¿Cuál es la extensión de la propiedad predial?
Según el artículo 954º del Código
Civil[1],
la propiedad del predio, que desde luego es el suelo, se extiende al subsuelo y
al sobresuelo, pero dentro del subsuelo el dueño del terreno no es propietario
de los recursos naturales, entre otros, los minerales, el agua subterránea o
los hidrocarburos. En el artículo siguiente se aclara que el subsuelo o el
sobresuelo, que comúnmente llamamos “aires”, pueden pertenecer total o
parcialmente, a propietario distinto al dueño del predio o suelo.
¿Qué puede hacer quien encuentre amenazado su
derecho de propiedad?
Según lo dispuesto por el artículo
924º del Código Civil[2], puede
solicitar que el daño vuelva a su estado anterior, es decir, “como estaba” o
que el Juez adopte las medidas cautelares que faculta el Código Procesal Civil[3].
¿Qué, pasaría si un concesionario minero de buena fe
pero sin el consentimiento de una Comunidad Campesina construye dentro de su
territorio?
Según la regla establecida por el
artículo 941º del Código Civil[4],
el dueño del suelo puede:
01) Apropiarse de lo edificado pagando el valor de la edificación, o
02) Obligar al invasor que le
page a precio de mercado el valor del terreno
¿Qué pasaría si la construcción se ha hecho de mala
fe?
Para este caso el artículo 943º del
Código Civil[5],
ha previsto que el dueño del predio o suelo puede:
01) Pedir la demolición de lo edificado más la indemnización
correspondiente, o
02) Apropiarse de la construcción sin pago alguno.
[1] Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende
al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del
perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su
derecho.
La
propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y
restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
[2] Artículo 924º.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquél que sufre o está amenazado de
un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede
exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del
caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.
[3] Artículo
682.- Medida Innovativa.-
Ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de
hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda.
Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte
aplicable otra prevista en la ley.
[4]Artículo 941.-
Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de buena fe en
terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u
obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo
debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el
costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar
el valor comercial actual del terreno.
[5] Artículo 943.- Edificación de mala fe en
terreno ajeno
Cuando se edifique de mala fe en
terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le
causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo
lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición
es de cargo del invasor.
Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La
propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos
dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea
útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los
yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes
especiales.
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