viernes, 28 de septiembre de 2012

ADMINISTRACION DE LOS ANEXOS

¿Qué son los Anexos?
Los Anexos son los centros poblados que existen dentro de una Comunidad pero distantes de la matriz comunal, es decir de la población original que fuera fundada por los conquistadores españoles para los casos de las comunidades originarias. Para las comunidades constituidas por el proceso de Reforma Agraria dentro de territorio de las ex haciendas, son las que se encuentra alejadas de la casa hacienda.
Debido a su importancia socio económica, muchos de estos anexos a la actualidad cuentan con servicios básicos como escuelas, carreteras, centro de salud, escuelas, Agencias Municipales, Gobernaciones, etc. Incluso muchos de ellos, en términos económicos son más importantes que la propia población comunal matriz.
¿Qué condición debe reunir los Anexos para su existencia legal?
Para su existencia legal los Anexos deben estar reconocidos expresamente dentro de los Estatutos de la Comunidad Matriz, la misma que debe estar inscrita en los Registros Públicos, así:
“ARTICULO XXº.- La Comunidad Campesina de Apurímac, reconoce que dentro de su territorio comunal la existencia de los siguientes Anexos:
1.       Anexo A;
2.       Anexo B; y
3.       Anexo C.
Los mismos que de acuerdo a sus necesidades podrán constituir Juntas de Administración Local de conformidad a lo dispuesto por el Capito V del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR”
¿Cómo deben gobernarse estos Anexos?
            De acuerdo a los dispuesto por el articulo 74º y siguientes del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, los anexos  pueden elegir una Junta de Administración Local, para los cual deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Acta de constitución, aprobación de Reglamento Interno y elección de la primera Junta de Administración Local del Anexo.
2. Ser reconocido por la Asamblea General de la Comunidad Madre, mediante Acta de Asamblea General, donde además del re4conocimiento se especifique las colindancias del anexo;
3. Llevar su propio Padrón de Comuneros de la Junta de Administración Local de Comuneros de Anexo.
4. Aprobar su  Reglamente Interno.
¿Qué son las Juntas de Administración Local?
Son los órganos con funciones equivalentes a las de la Directiva Comunal, en el ámbito territorial de un Anexo comunal.
¿Quiénes pueden tener Juntas de Administración Local?
Los Anexos aprobados por la Asamblea General de la Comunidad matriz en cuyo Estatuto se haya reconocido su existencia legal, y previsto el establecimiento de Juntas de Administración Local como órganos de gobierno de sus Anexos.
¿Qué órganos pueden tener las Juntas de Administración Local?
-        La Asamblea Local del Anexo;
-        Los Comités Especializados que fueran necesarios.
Estos organismos tendrán funciones equivalentes a los respectivos órganos homólogos de nivel comunal.
¿Por qué documentos se rigen las Juntas de Administración Local?
Se rigen por su propio Reglamento Interno, estructurado en armonía y sin rebasar lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR y el Estatuto de la Comunidad Matriz, el mismo que será puesto en conocimiento de la Directiva Comunal.
¿Cómo se resuelven los conflictos de competencia entre la Directiva Comunal y las Juntas de Administración Local?
Estos serán resueltos por la Asamblea General de la Comunidad Madre donde además asisten los comuneros del Anexo. Sus fallos tienen carácter de ejecutoria, es decir son inapelables.
¿Qué documentos de gestión deben llevar las Juntas de Administración Local?
-        Libro de Actas de la Asamblea Local.
-        Libro de la Acta de la Junta de Administración Local.
-        Padrón de Comuneros del Anexo.
-        Padrón de Uso de Tierras del Anexo.
-        Censo Familiar Comunal del Anexo.   
 

