viernes, 27 de diciembre de 2013

ACERCA DE LA INDEPENDIZACION DE LOS ANEXOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS


Por disposición del artículo 18° del derogado Decreto Supremo N° 037-70-AG, que aprobó el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, señalaba expresamente: “El o los anexos de una Comunidad Campesina pueden pedir su separación de la Comunidad Madre y obtener su personería jurídica cuando constituyan una unidad territorial socio-económica independiente”.
El propósito de este artículo era lograr que los anexos de las Comunidades Campesinas, en observancia de la legislación vigente, opten por su independización de la Comunidad Madre a la que pertenecen y sean reconocidas como una nueva Comunidad Campesina autónoma.
Este dispositivo fue “reglamentado” por la Directiva de Organo Nº 003-83-DGRA/AR, del 31 de agosto de 1,983, dictado por la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, señalaba que para que pudiera producirse esta desmembramiento o independización, se requería que:
a)      El territorio en el cual se encuentran asentadas las familias que conforman el o los anexos, existe solución de continuidad, por límites o por factores geográficos, con el resto del territorio de la Comunidad.

b)      Los límites territoriales del o los anexos, sean indentificables y reconocidos expresamente por la Comunidad Madre.

c)      Los poblados del anexo y de la Comunidad Madre se encuentran separados por considerable distancias, inaccesibles o por deficientes vías de comunicación.

d)     Las familias que residen en el anexo sean las únicas usufructuarias de las tierras y recursos naturales comprendidos dentro de sus límites y además estos mismos no posean tierras, bajo cualquier forma de tenencia y conducción en el resto del territorio de la comunidad.

e)      Disponga de bienes y rentas autosuficientes y diferenciadas de la Comunidad Madre, para desarrollar sus actividades económicas.

f)       Tenga servicios básicos, por lo menos acceso carretero, local comunal y escuela, funcionando autónomamente de los servicios similares de la Comunidad Madre.

g)      Cuente con Junta de Administración Local, reconocida por la Asamblea General de la Comunidad Madre.  
Pero resulta que al promulgarse la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesina y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, no se ha considerado dentro de estos dispositivos ningún procedimiento administrativo destinado al desmembramiento o independización de los anexos de una Comunidad Campesina; por el contrario, en los artículos 10º, 11º y 12º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, se consideró la fusión de las Comunidades Campesinas, en los siguientes términos:
“Artículo 10º.- Dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse constituyendo una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados.
Artículo 11º.- Los comuneros calificados de cada una de las Comunidades a fusionarse, se reunirán en Asamblea General conjunta, para aprobar lo siguiente:
            a. Nombre de la Comunidad;
            b. Estatuto de la Comunidad;
            c. Padrón de comuneros; y
            d. Integración de los territorios.
            Asimismo, elegirán a la nueva Directiva Comunal.
Artículo 12º.- El Presidente de la Directiva Comunal, presentará ante el órgano competente del Gobierno Regional:
            a. Los siguientes documentos de cada Comunidad fusionada:
            1. Copia certificada de la resolución de reconocimiento o inscripción.
            2. Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente.
            3. Copia del plano de conjunto, actas de colindancia, memoria descriptiva y constancia de inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si las tuviera.
            4. Inventarios y Balance, con referencia a la fecha de la Asamblea General en la que se acordó la fusión, si los tuviere.
            5. Copia certificada del Acta de Asamblea General, en la que se acordó la fusión.
            b. Copia certificada del Acta de la Asamblea General conjunta.
            c. Plano de Conjunto Unificado, con indicación de colindancia; y
            d. Padrón Comunal Unificado.”
            Ahora bien, sobre la base de una consulta que formuló la Dirección Regional Agraria de Apurímac al Despacho del señor Presidente Constitucional de la República, que a su vez lo traslado al Ministerio de Agricultura, la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de este Ministerio, en el numeral 2.1, 2.2, y 2.3 del Informe Nº 1128-2013-MINAGRI-OAJ, del 11 de octubre del 2,013, señala expresamente:
“2.1. El artículo 89º de la Constitución Política del Perú, establece:
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
                Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
De acuerdo a la citada norma constitucional, las Comunidades Campesinas son autónomas en su organización en la libre disposición de sus tierras y en régimen administrativo, dentro del marco que la ley establece.
2.2. Conforme con el principio de legalidad, consignado en el artículo IV del Título Preliminar de La ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Igualmente de acuerdo al artículo 75º.1 de dicha Ley, establece que es su deber “actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que le fueron concedidas sus atribuciones”
3.2. El Decreto Supremo Nº 037-70-A, Estatuto Especial de las Comunidades Campesinas que se menciona, fue derogado tácitamente por la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas de fecha 13 de abril de 1,987;…….”  
            Sobre las bases de estas premisas y dispositivos legales, se tiene muy claro que a la actualidad la administración pública nacional no pueden admitir, ni tramitar ningún procedimiento de Desmembramiento o Independización de los Anexos de las Comunidades Campesinas.

2 comentarios:

  1. La comunidad campesina Auquibamba fue creada en 1991 en base al DS 037-70, y anexada a un distrito distinto (Pichirhua) al de origen (Huancarama).

    ResponderEliminar
  2. alguien me podria asesorar para un desmenbramiento de un anexo llamar al numero 984160688

    ResponderEliminar