1. Por Decreto
Supremo del 12 de setiembre de 1,921, se disponía que la Sección de Indígenas
trate de impedir directamente o por medio de las autoridades competentes, los
abusos que pudieran cometerse contra la propiedad, trabajo y libertad individual
y demás derechos de los indígenas.
2. La Ley Nº 8120
del 16 de setiembre de 1,935, en su único artículo, disponía que los conflictos
que se suscitaban entre los indígenas por razones de dominio, arrendamiento o
usufructo de sus tierras, aguas, pastos o ganados, o entre aquellos y sus
colindantes por las misma causales, quedaban sujetas a las reglas de los Decretos
Supremos del 06 de marzo de 1,920 y 12 de setiembre de 1,921.
3. Respecto al
reconocimiento de la propiedad del territorio comunal, a partir de la dación
del Resolución Suprema del 24 de junio de 1,945, que ampliaba la Resolución
Suprema del 27 de junio de 1,936, para los fines del reconocimiento e
inscripción de las Comunidades de Indígenas, se obligaba la presentación de un
plano de los terrenos que formaban su patrimonio, cuando una comunidad invocaba
como único título la posesión inmemorial. En los demás casos bastaba la
presentación del título original y de un croquis de las tierras de su dominio
con indicación de sus colindantes. Cuando la Dirección de Asuntos Indígenas consideraba
indispensable la presentación de ese plano, la comunidad debía solicitar a la misma
Dirección la designación de un ingeniero para el levantamiento de dicho plano. La
designación del profesional era hecha tomando en cuenta las condiciones de la Comunidad
y recayendo en un técnico que demandaba menos gastos, esté o no adscrito a la
Dirección de Asuntos Indígenas.
La
tramitación de los expedientes de levantamiento del plano de conjunto de las tierras
de propiedad comunal, dispuesta por el Decreto Supremo del 24 de junio de
1,928, estaba sujeto al siguiente procedimiento:
a)
Los planos solo podían ser levantados por un
ingeniero designado por la Dirección de Asuntos Indígenas.
b)
Los profesionales designados debían presentar
los planos con:
“- MEMORIA
DESCRIPTIVA.- Una memoria
descriptiva de la región, detallando la ubicación exacta de los terrenos; si
están o no comprendidos en la zona de costa, sierra o montaña; alturas sobre el
nivel del mar; caminos existentes con su longitud aproximada, con relación a un
punto del ferrocarril en actual servicio a la población de mayor importancia
más próxima; itinerario de viaje desde la capital de la República, indicando
los lugares de pascana obligada durante el viaje; descripción del cauce o
cauces fluviales o que pertenece la región estudiada.
- LINDEROS.- Los linderos se indicarán con toda claridad,
consignando el nombre de los lugares por donde pase la línea de colindancia,
señalando con detalle las quebradas, nacimiento de los riachuelos, cerros y
todo accidente notable que aparezca dentro de aquella línea indicando, si lo
hubiera, la duplicidad de nombres que puedan presentarse, a fin de evitar
confusiones. Igualmente se hará notar que los linderos están constituidos por zonas
de Divortium aquarum, así como los puntos en los que comienza y concluye,
respectivamente, cada propiedad limítrofe.
También
se indicará el procedimiento seguido en los trabajos de campo para la
determinación de los vértices del polígono que contornee las regiones
estudiadas.
- EXTENSION.- La superficie se indicará utilizando el
sistema métrico, empleando una sola cantidad para determinar la extensión total
de los terrenos estudiados; pero si se trata de practicar estudios en terrenos
para distribuirlos a los indígenas, o que tuviera que ser vendidos o
transferidos, etc., se indicará parcialmente la superficie de los terrenos de
cultivo, de pastos naturales y los eriazas.
- CLASES DE
CULTIVO Y GANADO.- Se
consignarán datos completos de las diversas clases de cultivo que se realicen
en la regiones estudiadas, indicando aproximadamente el rendimiento, señalando
medidas para aumentarlos y poniendo de manifiesto las deficiencia que hubiesen
en los procedimientos agropecuarios.
- DATOS ILUSTRATIVOS.- La memoria descriptiva será acompañada de
datos ilustrativos constituidos por vistas fotográficas de las regiones que se
estudien, con anotación de las que ellas representan.
- INDICE Y
NUMERACION DE LA MEMORIA.- Toda memoria
descriptiva llevará sus fojas numeradas correlativamente y en un índice se
consignará sus acápites a fin de practicar con facilidad el examen de ellos.
- LIBRETAS DE
CAMPO.- Se acompañaran las
libretas de campo y cuadros de los cálculos de gabinete.
- PLANOS DE
CONJUNTO.- Todo estudio será
acompañado de un plano de conjunto en papel tela y una copia en ferroprusiato,
a escala de 1:5,000: con curvas de nivel cuya equidistancia métrica estará
comprendida entre los cincuenta y cien metros o acotando todos los puntos de la
poligonal que se proyecte en el levantamiento.