REGULARIZACION DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL VI

LEVANTAMIENTO DEL CENSO FAMILIAR COMUNAL
Finalidad
Lograr la actualización de los datos estadísticos de la comunidad en materia de población, vivienda, producción agropecuaria, área de cultivo bajo riego y secano, comercialización, etc.
Base legal
-          Inciso b) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 008-91-TR.
Alcance
Obligación de todos los comuneros jefes de familia que usufructúan tierras comunales a través de actividades agrarias, su omisión puede ser sancionada.
Periodicidad
El Censo Familiar Comunal deberá actualizarse cada cinco (05) años, o según los decida la Asambleas General de la Comunidad.
Destino
            Las fichas del Censo Familiar Comunal deberán ser entregadas a la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, la que previa su digitalización deberá formular una Base de Datos, para que las instituciones públicas y privadas puedan usarla para la atención de las necesidades comunales en materia de sanidad agraria, defensa civil, formulación de proyectos de inversión pública en materia agrícola, ganadera, forestal, cial, de salud, educación, etc. etc.   

REGULARIZACION DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL V

INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA DIRECTIVA COMUNAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS.
Finalidad
Lograr la inscripción de la Directiva Comunal en los Registros Públicos. Cabe destacar que si estas inscripción la Directiva Comunal no podrá suscribir documentos válidos (contratos, convenios, etc.) Tampoco podrá aperturar Cuentas Bancarias, ni demandar judicialmente, entre otras.
Base legal
-          Artículos 15°, 17° y 176° del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 195- 2001-SUNARP/SN;
-          Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas;
-          Artículos  48°, 52°, 53° y 54° del Decreto Supremo N° 08-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina;
-          Artículo 2° de la Resolución N° 609-2002-SUNARP-SN;
-          Artículos 2° y 3° de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN;
-          Decreto Supremo N°37-94-JUS;
-          Artículo 2025° del Código Civil.
Alcance
-          Todos las Directivas Comunales elegidas conforme a ley.
Periodicidad
             La inscripción de la Directiva Comunal en los Registros Públicos deberá hacerse luego de su elección, cada dos años.
Tramite
            Ante la Oficina Registral de Apurímac, adjuntando lo siguientes requisitos:
1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito;
2.      Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva;
3.      Copias certificadas notarialmente o, en su defecto por juez de paz, del acta en la que consta la elección;
4.      Los avisos de convocatoria, los que podrán acreditarse mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la directiva comunal, de conformidad con lo previsto en el art. 2° de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN:
5.      La lista de asistentes y el Registro de miembros para la determinación del quórum, el que podrá acreditarse mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la directiva comunal, de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN;
6.      Pago de derechos registrales; y
7.      Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.
Destino:
            Copia simple de la inscripción registral de estas Directiva Comunales deberán alcanzar a la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, para los fines de ser incluidas en el Directorio Regional de Comunidades Campesinas de Apurímac.

REGULARIZACION DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL IV

FORMULACIÓN, APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS ESTATUTOS COMUNALES.
Finalidad
Formular desde la propia comunidad, con el asesoramiento de un profesional especializado en la materia, el anteproyecto de los estatutos comunales en el que se contengan, además de las propias características de la comunidad (territorio, laymes, anexos, usos y costumbres, etc.) los principales mandatos de las normas legales en materia comunal; para que más adelante la Directiva Comunal y el pleno de la Asamblea General puedan culminar su redacción final agregando los artículos que consideren pertinente y relevantes para su organización, administración y gobierno, los cuales podrán variar teniendo en cuenta la extensión del territorio comunal, la ubicación del piso ecológico de estas tierras, la cantidad de comuneros y pobladores, la producción y productividad agrarias, sus recursos naturales, etc., etc.
Los estatutos pueden además ordenar la constitución de Comités Especializados, (De revisión de cuentas, de Asuntos  Mineros, de Asuntos Forestales y de Fauna Silvestre, etc.) que deberá tener su propio reglamento. También se podrá disponer estatutariamente de la existencia de un reglamento disciplinario.
Si dentro de sus estatutos la comunidad reconoce expresamente la existencia de los anexos, estos podrán más adelante constituir Juntas de Administración Local, las que deben gobernarse a través de sus propios documentos de gestión. 
Base legal
-        Artículo 137° del Código Civil.
-        Inciso a) del artículos 18 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
-        Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 008-91-TR.
Alcance
-        Todos los órganos de gobierno y comuneros calificados de la comunidad.
Periodicidad
El Estatuto deberá ser revisado y de ser el caso modificado cada cinco o más años, según convenga.
Destino
Este Estatuto deberá inscribirse en el asiento registral donde se ha inscrito la personería jurídica de la comunidad de la Oficina Registral de Apurímac y su cumplimiento deber ser tarea de la Directiva Comunal, dando cuenta a la Asamblea General.
 

