martes, 25 de septiembre de 2012

DE LA TITULACION DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

         En el ordenamiento jurídico peruano, las tierras de las Comunidades Campesinas pertenecen al régimen de propiedad privada. Como consecuencia de ello, éstas han sido sometidas a las reglas establecidas por los diferentes Códigos Civiles que se han sucedido (1852, 1936 y 1984). Sin embargo, desde la Constitución de 1,920, sin modificar su naturaleza jurídica, las tierras han sido objeto de “amparo” o protección por parte de los organismos oficiales. De este modo tenemos que:

1. Por Decreto Supremo del 12 de setiembre de 1,921, se disponía que la Sección de Indígenas trate de impedir directamente o por medio de las autoridades competentes, los abusos que pudieran cometerse contra la propiedad, trabajo y libertad individual y demás derechos de los indígenas.

2. La Ley Nº 8120 del 16 de setiembre de 1,935, en su único artículo, disponía que los conflictos que se suscitaban entre los indígenas por razones de dominio, arrendamiento o usufructo de sus tierras, aguas, pastos o ganados, o entre aquellos y sus colindantes por las misma causales, quedaban sujetas a las reglas de los Decretos Supremos del 06 de marzo de 1,920 y 12 de setiembre de 1,921.

3. Respecto al reconocimiento de la propiedad del territorio comunal, a partir de la dación del Resolución Suprema del 24 de junio de 1,945, que ampliaba la Resolución Suprema del 27 de junio de 1,936, para los fines del reconocimiento e inscripción de las Comunidades de Indígenas, se obligaba la presentación de un plano de los terrenos que formaban su patrimonio, cuando una comunidad invocaba como único título la posesión inmemorial. En los demás casos bastaba la presentación del título original y de un croquis de las tierras de su dominio con indicación de sus colindantes. Cuando la Dirección de Asuntos Indígenas consideraba indispensable la presentación de ese plano, la comunidad debía solicitar a la misma Dirección la designación de un ingeniero para el levantamiento de dicho plano. La designación del profesional era hecha tomando en cuenta las condiciones de la Comunidad y recayendo en un técnico que demandaba menos gastos, esté o no adscrito a la Dirección de Asuntos Indígenas.

            La tramitación de los expedientes de levantamiento del plano de conjunto de las tierras de propiedad comunal, dispuesta por el Decreto Supremo del 24 de junio de 1,928, estaba sujeto al siguiente procedimiento:

a)    Los planos solo podían ser levantados por un ingeniero designado por la Dirección de Asuntos Indígenas.

b)    Los profesionales designados debían presentar los planos con:


“- MEMORIA DESCRIPTIVA.- Una memoria descriptiva de la región, detallando la ubicación exacta de los terrenos; si están o no comprendidos en la zona de costa, sierra o montaña; alturas sobre el nivel del mar; caminos existentes con su longitud aproximada, con relación a un punto del ferrocarril en actual servicio a la población de mayor importancia más próxima; itinerario de viaje desde la capital de la República, indicando los lugares de pascana obligada durante el viaje; descripción del cauce o cauces fluviales o que pertenece la región estudiada.

- LINDEROS.- Los linderos se indicarán con toda claridad, consignando el nombre de los lugares por donde pase la línea de colindancia, señalando con detalle las quebradas, nacimiento de los riachuelos, cerros y todo accidente notable que aparezca dentro de aquella línea indicando, si lo hubiera, la duplicidad de nombres que puedan presentarse, a fin de evitar confusiones. Igualmente se hará notar que los linderos están constituidos por zonas de Divortium aquarum, así como los puntos en los que comienza y concluye, respectivamente, cada propiedad limítrofe.

            También se indicará el procedimiento seguido en los trabajos de campo para la determinación de los vértices del polígono que contornee las regiones estudiadas. 

- EXTENSION.- La superficie se indicará utilizando el sistema métrico, empleando una sola cantidad para determinar la extensión total de los terrenos estudiados; pero si se trata de practicar estudios en terrenos para distribuirlos a los indígenas, o que tuviera que ser vendidos o transferidos, etc., se indicará parcialmente la superficie de los terrenos de cultivo, de pastos naturales y los eriazas.

- CLASES DE CULTIVO Y GANADO.- Se consignarán datos completos de las diversas clases de cultivo que se realicen en la regiones estudiadas, indicando aproximadamente el rendimiento, señalando medidas para aumentarlos y poniendo de manifiesto las deficiencia que hubiesen en los procedimientos agropecuarios.

