1. La Resolución Suprema del 28 de agosto de
1,925, mediante la cual se dispone abrir en la Sección de Comunidades de
Indígenas del Ministerio de Fomento, el Registro Oficial de la Comunidades de
la República, para lo cual estas organizaciones debieron cumplir con los
siguientes requisitos y procedimiento:
Requisitos:
-
Presentar solicitudes a las Prefecturas de su circunscripción, con los
siguientes datos:
a)
Población, con especificación de su sexo;
varones y mujeres, mayores y menores;
b)
Principales industrias;
c)
Número de escuelas fiscales y particulares
con que cuenta;
d)
Extensión superficial de los terrenos que
explota, en el caso de tener mensura o de pedir esta, sino la tiene.
La
Resolución Suprema del 11 de setiembre de 1,925, amplió los datos a que se
refiere el artículo 2º de esta Resolución, en el sentido que debía ser empadronado
el ganado que les pertenecía. Más adelante, por disposición de la Resolución
Suprema del 27 de junio de 1,936, se estableció que el plano a que se contraía
el inciso d) del articulo 2º de la Resolución Suprema del 28 de agosto de 1,925,
solo sería exigible como condición previa para su reconocimiento, cuando se invocaba
como único titulo de sus tierras su posesión inmemorial. En los demás casos
bastaba la presentación de la titulación original o copia autorizada de ella y
un simple croquis representativo de las tierras de su dominio o usufructo con
indicación de los colindantes.
Procedimiento:
Con
estos requisitos, el Prefecto elevaba un informe favorable al Ministerio de
Fomento para su reconocimiento e inscripción.
2. Mediante Decreto Supremo del 24 de junio de 1,938,
las funciones para sustanciar los expedientes relativos al reconocimiento e
inscripción oficial de las Comunidades Indígenas y proponer la organización de
su régimen legal para el mejor ejercicio de su personería jurídica pasaron a la
Dirección General de Asuntos Indígenas de Ministerio de Trabajo y Asuntos
Indígenas. Este dispositivo estableció en sus artículos 6º, 7º y 8º, el
siguiente trámite:
Requisitos:
- Presentar una solicitud a la
Dirección de Asuntos Indígenas, en un pliego de papel sello primero, señalando
los siguientes datos:
a)
Tiempo de existencia de la Comunidad;
b)
Su población con especificación de sexo y
edad: varón y mujer, mayores y menores.
c)
Industrias y cultivos a que se dedica.
d)
Número y clase de ganado que posee cada
comunero.
e)
Número de escuelas fiscales y particulares,
de hombres y mujeres, con que cuenta y promedio de la asistencia escolar;
f)
Plano de los terrenos que forman su
patrimonio, cuando la comunidad solicitante invocaba como único titulo, la
posesión inmemorial. En los demás casos bastaba la presentación del título
original y un croquis representativo de las tierras de su dominio y usufructo,
con indicación de sus colindantes. En el primer caso la comunidad debía solicitar
a la Dirección de Asuntos Indígenas, la designación de un ingeniero que levante
este plano.
Procedimiento:
-
Presentada la solicitud, se pedía informe a
los Visitadores de Indígenas o a la Prefectura del Departamento de la
jurisdicción de la comunidad recurrente sobre la veracidad de los datos y sobre
su existencia inmemorial y cuáles eran las tierras que poseían en común.
-
Evaluado ese informe, así como los demás
informes de las otras Secciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, se
elevaba el expediente ante el Ministro del Ramo, para que expida la Resolución
Suprema de Reconocimiento.
-
Reconocida oficialmente la Comunidad, se
inscribía en el Registro y Estadística de las Comunidades.
-
Finalmente se obligaba a las Comunidades
reconocidas a dar cuenta ante esa Dirección, sobre la elección de sus
personeros y mandatarios con las actas en que constaban esas elecciones.
Bajo
este procedimiento se reconocieron 142 Comunidades de Indígenas en Apurímac.
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