REGULARIZACION DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL III


FORMULACIÓN Y LEVANTAMIENTO DEL PADRÓN DE USO DE TIERRAS.
Finalidad:
Lograr el levantamiento del Padrón de Uso de Tierras Comunales a través del otorgamiento de Certificados de Uso de Tierras a favor de cada uno de los comuneros que conducen huertos o parcelas familiares (chacras) en las tierras agrícolas de la comunidad, sean estas bajo riego o de secano; para los fines de evitar conflictos sobre estas tierras, y se genere una seguridad jurídica en las conducción de estas tierras que permita la tradición de la posesión de las mismas  y se garantice las mejoras útiles introducidas dentro de ellas.
            Otra razón fundamental para el otorgamiento de estos certificados es evitar el acaparamiento de tierras.
Prohibición:
Estos certificados de Uso de Tierras no pueden otorgarse en:
01) Tierras de cultivo temporales (laymes) por ser de uso comunal;
02) Bosques naturales por ser propiedad del Estado;
03) Bosques cultivados por ser propiedad de la comunidad;
04) Pastos naturales por ser de uso común.
Asimismo tampoco se pueden otorgar centificados de uso de tierras comunales en:
01)  La ribera de los ríos, las lagunas, los manantiales y las fajas marginales por ser popiedad de Estado,
02)  En los lugares que existan yacimientos arqueológicos por ser parte del patrimonio cultural de la nación. 
Base legal:
- Artículo 139° del Código Civil.
- Artículos 11°, 12°, 13° y 14° de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
Alcance:
Todos los comuneros que usufructúan directamente tierras agrícolas dentro del territorio de la comunidad.
Periodicidad
El Padrón de Uso de Tierras deberá actualizarse cada cinco (05) años.
Destino
Este Padrón deberá constituirse con base a las copias de los Certificados de Uso de Tierras y ser administrado por el Presidente y Tesorero de la Directiva Comunal, haciéndose conocer  copia de los mismos a la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac, para fines estadísticos y de planificación agraria.
 

jueves, 27 de septiembre de 2012

REGULARIZACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL II

1.- ACTUALIZACIÓN DE PADRÓN COMUNAL.
Finalidad
Lograr la actualización del Padrón Comunal, para los fines de establecer, cuántos comuneros calificados existen dentro de la comunidad.
Base legal
-        Artículo 139° del Código Civil.
-        Artículo 24° del Decreto Supremo N° 008-91-TR.
Alcance
-        Todos los comuneros mayores de 18 años, residente habituales dentro de la comunidad, sean varones o mujeres, solteros o casados,  que usufructúan o no tierras comunales.
Periodicidad
            El Padrón Comunal deberá actualizarse cada dos años.
Destino
            Este Padrón deberá adjuntarse como parte de los documentos que se presentan al momento de inscribir la Directiva Comunal en la Oficina Registral de Apurímac o a la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Regional Agraria de Apurímac. Este Padrón debe ser administrado directamente por el Presidente y el Secretario de la Directiva Comunal.
 

REGULARIZACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL I

LA REGULARIZACION DE LA VIDA INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LA LEY Nº 26505, LEY DE LA INVERSION PRIVADA EN EL DESARROLO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
            Dentro del artículo 10° de la Ley N° 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, “Ley de Tierras” se señala que estas organizaciones agrarias deberán regularizar su organización comunal de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la referida ley.
            Sobre la regularización de las Comunidades Campesinas de Apurímac, diremos que esta es una de las primeras obligaciones que deberán cumplir estas organizaciones, pues habiendo sido oficialmente reconocidas, muchas de ellas, aun en los años 40', y teniendo inscrita su personería jurídica, a la actualidad estas no han regularizado su institucionalidad con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú de 1,993, el Código Civil de 1,984, la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y sus Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR, la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas y este mismo dispositivo.
            Si bien en los años 70', el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, presidido por el General Juan Velasco Alvarado, a través del Sistema Nacional de Movilización Social (SINAMOS), se preocupó por la institucionalidad comunal, dictando para el efecto el Decreto Supremo N° 037-70-AG “Estatuto Especial de las Comunidades Campesinas del Perú”, mediante la cual disponía: "la reestructuración de la Comunidades Campesinas, la misma que debía contemplar los aspectos fundamentales de su organización social; económica y cultural, a fin de lograr la más adecuada transformación de acuerdo con los principios generales de la Reforma Agraria"; y bajo el supuesto de que este instrumento podría lograr la tecnificación y cooperativización de las Comunidades Campesinas, dispuso que este Estatuto deba regir la institucionalidad de todas las Comunidades Campesinas del Perú, y que las mismas debían tener una estructura abiertamente similar a la Ley N° 15260, Ley General de Cooperativas de ese entonces, es decir, contar con un  Consejo de Administración, un Consejo de Vigilancia, Comités Especializados, etc. Este traslado de un tipo de autogestión empresarial a la organización comunal, no sirvió para el desarrollo y la transformación de las Comunidades Campesinas, las que en todo caso siguieron gobernándose según sus usos y costumbres.
 
Luego del fracaso de esta intervención, a partir de los 80', las Comunidades Campesinas, una vez más, se encuentran en la misma desprotección secular, tanto más aun, cuando en el Constitución de 1,979, si por una parte se protege su territorio haciendo legalmente inalienable, imprescriptible e inembargable, y aun cuando se les reconoce autonomía “en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece” nada se hace para que este derecho sea un hecho concreto.
            Como tenemos dicho, a partir de 1,984 hasta 1,995, se promulgan una serie de dispositivos específicos con jerarquía de leyes, conforme a las cuales las Comunidades Campesinas deben regularizar su institucionalidad y como quiera que el artículo 10° de la norma legal acotada, no ha sido reglamentada, es decir, hasta la fecha no existe norma reglamentaria, sea Decreto Supremo o cualquier otro dispositivo, que nos señale en que deben consistir las acciones administrativas comunales para esta regularización, es que venimos proponiendo desde hace 15 años, conjuntamente con las Comunidades Campesinas apurimeñas, las siguientes: (Ver REGULARIZACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD COMUNAL II)
 

martes, 25 de septiembre de 2012

DE LA TITULACION DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

         En el ordenamiento jurídico peruano, las tierras de las Comunidades Campesinas pertenecen al régimen de propiedad privada. Como consecuencia de ello, éstas han sido sometidas a las reglas establecidas por los diferentes Códigos Civiles que se han sucedido (1852, 1936 y 1984). Sin embargo, desde la Constitución de 1,920, sin modificar su naturaleza jurídica, las tierras han sido objeto de “amparo” o protección por parte de los organismos oficiales. De este modo tenemos que:

1. Por Decreto Supremo del 12 de setiembre de 1,921, se disponía que la Sección de Indígenas trate de impedir directamente o por medio de las autoridades competentes, los abusos que pudieran cometerse contra la propiedad, trabajo y libertad individual y demás derechos de los indígenas.

2. La Ley Nº 8120 del 16 de setiembre de 1,935, en su único artículo, disponía que los conflictos que se suscitaban entre los indígenas por razones de dominio, arrendamiento o usufructo de sus tierras, aguas, pastos o ganados, o entre aquellos y sus colindantes por las misma causales, quedaban sujetas a las reglas de los Decretos Supremos del 06 de marzo de 1,920 y 12 de setiembre de 1,921.