- DATOS ILUSTRATIVOS.- La memoria descriptiva será acompañada de datos ilustrativos constituidos por vistas fotográficas de las regiones que se estudien, con anotación de las que ellas representan.

- INDICE Y NUMERACION DE LA MEMORIA.- Toda memoria descriptiva llevará sus fojas numeradas correlativamente y en un índice se consignará sus acápites a fin de practicar con facilidad el examen de ellos.

- LIBRETAS DE CAMPO.- Se acompañaran las libretas de campo y cuadros de los cálculos de gabinete.

- PLANOS DE CONJUNTO.- Todo estudio será acompañado de un plano de conjunto en papel tela y una copia en ferroprusiato, a escala de 1:5,000: con curvas de nivel cuya equidistancia métrica estará comprendida entre los cincuenta y cien metros o acotando todos los puntos de la poligonal que se proyecte en el levantamiento.

- ORIENTACION.- En los planos de esta naturaleza se consignarán claramente dibujados los linderos, relacionando las líneas que lo constituyan, a la meridiana magnética indicando los ángulos que estas líneas formen entre sí; los nombres de los fundos que colinden con la región estudiada; las zona o zonas de dudosa propiedad y litigadas, claramente determinadas; la dirección magnética, a fin de que quede orientado y la leyenda minuciosa que represente entre sus líneas y colores, los diferentes trazos o dibujos que empleen para su fácil determinación”[1].

c)    Luego ese dispositivo exigía que para el inicio de los trabajos de ingeniería, se debía notificar obligatoriamente a todos los colindantes por medio de notificaciones directas o a través de las autoridades políticas de la jurisdicción, para que concurran a los linderos con sus títulos o documentos, acompañando la constancia de su notificación.

d)    Asimismo se señaló que los estudios y planos sólo serían aprobados bajo dos condiciones:

-       Que se hayan solucionado, mediante juntas de conciliación, todas las controversias que tuviera la Comunidad con sus colindantes ante la Sección Administrativa; y.

-       Previa revisión e informe de la Sección Técnica, finalmente.

b)    Finalmente se disponía que los linderos de las Comunidades de Indígenas que no tengan controversia de ninguna clase, fueran amojonadas por ingenieros autorizados para efectuar los trabajos de Levantamiento de Plano de Conjunto. La misma norma legal fijaba las características y detalles de estos hitos.

4. A partir de la dación de la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas (vigente a la fecha), el Estado declaró de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.

- Condiciones:

            Cuando las Comunidades Campesinas:

b)    Carezcan de títulos de las tierras que poseen;

c)    Exista disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos, o;

d)    Estos sean imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprenda dicho territorio.

            Estos defectos pueden salvarse en la siguiente forma:

a)    La Comunidad Campesina que se encuentra en alguna de las situaciones indicadas, puede solicitar a la Dirección Regional Agraria de su jurisdicción (ahora ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura - PETT) el levantamiento del plano definitivo de su territorio, ofreciendo cualquier medio de prueba de su posesión o los títulos de su propiedad y si tuviera las actas de colindancia, así como un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.

b)    Recibida la solicitud, el PETT, dentro del término de la distancia, practica la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notificación de la Comunidad interesada y de sus colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".

c)    En caso que un colindante, que no sea otra Comunidad, esté en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, puede indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando sus títulos inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea.

d)    El PETT no tiene en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentran inscritos en los Registros Públicos y considera como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho del colindante para que lo haga valer con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12º de la esta misma ley.

e)    Si los títulos presentados por el colindante se encuentran inscritos en los Registros Públicos y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina, el PETT invita a los interesados para que lleguen a una conciliación. Esta conciliación, respecto de la Comunidad, sólo tiene valor legal si cuenta con la aprobación de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente convocada con ese fin.

f)     Si no hay conciliación, el PETT determina el área en controversia según el título del Registro Público, cerrando el perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la comunidad. Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de esta ley.

g)    Efectuada la referida diligencia, el PETT elabora el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indica la línea deslinde de las áreas comunales, así como de las áreas en controversia.

h)    El plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos los inscriben a su nombre, salvo las áreas en controversia,

            Luego la ley señala las características de los planos y el procedimiento que se deberá seguir para la solución de las tierras en controversia ante el Poder Judicial.

            Finalmente, dispone que la Inscripción Registral de los títulos de propiedad comunales otorgados conforme a esta ley, sea gratuita y debe hacerse en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de su presentación. Asimismo declara que son gratuitos los trámites y diligencias que presten las entidades del Estado, bajo responsabilidad.

[1] Decreto Supremo Nº 24 de junio de 1928, art. 9º.

 

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