-
ORIENTACION.- En los
planos de esta naturaleza se consignarán claramente dibujados los linderos,
relacionando las líneas que lo constituyan, a la meridiana magnética indicando
los ángulos que estas líneas formen entre sí; los nombres de los fundos que
colinden con la región estudiada; las zona o zonas de dudosa propiedad y litigadas,
claramente determinadas; la dirección magnética, a fin de que quede orientado y
la leyenda minuciosa que represente entre sus líneas y colores, los diferentes
trazos o dibujos que empleen para su fácil determinación”[1].
c)
Luego ese dispositivo exigía que para el
inicio de los trabajos de ingeniería, se debía notificar obligatoriamente a
todos los colindantes por medio de notificaciones directas o a través de las
autoridades políticas de la jurisdicción, para que concurran a los linderos con
sus títulos o documentos, acompañando la constancia de su notificación.
d)
Asimismo se señaló que los estudios y planos sólo
serían aprobados bajo dos condiciones:
- Que se hayan
solucionado, mediante juntas de conciliación, todas las controversias que
tuviera la Comunidad con sus colindantes ante la Sección Administrativa; y.
- Previa
revisión e informe de la Sección Técnica, finalmente.
b)
Finalmente se disponía que los linderos de las
Comunidades de Indígenas que no tengan controversia de ninguna clase, fueran
amojonadas por ingenieros autorizados para efectuar los trabajos de
Levantamiento de Plano de Conjunto. La misma norma legal fijaba las características
y detalles de estos hitos.
4. A partir de
la dación de la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de
las Comunidades Campesinas (vigente a la fecha), el Estado declaró de necesidad
nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las
Comunidades Campesinas.
-
Condiciones:
Cuando las Comunidades Campesinas:
b)
Carezcan de títulos de las tierras que poseen;
c)
Exista disconformidad entre el área real y la
que indican sus títulos, o;
d)
Estos sean imprecisos en cuanto a sus
linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprenda dicho
territorio.
Estos
defectos pueden salvarse en la siguiente forma:
a)
La Comunidad Campesina que se encuentra en
alguna de las situaciones indicadas, puede solicitar a la Dirección Regional
Agraria de su jurisdicción (ahora ante el Proyecto Especial de Titulación de
Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura - PETT) el levantamiento
del plano definitivo de su territorio, ofreciendo cualquier medio de prueba de su
posesión o los títulos de su propiedad y si tuviera las actas de colindancia,
así como un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de
sus propietarios.
b)
Recibida la solicitud, el PETT, dentro del término
de la distancia, practica la diligencia del levantamiento del plano de conjunto
y la determinación de las colindancias, con notificación de la Comunidad interesada
y de sus colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos
judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El
Peruano".
c)
En caso que un colindante, que no sea otra
Comunidad, esté en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la
Comunidad, puede indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del
plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con
el predio de su propiedad, acompañando sus títulos inscritos en los Registros
Públicos, y un croquis que señale dicha línea.
d)
El PETT no tiene en cuenta el lindero
señalado por el colindante si sus títulos no se encuentran inscritos en los
Registros Públicos y considera como lindero el señalado por la Comunidad
Campesina, dejando a salvo el derecho del colindante para que lo haga valer con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 12º de la esta misma ley.
e)
Si los títulos presentados por el colindante
se encuentran inscritos en los Registros Públicos y discrepan con el lindero
señalado por la Comunidad Campesina, el PETT invita a los interesados para que
lleguen a una conciliación. Esta conciliación, respecto de la Comunidad, sólo tiene
valor legal si cuenta con la aprobación de dos tercios de los miembros
calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente
convocada con ese fin.
f)
Si no hay conciliación, el PETT determina el
área en controversia según el título del Registro Público, cerrando el
perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa, sin perjuicio del
derecho de la comunidad. Solo se puede aceptar las controversias sobre las
áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la
publicación de esta ley.
g)
Efectuada la referida diligencia, el PETT elabora
el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indica la línea deslinde
de las áreas comunales, así como de las áreas en controversia.
h)
El plano de conjunto, las actas de
colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de
propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su
mérito, los Registros Públicos los inscriben a su nombre, salvo las áreas en
controversia,
Luego
la ley señala las características de los planos y el procedimiento que se
deberá seguir para la solución de las tierras en controversia ante el Poder
Judicial.
Finalmente,
dispone que la Inscripción Registral de los títulos de propiedad comunales
otorgados conforme a esta ley, sea gratuita y debe hacerse en un plazo no mayor
de treinta días contados a partir de su presentación. Asimismo declara que son
gratuitos los trámites y diligencias que presten las entidades del Estado, bajo
responsabilidad.
[1] Decreto
Supremo Nº 24 de junio de 1928, art. 9º.
No hay comentarios:
Publicar un comentario