GNSS de los linderos del territorio comunal, en formato gráfico y, editar la información en un software GIS.

b)      Editar y vectorizar el Plano de Conjunto resultante, a partir de los vértices o puntos georreferenciados levantados en campo, teniendo en cuenta la descripción y los valores de distancia y azimut.

c)      En caso que, el Plano de Conjunto del territorio de la Comunidad Campesina inscrita, cuente con la delimitación del uso de la tierra comunal, igualmente serán georreferenciadas, según el detalle siguiente:

Ø  Terreno de cultivo (TC).- Área de explotación agrícola, con infraestructura de riego o sin ella (temporal/secano), que permanece cultivada la mayor parte del año. En ambos casos se considera las tierras en labores de preparación y en descanso.

Ø  Terreno desnudo (TD).- Área no cultivada por falta o exceso de agua, arenales, roquedales, lodazales, etc.

Ø  Cobertura arbórea (CA).- Área cubierta por vegetación natural, arbustiva o arbórea.

Ø  Pastos naturales (PN).- Área cubierta por vegetación natural (pastos), sin labores culturales ni infraestructura de riego.

Ø  Uso no agrícola (UNA).- Área destinada a otros usos diferentes a la actividad agropecuaria (viviendas y construcciones diversas, instalaciones, caminos, canales, reservorios, lagunas, ruinas arqueológicas, etc.)

d)               El Responsable del ETE, verificará el perímetro y extensión superficial resultante del nuevo plano de conjunto del territorio comunal.

e)      Se imprimirá el Plano de Conjunto Georreferenciado en coordenadas UTM de la Comunidad Campesina en la escala técnica adecuada (ej. 1/10,000; 1/25,000; 1/50,000, de acuerdo a la extensión superficial del territorio comunal) , el mismo que contendrá:

Ø  Coordenadas UTM en los laterales del mapa (Este y Norte).

Ø  Referencias toponímicas (nombres de ríos, quebradas, caseríos, centros poblados, etc.).

Ø  Plano de ubicación a escala adecuada.

Ø  Cuadro de Datos Técnicos donde se indique los vértices de los ángulos, las coordenadas UTM y distancias (en metros) entre los vértices de la poligonal del territorio de la Comunidad Campesina georreferenciada. Asimismo, en dicho cuadro se indicará el perímetro total en metros y el área correspondiente en hectáreas, considerando 2 cifras decimales en perímetros y 4 en áreas.

Ø  Los nombres de los colindantes en los tramos de lindero.

Ø  La Leyenda, indicando la simbología utilizada en el mapa.

Ø  Un croquis indicativo de las hojas IGN, que se han utilizado en la elaboración del mapa, con sus respectivos códigos.

Ø  El membrete indicando el nombre de la Comunidad Campesina, la ubicación política, Inscripción Registral del título de propiedad, fecha de elaboración, área, perímetro, datum horizontal, proyección UTM, zona geográfica, escala, número de plano, nombre del profesional o técnico responsable de su elaboración y firma del ingeniero colegiado responsable del ETE.

Ø  Los archivos digitales en formato vector son almacenados en archivos de formato GIS o CAD (*.shp,*.arc, *.mif, *.dwg, *.dgn o*.dxf).

Ø  Los centros poblados existentes dentro del territorio comunal objeto de georreferenciación.

Ø  De ser el caso, un cuadro de datos del uso actual de la tierra, indicando en una primera columna la clase de uso actual de la tierra existente, en una segunda columna la simbología de cada clase de uso actual de la tierra, una tercera columna la superficie en hectáreas por clase de uso de tierras y una última columna los porcentajes de superficie que corresponden a cada clase de tierra, según los resultados de la georreferenciación del territorio comunal titulado.

Una vez concluida la elaboración del Plano de Conjunto del territorio comunal georreferenciado, se procederá a la elaboración de la Memoria Descriptiva correspondiente.

