Con la Constitución Política de 1,920,
por primera vez se reconoce la existencia legal de las comunidades en los
siguientes términos: “Art. 58º.- El
Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo
y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la existencia
legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les
correspondan”. Entre estos, su reconocimiento oficial y la inscripción de
su personería jurídica en los Registros Públicos. Esta misma constitución
declara que los bienes de propiedad comunal son imprescriptibles.
En
la constitución del año 1,933 se ratifica la existencia legal de las
comunidades indígenas, se las declara personas jurídicas y se dispone en el
Artículo 208 que “El Estado garantiza la
integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro”.
En el Artículo 209 se establece además que “La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inenajenable,
salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa
indemnización. Es, asimismo, inembargable”.
El
Código Civil de 1,936, en sus artículos 70º al 74º, reconoce a las comunidades
indígenas como Personas Jurídicas de derecho privado, entendiéndose por persona
jurídica la capacidad de un ente que, no siendo persona natural, es susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones. Disponiendo el sometimiento a sus
leyes especiales, la obligatoriedad de su inscripción administrativa (Registro
Nacional de Comunidades Campesinas, hoy Registro Regional) y registral; la
obligación de formar catastros de sus tierras, entre otras.
A
partir del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, promulgado el 18 de agosto
de 1970, las Comunidades de Indígenas pasan a denominarse Comunidades
Campesinas y un Estatuto Especial pasó a regir su organización y funcionamiento,
su régimen económico, forma de gobierno, servicios comunes y demás
instituciones que les fueron propias.
En
efecto, mediante Decreto Supremo Nº 37-70-AG se aprobó el Estatuto de
Comunidades Campesinas del Perú, el mismo que en su articulo 2º las define en
los siguientes términos: “La Comunidad
Campesina es una agrupación familiar que posee y se identifica con un
determinado territorio y está ligada por rasgos sociales y culturales comunes,
por el trabajo comunal y la ayuda mutua y básicamente por las actividades
vinculadas al agro”.
Más
adelante, la Constitución de 1979 reitera su existencia legal y su personería
jurídica. Reconoce autonomía en su organización, trabajo comunal y uso de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo, declarando que sus
territorio son inalienables (que no se puede vender), imprescriptibles (que no
se pueden ganar derechos de propiedad por el paso del tiempo) e inembargables
(que no pueden ser ofrecidos como garantía de créditos) y prohibiendo el
acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.
El
Código Civil de 1984, dentro de sus artículos 134º al 139º nos señala un
concepto e indica sus fines. Señala que previo los requisitos de su
reconocimiento oficial e inscripción en los Registros Públicos, las comunidades
tienen existencia legal. Reitera el carácter inalienable, imprescriptible e
inembargable de las tierras comunales. Obliga a la aprobación de un Estatuto
por parte del Poder Ejecutivo. Fija las atribuciones de la Asamblea General y ordena
la renovación periódica de la Directiva Comunal. Finalmente obliga a mantener
un Padrón de Comuneros y un Catastro de sus bienes.
En
el mes de abril de 1987 se promulga la Ley Nº 24656 (Ley General de Comunidades
Campesinas), en la que se declara de necesidad nacional e interés social y
cultural su desarrollo integral; asimismo, se las reconoce como instituciones
democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso
de la tierra, así como en lo económico y administrativo, definiéndolas como: “organizaciones de interés público, con
existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y
controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales,
económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el
trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de
actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de
sus miembros y del país”. Además, esta ley establece sus principios, sus
funciones, la condición de sus comuneros, su territorio y el régimen de
tenencia y uso de la tierra, su régimen administrativo, pautas sobre el trabajo
comunal, las modalidades de su actividad empresarial y fija un régimen
promocional a cargo del Estado.
Paralelamente,
se dicta la Ley Nº 24657, que declara de necesidad nacional e interés social,
el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas y señala
que: “el territorio comunal está
integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas
de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma
Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene
poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos”.
En
el marco de la actual constitución de 1993 se reitera su existencia legal y su personería
jurídica, así como su autonomía en su organización, en el trabajo comunal y en
el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo. Respecto de sus tierras, sólo se declara su carácter imprescriptible,
de modo que se deja de lado su condición de inalienables e inembargables, se
permite su libre disposición y la posibilidad de ser ofrecida como garantía de
créditos.
Por
la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades
Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas
y Nativas, se ordena la regularización de las organizaciones comunales de
acuerdo a la Constitución y esta Ley. Disponiendo para las tierras de las
Comunidades Campesinas de la Costa, que la regularización del derecho de
propiedad admite: 01) la adquisición en propiedad por parte de posesionarios
comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año; 02) la adquisición en
propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios; y 03) gravar,
arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras
comunales.
Para
este objeto se ha dictado la Ley Nº 26845, que declara de interés nacional el
otorgamiento de títulos de propiedad y la inscripción registral de las tierras
de las Comunidades Campesinas de la Costa y las de sus comuneros que adopten la
decisión de proceder a la adjudicación en parcelas individuales o en
copropiedad, dizque con el fin de garantizar sus derechos al uso y la libre
disposición de sus tierras, los derechos de los comuneros a la propiedad
individual y a la herencia, y al ejercicio de la iniciativa privada
establecidos en el inciso 16) del artículo 2º y el artículo 89º de la
Constitución Política,
En
cambio, para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las
tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea
General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los
miembros de la Comunidad. Sobre esta parte de la Ley no se ha dictado ninguna
norma reglamentaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario