martes, 26 de noviembre de 2013

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS II


1.- AUTONOMÍA EN SU ORGANIZACIÓN.

En primer término hay que señalar que las Comunidades Campesinas son personas jurídicas. Las personas jurídicas están establecidas por el Código Civil de 1,984, bajo las siguientes disposiciones generales:

-          “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación”. (Normas que rigen la persona jurídica. Art. 76º del Código Civil)

-          La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. (.- Inicio de la persona jurídica. Art. 77º del Código Civil).

-          La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. (Diferencia entre persona jurídica y sus miembros. Art. 78º del Código Civil).

-          La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta. (Representante de la persona jurídica miembro de otra. (Representante de la persona jurídica miembro de otra. Art. 79º del Código Civil).

El Código Civil Peruano reconoce cuatro clases de persona jurídicas a saber:

-          Asociaciones.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. (Art. 80º del Código Civil) 

-          Fundaciones.- “La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”. (Art. 99º del Código Civil)

-          Comités.-  El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruísta…… El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores. (Art. 111º del Código Civil)

-          Comunidades Campesinas.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral…….Están reguladas por legislación especial.  (Art. 134º del Código Civil)

La ley que regula las Comunidades Campesinas del Perú es la ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por Decreto Supremo Nº 008-91-TR y 004-92-TR.

Se entiende a las personas jurídicas como un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas naturales (comuneros calificados) s para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro, es decir, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona natural. A estas entidades el Derecho les atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
 
De otro lado, las Comunidades Campesinas pertenecen a la esfera del derecho privado lo que quiere decir que no son parte del Estado o de la Administración Pública. Las definición dada por Arturo Valencia Zea es que, son aquellas que se establecen mediante la iniciativa de los particulares y su funcionamiento se realiza mediante un patrimonio particular y son administradas por órganos que no forman parte de la organización pública.

Lo señalado en los puntos anteriores, nos quiere decir, que una Comunidad Campesina puede y debe organizar su estructura institucional a través de la aprobación de sus Estatutos por la Asamblea General, es decir la reunión y acuerdo de todos los comuneros calificados, según lo ordena el inciso a) del artículo 18º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas que expresamente señala; “a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;”.

Ya el artículo 137º del Código Civil de 1,984, reconocía este instrumento fundamental para la organización comunal cuando señala en su artículo 137º que  “El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento”.

Más adelante en el año 1,987 la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece que la formulación de los estatutos comunales es una función exclusiva y excluyente de las Comunidades Campesinas cuando en su Primera Disposición Transitoria y Final de, dispone: “Primera.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento”.

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