domingo, 18 de julio de 2021

LEY Nº 31269 O LA LEY QUE VIOLA LA AUTONOMIA CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

 


            La Ley Nº 31269, del 12 de julio del 2021, fue aprobada por el Congreso en sesión del día 14 de mayo del 2021, pero en vista de no haber sido promulgada por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, la Presidenta a. i. del Congreso Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y el Segundo Vicepresidente Luis Andrés Roel Alva ordenaron se publique y cumpla esa Ley, la misma que ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 13 de julio del 2021.

            En su articulado esta Ley señala textualmente lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer una prórroga excepcional a la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, debido a las disposiciones dictadas a raíz de la pandemia del COVID-19.

Artículo 2. Prórroga de vigencia de órganos de gobierno de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas

Prorrógase excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, cuyos mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.

Artículo 3. Excepción de la prórroga

La prórroga señalada en el artículo 2 de la presente ley no aplica para aquellas comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus miembros.

Artículo 4. Normas complementarias

Encárgase al Poder Ejecutivo la promulgación de las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.”

Lo grave de este hecho es que el Congreso de la Republica mediante esta norma se está inmiscuyendo gratuitamente en la vida institucional de las Comunidades Campesinas y Nativas, (en lo que respecta a las Rondas Campesinas no tiene mayor importancia, porque en todo caso estas son apéndices de las primeras). Lo que es más grave está violando abierta y groseramente la AUTONOMIA que el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, les reconoce a estas personas jurídicas de derecho privado en los siguientes términos:

Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

     Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,[1] dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

     El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

Sobre la base de esta autonomía, cuántas clases de autonomía comunal existen.

            A saber:

a)      Autonomía organizativa;

b)      Autonomía en el trabajo comunal;

c)      Autonomía en el uso y libre disposición de sus tierras;

d)     Autonomía económica; y

e)      Autonomía administrativa

Siendo esto así el Congreso del Perú, mediante esta Ley ha violado la AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA de las Comunidades Campesinas, que en buena cuenta esta referida a que estas pueden organizarse social y políticamente con arreglo a sus propias particularidades y para funcionar dentro de su específica realidad deben elegir libre y democráticamente a los directivos comunales que señala el artículo 48º[2] del Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR. Asimismo pueden elegir los cargos tradicionales que existan en la Comunidad de acuerdo a sus normas, usos y costumbres.

En esta parte conviene aclarar que de conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, estas Directivas Comunales son elegidas por dos (02) años.

¿Y qué tiene de malo esta Ley Nº 31269?

Lo que tiene de malo esta Ley, pero sobre todo lo que indigna es que unos politiqueros que han tenido la suerte de haber sido elegidos “legisladores”, creyendo que los comuneros son ciudadanos de segunda, ignorantes o incapaces de asumir la realidad que a todos los peruanos nos ha tocado vivir por causa del brote del COVID-19, violando flagrantemente la autonomía administrativa de las Comunidades Campesina y Nativas han decidido que las Directivas Comunales cuyo periodo de vigencia debe vencerse en estos días porque han sido elegidos todavía a finales del año 2019, deben seguir en sus cargos hasta el 31 de diciembre del 2021, como si los comuneros reunidos en sesiones de sus Asambleas Generales, atendiendo a su propia realidad y necesidades, no pudieran hacerlo válidamente dentro del marco de la legislación sobre la materia.

Pero como ellos son “bondadosos” con los indígenas y los nativos que no saben cómo manejarse, gobernarse, ni mucho menos llevar adelante sus procesos electorales para elegir a sus nuevas autoridades, porque supuestamente debido al actual Estado de Emergencia Sanitaria no pueden reunirse.

Sin percatarse que durante varios días de casi todos los meses del año, los comuneros deben estar reunidos para realizar las faenas comunales destinadas a limpiar los canales de riego, arreglar los caminos comunales, reparar los locales públicos de interés comunal y para practicar el “ayni” y la “minka” para instalar sus cultivos o cosechar sus campos, así como cubrir otras necesidades que involucran a todos los comuneros.

Lo que es más en los peores momentos del Estado de Emergencia Político Social de los años 80’ y 90' se han reunido para que sus Comunidades conforme a Ley y según sus usos y costumbres sigan su destino milenario.

Pero desgraciadamente para estos casos de emergencia politico-social o sanitaria, no hay una Ley que les diga: “HERMANOS COMUNEROS NO HAGAN ESO PORQUE ES PELIGROSO Y COMO EL ESTADO AUN LOS QUIERE CON VIDA, CONTRATARÁ A INGENIEROS Y MUCHOS TRABAJADORES QUE LO HAGAN POR USTEDES”.

Lo más detestable de esta Ley Nº 31269, es que no tuvo en cuenta el artículo 80º[3] del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que dice que las elecciones comunales deberán llevarse a cabo entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, de modo que no es un desatino sospechar que el Congreso de la República no quiere que haya elecciones comunales para que se puedan elegir las Directivas Comunales para el periodo 2022-2023 y con tan bello motivo, las actuales Directiva Comunales se eternicen, aun sin el consentimiento de muchos de sus miembros, porque todos los comuneros saben que no es fácil ser directivo comunal, pues es un cargo que además de ser ah-honorem, ocupa mucho de su tiempo que debe estar utilizado en sus quehacer agropecuarios y muchas veces les acarrea no pocas preocupaciones y sinsabores.

De otra parte cabe preguntarse porque está Ley no ha extendido el periodo de duración de las directivas de los Comités,  las Asociaciones y las Fundaciones si estás al igual que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas legisladas dentro de Código Civil de 1984. ¿Será porque las primeras no están integradas por indígenas y nativos ignorantes y salvajes y por eso no necesitan el apoyo compasivo del Congreso de la Republica?

Lo peor es que esta Ley, es que le otorga facultades al Poder Ejecutivo (Ministerios y Gobiernos Regionales) para que dicten “(…) las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.” Y sabe Dios que saldrá de esas "cabecitas brillantes”, seguramente algo más catastrófico que la misma Ley.

¿Qué peligro tiene esta Ley violatoria de la autonomía comunal?

El peligro que encarna esta Ley, es que mañana más tarde, el mismo Congreso de la República, integrado por otros cacasenos, puedan dar una o varias leyes que violen el resto de las autonomías comunales que la Constitución les reconoce, es decir la autonomía organizativa, la del trabajo comunal, la del uso y libre disposición de sus tierras y la económica y como en el presente caso, bajo el pretexto de "ayudar a los pobres comuneros" se atrevan a aprobar leyes a favor de las empresas mineras, hidroenergéticas, de hidrocarburos o de terceras personas naturales o jurídicas ajenos a las Comunidades Campesinas y Nativas, mediante las cuales se agravien los intereses comunales sobre su naturaleza jurídica y su existencia legal, se usurpe sus territorios  o se expolien sus recursos naturales.

                El texto íntegro de esta Ley, te la puede bajar de la siguiente dirección: 

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ley-que-garantiza-el-funcionamiento-de-las-comunidades-campe-ley-no-31269-1972052-1



[1] La negrita y el subrayado son nuestros

[2] Artículo 48.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad. Está constituida por un mínimo de seis directivos, con los siguientes cargos:

                - Presidente

                - Vice-Presidente,

                - Secretario,

                - Tesorero,

                - Fiscal,

                - Vocal.

                El Estatuto de la Comunidad podrá establecer un mayor número de miembros hasta un máximo de nueve.

[3] Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

 

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