martes, 26 de noviembre de 2013

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS I


LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

 AUTONOMÍA

(Del griego auto, "uno mismo", y nomos, "norma") es, en términos generales, la capacidad de tomar decisiones sin intervención ajena. Se opone a heteronomía. También se ha definido como la condición y estado del individuo, comunidad o pueblo con independencia y capacidad de autogobierno:

LA AUTONOMÍA COMUNAL

La autonomía comunal se traduce en la independencia que tienen las Comunidades Campesinas del poder político o administrativo, sea este nacional, regional o local, de modo que los comuneros calificados controlan de forma directa mediante elecciones comunales para elegir a los diferentes órganos de gobierno (Directivas Comunal, Comités Especializados, Rondas Campesinas, Comité Electoral. etc.) la organización de la institucionalidad comunal, el trabajo comunal y el uso y libre disposición de su territorio, entendiéndose a este ultima como una propiedad colectiva donde ninguna persona o individuo puede disponer a su libre albedrío.  

En los tiempos que corren, lo que corresponde a la Comunidad Campesina es conservar su autonomía e identidad cultura siendo conscientes de que la sociedad nacional toda siempre está en constante cambio y construcción, y por lo tanto, mantenerse conectados a estos.

El segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Perú de 1993, señala que las Comunidades Campesinas: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.” Esta norma constitucional fue desarrollad por el artículo 1º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en la siguiente medida: 

Artículo 1º.- Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.

En consecuencia el Estado:

a)      Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;

b)      Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;

c)      Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y,

d)      Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.”

Sobre este punto el artículo 7º y 8º del Convenio OIT Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, obliga lo siguiente:

“Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1.       Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2.       Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3.       La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.” 

De modo que existe:

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