Del informe técnico legal de campo

Culminada la elaboración del Plano de Conjunto Georreferenciado del territorio de la Comunidad, la Memoria Descriptiva, y de ser el caso suscritas las Actas de Colindancia, el ETE es responsable de elaborar el Informe Técnico Legal de Campo.

En este informe, se detallaran los trabajos de georreferenciación realizados en el territorio de la Comunidad y en él se deberá describir la problemática presentada durante el trabajo de campo; la misma que debe concluir recomendando rectificar la extensión superficial del territorio comunal, como consecuencia de su georreferenciación. A ese Informe, se adjuntarán los siguientes documentos:

  • Ø  El nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado del territorial de la Comunidad con las especificaciones técnicas pertinentes.
  • Ø  La Memoria Descriptiva del nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
  • Ø  Las nuevas Actas de Colindancia que reemplazarán  a las anteriores para los fines de rectificar medidas perimétricas.
  • Ø  La libreta de campo, que contendrá el historial de los trabajos realizados.
  • Ø  Las Fichas Técnicas de Campo, así como la descripción de los Vértices georreferenciados.
  • Ø  Las fotografías de los vértices posicionados.
  • Ø  Los archivos digitales del nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado y data del GPS/GNSS.

De la rectificación del territorio comunal georreferenciado mediante acto administrativo.

Concluida la georreferenciación del territorio comunal y elaborado el nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado y la Memoria Descriptiva, acciones que serán detalladas en el Informe Técnico y Legal de Campo, la diferencia de áreas indicadas entre el plano de conjunto inscrito en Registros Públicos y el nuevo Plano de Conjunto del territorio comunal Georreferenciado, se deberá concluir pronunciándose sobre la necesidad de la rectificación de áreas mediante Acto Administrativo.

Para la rectificación del territorio comunal, todo el expediente es remitido a la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, adjuntando del proyecto de Resolución que debe resolver:

a)      Rectificar la extensión superficial del territorio de la Comunidad con arreglo al detalle consignado en el nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado, la Memoria Descriptiva correspondiente y las nuevas Actas de Colindancia que se hubiesen suscrito, sustentados técnica y legalmente en el Informe Técnico Legal de Campo, suscrito por el Jefe del ETE y el Abogado.

b)      Se dispondrá su inscripción registral en la misma Ficha o Partida Registral donde corre inscrito el título de propiedad original de la Comunidad Campesina solicitante.

De la organización del expedientillo para presentar a Registro Públicos.

         El expediente que deberá ingresar a los registros Públicos para su inscripción deberá contener:

Ø         La copia fedatada de la Resolución Subgerencial de rectificación de la extensión superficial del territorio de la Comunidad recurrente.

  • Ø  El nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
  • Ø  La nueva Memoria Descriptiva.
  • Ø  Las nuevas Actas de Colindancia suscritas con los colindantes de la Comunidad.
  • Ø  Un CD, contiendo el plano de conjunto georreferenciación y Memoria Descriptiva.
  • Ø  El Oficio de remisión a la Oficina Registral - SUNARP.

De la organización de file para la entrega a la Comunidad solicitante.

La Comunidad Campesina recurrente deberá recibir, bajo cargo, de la Sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural – FORPRAP, los siguientes documentos:

  • Ø  La copia fedatada de la Resolución Directoral que aprueba la rectificación de la extensión superficial del territorio de la Comunidad Campesina.
  • Ø  El nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
  • Ø  La nueva Memoria Descriptiva.
  • Ø  Las nuevas actas de colindancia que se hubieran suscrito mediante el procedimiento de Georreferenciación.
  • Ø  La copia literal de inscripción ante la Oficina Registral correspondiente de la rectificación de la extensión superficial del territorio de la Comunidad Campesina.
    El texto íntegro de la Resolución Ministerial Nº  0042-2021-MIDAGRI, que aprueba los "LINEAMIENTOS PARA GEORREFERENCIAR EL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPÈSINAS TITULADAS", pueden descargárselo en es link:

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2021/02/23/1929723-1/1929723-1.htm