3. Respecto al reconocimiento de la propiedad del territorio comunal, a partir de la dación del Resolución Suprema del 24 de junio de 1,945, que ampliaba la Resolución Suprema del 27 de junio de 1,936, para los fines del reconocimiento e inscripción de las Comunidades de Indígenas, se obligaba la presentación de un plano de los terrenos que formaban su patrimonio, cuando una comunidad invocaba como único título la posesión inmemorial. En los demás casos bastaba la presentación del título original y de un croquis de las tierras de su dominio con indicación de sus colindantes. Cuando la Dirección de Asuntos Indígenas consideraba indispensable la presentación de ese plano, la comunidad debía solicitar a la misma Dirección la designación de un ingeniero para el levantamiento de dicho plano. La designación del profesional era hecha tomando en cuenta las condiciones de la Comunidad y recayendo en un técnico que demandaba menos gastos, esté o no adscrito a la Dirección de Asuntos Indígenas.

            La tramitación de los expedientes de levantamiento del plano de conjunto de las tierras de propiedad comunal, dispuesta por el Decreto Supremo del 24 de junio de 1,928, estaba sujeto al siguiente procedimiento:

a)    Los planos solo podían ser levantados por un ingeniero designado por la Dirección de Asuntos Indígenas.

b)    Los profesionales designados debían presentar los planos con:


“- MEMORIA DESCRIPTIVA.- Una memoria descriptiva de la región, detallando la ubicación exacta de los terrenos; si están o no comprendidos en la zona de costa, sierra o montaña; alturas sobre el nivel del mar; caminos existentes con su longitud aproximada, con relación a un punto del ferrocarril en actual servicio a la población de mayor importancia más próxima; itinerario de viaje desde la capital de la República, indicando los lugares de pascana obligada durante el viaje; descripción del cauce o cauces fluviales o que pertenece la región estudiada.

- LINDEROS.- Los linderos se indicarán con toda claridad, consignando el nombre de los lugares por donde pase la línea de colindancia, señalando con detalle las quebradas, nacimiento de los riachuelos, cerros y todo accidente notable que aparezca dentro de aquella línea indicando, si lo hubiera, la duplicidad de nombres que puedan presentarse, a fin de evitar confusiones. Igualmente se hará notar que los linderos están constituidos por zonas de Divortium aquarum, así como los puntos en los que comienza y concluye, respectivamente, cada propiedad limítrofe.

            También se indicará el procedimiento seguido en los trabajos de campo para la determinación de los vértices del polígono que contornee las regiones estudiadas. 

- EXTENSION.- La superficie se indicará utilizando el sistema métrico, empleando una sola cantidad para determinar la extensión total de los terrenos estudiados; pero si se trata de practicar estudios en terrenos para distribuirlos a los indígenas, o que tuviera que ser vendidos o transferidos, etc., se indicará parcialmente la superficie de los terrenos de cultivo, de pastos naturales y los eriazas.

- CLASES DE CULTIVO Y GANADO.- Se consignarán datos completos de las diversas clases de cultivo que se realicen en la regiones estudiadas, indicando aproximadamente el rendimiento, señalando medidas para aumentarlos y poniendo de manifiesto las deficiencia que hubiesen en los procedimientos agropecuarios.

- DATOS ILUSTRATIVOS.- La memoria descriptiva será acompañada de datos ilustrativos constituidos por vistas fotográficas de las regiones que se estudien, con anotación de las que ellas representan.

- INDICE Y NUMERACION DE LA MEMORIA.- Toda memoria descriptiva llevará sus fojas numeradas correlativamente y en un índice se consignará sus acápites a fin de practicar con facilidad el examen de ellos.

- LIBRETAS DE CAMPO.- Se acompañaran las libretas de campo y cuadros de los cálculos de gabinete.

- PLANOS DE CONJUNTO.- Todo estudio será acompañado de un plano de conjunto en papel tela y una copia en ferroprusiato, a escala de 1:5,000: con curvas de nivel cuya equidistancia métrica estará comprendida entre los cincuenta y cien metros o acotando todos los puntos de la poligonal que se proyecte en el levantamiento.

