martes, 26 de noviembre de 2013

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS IV


3.- AUTONOMÍA EN EL USO Y LA LIBRE DISPOSICIÓN DE SUS TIERRAS.

Respecto del uso de tierras comunales esta ha sido desarrollada por lo siguientes dispositivos legales:

1.      El inciso b) del artículo 4º de la Ley General de Comunidades Campesinas al señalar que las Comunidades Campesinas son competentes para: “b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros.

2.      Concordante con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que señala: “Artículo 47º.- Son atribuciones de la Asamblea General, además de las establecidas en el Artículo 18 de la Ley General de Comunidades Campesinas, las siguientes: (….) f. Determinar el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta”.  

3.      De otro lado sobre este mismo punto el artículo 8º del misma ley señala “Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal”.

4.      De otra parte, prohibiendo el acaparamiento de las tierras comunales el artículo 11º de esta misma ley ordena el levantamiento por parte de los Directivos Comunales de un Padrón de Uso de tierras y reitera la existencia de un régimen de uso de tierras comunales, veamos: “Artículo 11º.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios…….. Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta.”. Veamos de qué se trata este régimen:

-          Familiar.- Son las tierras comunales explotadas en parcelas familiares: chacras, parcelas, etc., cuya producción es aprovechada directamente por el comunero y su familia.

-          Comunal, Son las tierras explotadas en unidades de producción comunal a través de empresas comunales.

-          Mixta.- Se trata del uso de tierras en las dos modalidades, es decir, la explotación comunal y la distribución directa de la producción entre las familias asociadas.

Respecto de la libre disposición de las tierras comunales esta ha sido desarrollada por lo siguientes dispositivos legales:

1.      Por el artículo 11º de la Ley Nº 26505, Ley de la  Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio  Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, que señala: “Artículo 11°.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los Dos tercios de todos los miembros de la Comunidad”.

2.      El artículo anterior amplió la excepción prevista en el artículo 7º de la Ley General de Comunidades Campesinas de 1,987 que señala: “…Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.”  Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal. 

            Con relación a la propiedad y tenencia del territorio de los pueblos indígenas, en el Perú Comunidades Campesinas, el artículo 14º  del Convenio OIT Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, recomienda:

“Artículo 14

  1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

  1. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 
         Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional         para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”

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