- ORIENTACION.- En los planos de esta naturaleza se consignarán claramente dibujados los linderos, relacionando las líneas que lo constituyan, a la meridiana magnética indicando los ángulos que estas líneas formen entre sí; los nombres de los fundos que colinden con la región estudiada; las zona o zonas de dudosa propiedad y litigadas, claramente determinadas; la dirección magnética, a fin de que quede orientado y la leyenda minuciosa que represente entre sus líneas y colores, los diferentes trazos o dibujos que empleen para su fácil determinación”[1].

c)    Luego ese dispositivo exigía que para el inicio de los trabajos de ingeniería, se debía notificar obligatoriamente a todos los colindantes por medio de notificaciones directas o a través de las autoridades políticas de la jurisdicción, para que concurran a los linderos con sus títulos o documentos, acompañando la constancia de su notificación.

d)    Asimismo se señaló que los estudios y planos sólo serían aprobados bajo dos condiciones:

-       Que se hayan solucionado, mediante juntas de conciliación, todas las controversias que tuviera la Comunidad con sus colindantes ante la Sección Administrativa; y.

-       Previa revisión e informe de la Sección Técnica, finalmente.

b)    Finalmente se disponía que los linderos de las Comunidades de Indígenas que no tengan controversia de ninguna clase, fueran amojonadas por ingenieros autorizados para efectuar los trabajos de Levantamiento de Plano de Conjunto. La misma norma legal fijaba las características y detalles de estos hitos.

4. A partir de la dación de la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas (vigente a la fecha), el Estado declaró de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.

- Condiciones:

            Cuando las Comunidades Campesinas:

b)    Carezcan de títulos de las tierras que poseen;

c)    Exista disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos, o;

d)    Estos sean imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprenda dicho territorio.

            Estos defectos pueden salvarse en la siguiente forma:

a)    La Comunidad Campesina que se encuentra en alguna de las situaciones indicadas, puede solicitar a la Dirección Regional Agraria de su jurisdicción (ahora ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura - PETT) el levantamiento del plano definitivo de su territorio, ofreciendo cualquier medio de prueba de su posesión o los títulos de su propiedad y si tuviera las actas de colindancia, así como un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.

b)    Recibida la solicitud, el PETT, dentro del término de la distancia, practica la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notificación de la Comunidad interesada y de sus colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".

c)    En caso que un colindante, que no sea otra Comunidad, esté en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, puede indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando sus títulos inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea.

d)    El PETT no tiene en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentran inscritos en los Registros Públicos y considera como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho del colindante para que lo haga valer con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12º de la esta misma ley.

e)    Si los títulos presentados por el colindante se encuentran inscritos en los Registros Públicos y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina, el PETT invita a los interesados para que lleguen a una conciliación. Esta conciliación, respecto de la Comunidad, sólo tiene valor legal si cuenta con la aprobación de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente convocada con ese fin.

f)     Si no hay conciliación, el PETT determina el área en controversia según el título del Registro Público, cerrando el perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la comunidad. Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de esta ley.

g)    Efectuada la referida diligencia, el PETT elabora el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indica la línea deslinde de las áreas comunales, así como de las áreas en controversia.

h)    El plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos los inscriben a su nombre, salvo las áreas en controversia,

            Luego la ley señala las características de los planos y el procedimiento que se deberá seguir para la solución de las tierras en controversia ante el Poder Judicial.

            Finalmente, dispone que la Inscripción Registral de los títulos de propiedad comunales otorgados conforme a esta ley, sea gratuita y debe hacerse en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de su presentación. Asimismo declara que son gratuitos los trámites y diligencias que presten las entidades del Estado, bajo responsabilidad.

[1] Decreto Supremo Nº 24 de junio de 1928, art. 9º.

 

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

1. En el Estatuto Especial de Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo Nº 037-70-AG, se establece el procedimiento para el reconocimiento oficial de las Comunidades Campesinas:

Para el reconocimiento de la personería jurídica:

      a)    El reconocimiento debía hacerse por Resolución Suprema;

b)    Este reconocimiento debía inscribirse en el Registro Oficial de Comunidades Campesinas;

c)    El reconocimiento debía hacerse por intermedio de un Gestor autorizado por la Asamblea General de la Comunidad, con poder debidamente legalizado. Ese Gestor podía perder el cargo por abandono del trámite durante más de seis meses. Al término de su gestión debía cesar en el cargo para dar paso a elección de las autoridades.

Los requisitos exigidos eran:

-         Poseer título de propiedad de sus tierras o, a falta de estos acreditar su posesión.

-         Constituir un grupo social según lo dispuesto por el artículo 2º del referido Estatuto.

-         Tener la aprobación de los dos tercios de la Asamblea General.

El procedimiento consistía en:

a)    Presentar una solicitud a la Dirección de Comunidades Campesinas del Ministerio de Agricultura, acompañada de la titulación correspondiente, además de:

§  Censo de población y otros datos según formulario proporcionado por dicha Dirección General; y

§   Plano del área con indicación de los linderos otorgados por la Dirección de Catastro Rural de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura. 

b)    Sobre la base de esta documentación, la Dirección de Comunidades Campesinas disponía la comprobación de los datos y realización la inspección ocular con conocimiento de los colindantes y la Dirección de Bienes Nacionales.

c)    Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés podía plantear recurso de oposición.

d)    Concluido el procedimiento, se procedía a inscribir la Comunidad Campesina reconocida en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas.

            Bajo este procedimiento se reconocieron 35 Comunidades Campesinas en Apurímac.

2. En el Reglamento de la Ley de Comunidad Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, (vigente a la fecha) se dispone que la Comunidad Campesina debe ser reconocida por resolución administrativa del órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente (hoy, las Direcciones Regionales Agrarias) y luego ser inscrita en el Registro Regional correspondiente. A mérito a dicha resolución, se inscribe su personería jurídica en la Oficina Registral correspondiente. En su artículo 3º se señalan las siguientes condiciones, requisitos y procedimiento.

Condiciones:

-         Constituir un grupo de familias, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas;

-         Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Asamblea General; y

-         Encontrarse en posesión de su territorio.

Requisitos:

- Presentar una solicitud, acompañando los siguientes documentos:

a)    Copias legalizadas por Notario o Juez de Paz de la localidad, de las siguientes actas de Asamblea General, donde:

·      Se acuerda solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, precisando el nombre;

·      Se aprueba el Estatuto de la Comunidad; y

·      Se elige a la Directiva Comunal. 

b)    Censo de población y otros datos según formularios proporcionados por el INDEC; y

c)    Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes.

Procedimiento: 

            Presentado estos documentos, el órgano competente dispone:

a)    La publicación de la solicitud de inscripción de la Comunidad y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles.

b)    La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio comunal, otorgado por el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas del Gobierno Regional o por la mayoría de sus colindantes; y

c)    Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados por la Comunidad Campesina, evacuando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de la Comunidad.

            Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés, puede plantear observaciones, dentro del término de quince días de efectuada la publicación, observación que se tramita y resuelve con el expediente principal.

            Dictada la Resolución de Inscripción Oficial, ésta debe notificarse a las partes interesadas dentro del plazo de diez días. Notificada la Resolución, si en el plazo de 15 días no se impugnara ésta, se dará por consentida, procediéndose a la inscripción de la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas.

            En caso de impugnarse la Resolución de Inscripción, la absolución del grado corresponde en última y definitiva instancia al Presidente del Gobierno Regional.

            Inscrita la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas, se otorga al Presidente de la Directiva Comunal, copia certificada de la Resolución de Inscripción y los datos de su inscripción, a fin de que prosigan su trámite ante la Oficina Registral, con arreglo a la regla establecida por el artículo 2026º del Código Civil.

            Bajo este procedimiento se reconocieron 255 Comunidades Campesinas en Apurímac.